REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 23 de Abril de 2008
Años 198° y 149°

N° 297
Exp. N° 2E-106-99

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Colmenarez Yepez Juan Gregorio, venezolano, identificado con Cédula N° V- 8.769.888, residenciado en el Caserío la Cebereña, Guanarito estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 17-07-2008, fue remitido a este Juzgado informe de culminación suscrito por el Abg. Carmen Teresa Herrera, Delegado de Prueba y Abg. Carmen Teresa Herrera Directora (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, participando la culminación de las presentaciones impuestas al referido penado, las cuales cumplió a cabalidad durante el lapso por el cual le fue acordada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho oficio pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Junio del año 1998, el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Extinto Tribunal), condena al ciudadano contra Colmenarez Yepez Juan Gregorio, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 orinal 12° del Código Penal en perjuicio de Onésimo Bastidas Castellanos.


SEGUNDO: En fecha 27-04-2005, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso que le faltaba por cumplir, tres (03) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Al realizarse el cómputo desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, se observa que el penado Colmenarez Yépez Juan Gregorio, cumplió con las presentaciones, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto y respondió positivamente, reportado por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y Excluida por completo la Ejecución de la Pena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Colmenarez Yépez Juan Gregorio, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Vigente en perjuicio de Bastidas castellanos José Onésimo. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.


La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero

Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria,