El día Miércoles 26 de marzo o de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-2001, seguida al acusado JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Urb. Villas del Pilar calle 01 casa N° 37 Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 12.096.199, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio del LIBIA ELENA UZCATEGUI.


Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a la acusada previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no recepcionandose ningún medio de pruebas de los ofrecidos dada su inasistencia por lo que se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Viernes 28 de Marzo de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba verificándose que no asistió ninguno de ellos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. Luís Rivera Cleer expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “ Según se desprende de Acta Policial de fecha 0.7-05-07, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) FERNANDEZ JOSE LUIS, Destacado a la Comisaría “Gral. En jefe CARLOS MANUEL PIAR” de Ospino (Portuguesa), adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, se deja constancia que se encontraba en sus labores de patrullaje a bordo de la Unidad 535 de la cual es el conductor en compañía de el Agente (PEP) GONZALEZ PEDRO, recibieron una llamada de la central de radio la cual les informa acerca de un caso de violencia doméstica en la Urbanización Villas del Pilar, calle 01, casa N° 37, al llegar al sitio antes mencionado como a las 12:53 de la mañana de hoy les salió un trió de niños que les indicó que su madre estaba siendo maltratada por el padre, motivo por el cual decidieron entrar a la vivienda encontrando al presunto agresor en el cuarto acostado en la cama y a la presunta victima en el baño vomitando, al observar el estado de la ciudadana, procedieron a retener al individuo y trasladarlo a esa Comisaría , previo auxilio y traslado a la víctima hasta las instalaciones del Hospital de esta ciudad.


De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que en fecha 0.7-05-07, una comisión integrada por el Funcionario Agente (PEP) FERNANDEZ JOSE LUIS, Destacado a la Comisaría, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, deja constancia que se encontraba en sus labores de patrullaje a bordo de la Unidad 535 de la cual es el conductor en compañía de el Agente (PEP) GONZALEZ PEDRO, y recibieron una llamada de la central de radio la cual les informa acerca de un caso de violencia doméstica en la Urbanización Villas del Pilar, calle 01, casa N° 37.
2) Que al llegar al sitio antes mencionado como a las 12:53 de la mañana de hoy les salió un trío de niños que les indicó que su madre estaba siendo maltratada por el padre, motivo por el cual decidieron entrar a la vivienda encontrando al presunto agresor en el cuarto acostado en la cama y a la presunta victima en el baño vomitando, al observar el estado de la ciudadana, procedieron a retener al individuo y trasladarlo a esa Comisaría , previo auxilio y traslado a la víctima hasta las instalaciones del Hospital de esta ciudad.


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado JOSE ORLANDO ALABARRAN COLINA ejercida por la Abogada FANNI COLMENAREZ expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, una vez evacuados los testigos en esta causa esta defensa esta convencida que será demostrada la no responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados”

Posteriormente se paso a la etapa probatoria no recepcionandose ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria a favor de la acusada”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora FANNI COLMENAREZ quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia: “El que mediante empleo de al fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


El delito de Violencia Física debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal VIOLENVIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado pues no asistió ningún medio de prueba que señalara alguna acción realizada por el acusado.
2) Que la acción del agente este destinada a causar daño, a una mujer. O empujones, cachetadas o lesiones de carácter leve o levísimo. Elemento este no determinado pues no asistió ningún medio de prueba que señalara alguna acción realizada por el acusado, y mucho menos si la misma estaba destinada a causarle daño a una mujer, o si propinó empujones o alguna lesión de carácter leve o levísimo..

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso de VIOLENCIOA FISICA, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 42 de la ley orgánica sobre los derechso de la mujer a una vida libre de violencia, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de VIOLENCIA FISICA.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal Violencia Física , considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA ELENA UZCATEGUI y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado JOSE ORLANDO ALBARRAN COLINA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Urb. Villas del Pilar calle 01 casa N° 37 Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 12.096.199, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio del LIBIA ELENA UZCATEGUI.; y en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelarse dictadas por el Tribunal Tercero de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 14 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ