REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001834
ASUNTO : PP11-P-2007-001834


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS ALTUVE

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA

ACUSADO HUGO JOSE ESPINOZA TOYO

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001834
ASUNTO : PP11-P-2007-001834

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 14 de Abril de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: HUGO JOSE ESPINOZA TOYO, venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.000.498 nacido el 27-03-80, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Natural de Acarigua, residenciado en la Barrio La Batalla. Avenida 01 con Calle 02. Acarigua. Estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos, para reanudarlo el día 23 de Abril de 2008 a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día 23-04-08 se aplazó el debate a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no constaba la resulta de los oficios dirigidos a los organismos de seguridad para hacer comparecer a los medios probatorios y se fijó nuevamente la continuación del juicio para el día 28 de Abril de 2008 a las 9:00 de la mañana; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA BUENDIA expuso los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
El jueves 16 día Jueves 16 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 04:3 0 horas de la tarde, del día de hoy, los funcionarios: CABO/iro. (GN) NERIO SUÁREZ GUTIERREZ, CABO/2DO. (GN) ITALO CONTRERAS, G/ NAC. JUAN CABO/2DO. (GN) ITALO CONTRERAS, G/ NAC. JUAN MANUEL JUÁREZ, EMBER LANDINES JIMENEZ, ORLANDO LUNA GONZALEZ, Y JOSE MANUEL LEON OJEDA, adscritos a la Tercera Compañía (GN) del Destacamento No. 41. Acarigua, salieron de comisión en vehículo Militar Placas GN-435 con destino a la Jurisdicción del Municipio Araure. Estado Portuguesa, con el fin de ejecutar una Orden de Allanamiento signada con el Nro. PPI1-P-2007-001797 de fecha 13-04-07 autorizada por el Juez de Control No.03 de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a un inmueble ubicado en la Avenida 1 con Calle 2 del Barrio La Batalla de la Ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa, donde presumía que existe venta y distribución de drogas, siendo acompañados por dos ciudadanos identificados como: ALEXANDER PARRA CORNIEL Y RENNY ENRIQUE PEREZ CASTILLO, y al llegar al sitio observaron una vivienda de bloque unifamiliar, pintada de color rosado, con cerca perimétrica de alambre púa, al momento en que se acercaron a la Reja de la entrada principal de la casa se pudo observar que un ciudadano de contextura delgada, piel moreno, cara perfilada, pelo corto, que vestía un monto color rojo, sin camisa el cual se encontraba en la sala, de la referida vivienda, salió corriendo hacia la parte trasera de la casa (El Patio), el funcionario G/ Nac. JUAN MANUEL JUÁREZ lo siguió con los dos testigos pudieron observar que el ciudadano oculto un objeto dentro de la alcantarilla de aguas negras, de inmediato procedieron detectar que se trataba de: Un (01) Bolso pequeño tipo monedero de colores estampados, en su interior contenía una bolsa plástica transparente , contentiva de Veinticinco (25) envoltorios confeccionados en papel plástico color amarillo y negro contentivos de un polvo color blanco, de presunta droga y la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa de consistencia sólida, color amarillento de presunta droga, así mismo le hicieron del conocimiento al ciudadano dueño del inmueble, el motivo de la presencia entregándole copia de la Orden de Allanamiento antes mencionada, quedando identificado como: HUGO JOSE ESPINOZA TOYO, e igualmente realizar requisas dentro del inmueble, el funcionario CABO/2DO. (GN) ITALO CONTRERAS DUGARTE conjuntamente con los ciudadanos testigos, revisaron una cesta de ropa de color azul, donde detectaron , un (01) bolso de material sintético, tipo monedero color negro, contentivo en su interior tres (03) bolsas pequeñas de plástico que a su vez contenía un polvo de color blanco, de presunta droga y un trozo de forma rectangular, tipo galleta forrado con cinta adhesiva, el cual contenía una sustancia pastosa de consistencia sólida, color amarillento de la presunta droga, una navaja, dos rollos de papel aluminio, material presumiblemente utilizado para la elaboración y confección de envoltorios, Diecisiete Mil (17.000,00) Bolívares en efectivo confeccionados en papel moneda Nacional, dos cartuchos para escopeta, calibre 12 MM, Dos teléfonos Celulares, marca HUAWEI, Modelo C21 82, serial: C78BAC3631600211 y Serial: C77PAC2640401658 respectivamente. Luego trasladan el detenido, ciudadano HUGO JOSE ESPINOZA TOYO conjuntamente con lo incautado hasta el Comando y remitido a la Comisaría de Páez, donde quedo recluido preventivamente.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES en sus alegatos iniciales manifestó:
“Primero que todo invoco el principio de presunción, convencida de que no va a ser desvirtuado en esta sala el día de hoy, ratifico el escrito presentado en audiencia, donde consta la presentación de los testigos promovidos por mi persona en dicha oportunidad, solicitare lo mas ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala.”

El acusado HUGO JOSE ESPINOZA TOYO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZOILA FONSECA BUENDIA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que:
“Visto que se agotaron tanto el Tribunal como el Ministerio Publico todos los medios para hacer comparecer tanto a los expertos como a los funcionarios, y teniendo la obligación de comparecer el Cabo Primero (GN) Nerio Suárez Gutiérrez, ya que participo como jefe del procedimiento, así como también se agoto la vía de la citación de la experto Nidia Balaguera, lo cual coloca a esta representación fiscal en la imposibilidad de demostrar el cuerpo del delito, y en tal sentido me veo en la imperiosa necesidad de solicitar forzosamente dada la incomparecencia de las personas llamadas a comparecer a este juicio, es por lo que solicito forzosamente se dicte Sentencia Absolutoria, así mismo solicito copias certificadas de todas las citaciones hechas por este Tribunal a los funcionarios y testigos, a los fines de que les sean aplicadas las respectivas multas por su incomparecencia al juicio oral y publico. Es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló:
“Esta defensa ratifica lo que solicite en el inicio de este Juicio, ya que la representación fiscal no logro desvirtuar el principio de inocencia, y aun con los testigos que comparecieron no se logro determinar el cuerpo del delito. Es por lo que solicito para mi defendido una Sentencia Absolutoria. Es todo”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

ITALO DE JESUS CONTRERAS DUGARTE, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, militar activo, adscrito a la segunda compañía destacamento 41, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.957.791, expuso:
“no recuerdo el día pero salimos de comisión ya que existía una orden de allanamiento en el barrio que esta por detrás del ambulatorio y cuando llegamos a la casa un ciudadano que vestía un mono rojo sin franela cuando vio que éramos de la Guardia Nacional salio corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda y el Guardia Nacional Suárez se va detrás de él es cuando el ciudadano intentaba guardar en la cañería de aguas negras y fue cuando entramos los demás Guardias y revisamos la vivienda, yo en un cuarto en la segunda habitación había una cesta azul de guardar ropa había una especie de monedero y al abrirlo en presencia de testigos habían tres pedazos de sustancia sólida de olor fuerte presumo que era droga, era lo conocido como piedra, le dije a mi cabo y ahí fue cuando nos informa quien era el responsable de la vivienda, se traslado al ciudadano hasta la sede de la tercera compañía y se informo a la fiscalia. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ejerciendo así su derecho. Luego se le da la palabra la defensa, quien también ejerció su derecho a preguntas

JUAN MANUEL JUAREZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, militar activo, adscrito a la segunda compañía destacamento 41, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.387.251, expuso:
“se leyó la orden de allanamiento y el ciudadano salio corriendo para la parte trasera de la casa y estaba ocultando la droga en la alcantarilla y la cual yo fui el que la consiguió”. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ejerciendo así su derecho. Luego se le da la palabra la defensa, quien también ejerció su derecho a preguntas, finalmente fue interrogado por el Juez.



EMBER ALEXANDER LANDINEZ JIMENEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, militar activo, adscrito al destacamento 41, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.483.443, expuso:
“al momento que llegamos a la casa se toco la puerta abrieron y la persona salio corriendo y ahí fue donde Juárez Juan y el cabo Italo Contreras entraron a la casa y en se momento me quede afuera de la casa prestando seguridad con el Guardia Nacional Luna y el chofer León José”. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ejerciendo así su derecho. Luego se le da la palabra la defensa, quien también ejerció su derecho a preguntas, finalmente fue interrogado por el Juez.

ORLANDO DANIEL LUNA GONZALEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, militar activo, adscrito a la primera compañía del destacamento 41, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.544, expuso:
“yo actué fue como seguridad yo estaba en el perímetro de la casa”. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ejerciendo así su derecho. Luego se le da la palabra la defensa, quien no ejerció su derecho a preguntas, finalmente fue interrogado por el Juez.

No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Asimismo en el mismo orden de ideas se señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)



Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide.


COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: HUGO JOSE ESPINOZA TOYO, ya identificado; a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo del fallo fue leído en la audiencia el día 28 de Abril de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 días del mes de Abril de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS ALTUVE

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario.



EXP: PP11-P-2007-001834
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