REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001102
ASUNTO : PP11-P-2008-001102


JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCIA


SECRETARIO: Abg. JESUS ALTUVE


QUERELLANTE: BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO


ASUNTO: ACUSACIÓN PRIVADA


QUERELLADO: ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA


DELITO: INJURIA


DECISIÓN: ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA ACUSADORA PRIVADA.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001102
ASUNTO : PP11-P-2008-001102

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la presente causa seguida a la ciudadana ANA MARIA AREVALO DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.722, venezolana, con domicilio en la urbanización Altos de Camoruco, sector II, casa Nº 1-3, calle norte, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber prosperado la conciliación en la presente causa pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Para el día de hoy 13 de mayo de 2008 a las 2:30 de la tarde este Tribunal fijó el acto de la audiencia de conciliación y luego de treinta minutos de espera se verifico la presencia de la querellante Belkis Zulay Oviedo de Alvarado, asistida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, así mismo se constato la inasistencia injustificada de la querellada Ana María Arévalo de Figueroa y de su defensora pública Abg. Maria Gabriela Carmona; tal circunstancia lo estima este Juzgador como un acto de no querer la querellada conciliar con la querellante, en virtud que siendo un proceso en el cual las partes están a derecho y por cuanto la querellada no ejerció en tiempo oportuno las facultades y cargas previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no justificar la inasistencia tanto la querellada como su abogada defensora lo lógico y ajustado a derecho es continuar con el proceso, aunado a la manifestación realizada por la ciudadana Belkis Zulay Oviedo de Alvarado de no querer conciliar, por lo que fijar otra oportunidad para la audiencia pautada para el día de hoy sería nugatorio, ya que no existe la posibilidad cierta de lograr la conciliación. Es oportuno señalar que ha criterio de este Juzgador dada la inasistencia injustificada de la querellada y de su defensora pública diferir la audiencia seria otorgar una nueva oportunidad para realizar los actos establecidos en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es la ley la que determina el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal y estando fijada la audiencia de conciliación para el día de hoy las partes solo podían tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación realizar por escrito los actos previstos en el artículo antes señalado.

Una vez realizada la consideración precedente y revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Oficina de alguacilazgo, en fecha 8 de Mayo de 2008, por la ciudadana BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO, venezolana, de 46 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.545.466, oficinista, domiciliada calle 32 Nº 32-23, Edificio los Parisi, piso 1 oficina 1-B y con residencia en la avenida 39 entre 29 y 30, casa Nº 29-28 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de Acusadora Privada, debidamente asistida por los Abogados GUSTAVO ALVARADO REINOSO y HAHKELL ESCALONA ABONKHEIR, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, promovidas en tiempo hábil, según escrito cursante a los folios 24 y 25, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose señalado la pertinencia y necesidad de tales pruebas, requisito necesario para su admisibilidad.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana BELKIS ZULAY OVIEDO DE ALVARADO, ya identificada, en su carácter de parte acusadora, promovidas en tiempo hábil, según escrito cursante a los folios 24 y 25, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose señalado la pertinencia y necesidad de tales pruebas, requisito necesario para su admisibilidad.

SEGUNDO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día 27 de Mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana.

Quedan notificadas las partes de la presente resolución por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 13 días del mes de Agosto de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ALTUVE.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.