REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
N° ______
CAUSA 2E-233-08

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
PENADOS Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo y José Anacleto Hidalgo Hidalgo.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Segunda del Ministerio Publico

DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca
SECRETARIO Abg. Tania Maria Rivero Pargas
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha once (11) de Marzo de 2008, mediante el cual declaró culpables a los ciudadanos Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 31-05-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.363, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 09 de Guanare Estado Portuguesa, y a José Anacleto Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 05-12-1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.195, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 09 de Guanare Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 16 numeral 4º del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condenó a cumplir la pena de Un año (01) y seis (06) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Los penados de autos, fueron detenidos en fecha 21/05/2008 hasta el 23/05/2008; faltándole por cumplir de la pena principal Un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.


Por cuanto los ciudadanos referidos ut supra fueron condenados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 16 numeral 4º del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les condenó a cumplir la pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia .

De la revisión de las presentes actuaciones, específicamente consta en la acusación presentada por el Ministerio Público, que fue ofrecida como evidencia material dos armas blancas; 1.) Una navaja constituida por una hoja metálica de corte 93mm de longitud por 27 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior amolado en dobles biser, con descripción identificativa donde de lee en bajo relieve STAINLESS STTEL, 2.) Un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 115 mm, de longitud, de 20 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con descripción identificativa donde de lee en bajo relieve STAINLESS STTEL, indicando que se encuentran bajo custodia en el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional.

Se observa así que el Tribunal de Control No. 2 ordenó la destrucción de dichos objetos materiales, y en virtud de que le corresponde a este Juzgado la ejecución de sentencia luego de haber adquirido firmeza, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena la destrucción de las armas blancas descritas anteriormente, las cuales se encuentran bajo custodia en el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. al cual se ordena oficiar lo conducente a tales fines.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.




DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos en fecha once (11) de Marzo de 2008, mediante el cual declaró culpables a los ciudadanos Coromoto del Carmen Barazarte Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 31-05-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.363, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 09 de Guanare Estado Portuguesa, y a José Anacleto Hidalgo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 05-12-1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.195, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, manzana 9, casa Nº 09 de Guanare Estado Portuguesa. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas

Seguidamente se cumplió. Conste.