REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Quince (15) años de edad, …………; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, …………..; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano SALAS FRANCISCO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.844.395, residenciado en la calle 02, vereda 15, casa N° 05, Urbanización Durigua 4, Acarigua, Municipio Páez.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Febrero de 2.008, mediante llamada telefónica a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría quienes encontrándose en labores de patrullaje, son notificados de la Central de radio, en relación a un robo de un vehículo automotor, cuando en el Barrio 15 de Marzo, y una vez en el lugar avistaron un vehículo que se aproximaba, con las misma características ….por lo que procedieron a detener dicho vehículo ….se emprende una persecución…dándole alcance a pocos metros del referido sector …indicándole que se bajaran del vehículo y procedieron a la identificación de los sujetos conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente la Fiscalía procedió a la debida notificación y correspondiente solicitud de designación de la Defensa Pública de conformidad con los artículos 544, 552 y 656 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 11/02/2008, suscrita por el funcionario Dgdo. (PEP) GONZÁLES CARLOS, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 2:50 horas de la mañana del día de hoy..; encontrándome en labores de patrullaje…en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) Heredia Javier, Agte. (PEP) Kevin Ortiz y Agte. (PEP) Velásquez José…nos encontrábamos en labores de patrullaje….por inmediaciones del Barrio 15 de Marzo…específicamente por la calle 04…cuando tempranas horas …recibimos llamada de la Central de radio…reportando sobre robo de un vehículo automotor…marca faimon, de color blanco, placas GCM-614…y que dentro del vehículo se encontraban unos sujetos…por lo que procedimos con la seguridad del caso…tomar las medidas de protección….y a dar un recorrido por dicho sector…una vez en el lugar avistamos un vehículo que se aproxima…..con las mismas características…por lo que procedimos a detener dicho vehículo…haciendo caso omiso a la orden y aceleran el vehículo…..se emprende una persecución….dándole alcance a escasos pocos metros del referido sector…acto seguido procedimos indicándole que se bajaran del vehículo…con las manos en alto….no sin antes identificarnos…procedimos a realizarle la respectiva inspección de personas y de vehículo ……. artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal….no encontrándole nada de interés Criminalístico….solo el vehículo que temprana horas había sido despojado a un ciudadano…..allí en ese mismo instante ….este nos informa ser adolescente…procedimos a imponerlos de sus derechos según 541 y 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …..trasladamos al referido vehículo y los detenidos …donde quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal….como IDENTIDAD OMITIDA …de 17 años de edad….que para el momento del hecho conducía el vehículo …. IDENTIDAD OMITIDA …de 15 años de edad….se encontraba en compañía del conductor del vehículo…..quedando el vehículo la siguiente manera…..UN VEHÍCULO AUTOMOTR, MARCA FAIMON, DE COLOR BLANCO, PLACAS GCM-614….” Es todo.
2.-) Con el Acta de Denuncia de fecha 11-02-2.008, interpuesta por el ciudadano SALA FRANCISCO JOSÉ, víctima en la presente causa, quien expuso: “….Eso fue el día de ayer 10-02-08, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba laborando como taxista en mi vehículo de color blanco, y de placas GCM-614, en el momento en que me iba por la altura de la farmacia de nombre “Locatel”, veo que dos mujeres y dos caballeros, me hacen seña solicitándome una carrera, en vista de eso, yo me detengo, allí me dicen que los lleve para la urbanización la corteza, en ese instante s montan y cuando voy por la altura del cementerio viejo de esta ciudad, los dos caballeros me dicen apuntándome en la cabeza” esto es un atraco, dale para el barrio 15 de Marzo” en eso me dirijo hasta el referido barrio y en lo que vamos entrando, bajan a las dos mujeres y se montan dos tipos mas, luego me pasan para el asiento trasero, y me llevan para una casa abandonada, de la cual desconozco, allí me amarran y me dejan, y se van, luego como pude me solté y me dirigí hasta la alcabala de la policía del Barrio 15 de Marzo para informar lo sucedido ….”.
3.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.-) Del resultado del primer acto de prueba de Reconocimiento de Imputado, realizado en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 230 y 231 de Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 2CS-2.404-08, en donde actúa como testigo reconocedor la víctima Francisco José Salas, y dentro del grupo de adolescente a reconocer el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se obtuvo como respuesta por parte del testigo reconocedor “No reconozco a ninguno, son muy delgados”.
6.-) Del resultado del segundo acto de prueba de Reconocimiento de Imputado, realizado en el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 230 y 231 de Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 2CS-2.404-08, en donde actúa como testigo reconocedor la víctima Francisco José Salas, y dentro del grupo de adolescente a reconocer el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y se obtuvo como respuesta por parte del testigo reconocedor “No los reconozco, ninguno de ellos son”.
7.-) Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el N° 2CS-2.405-08, en virtud del resultado negativo del reconocimiento de imputados por parte de la víctima, el Juez de Control les impone la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
8.-) Del Acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público en fecha 14-04-2.008, a la víctima FRANCISCO JOSÉ SALAS, quien expuso: “….En relación al robo que fue objeto cuando trabajaba de taxi de la cual estoy afiliado a la asociativa taxi independiente, quiero dejar claro que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, no fueron quienes me robaron mi vehículo y eso yo lo dije varias veces…” En vista de lo expuesto por la víctima se le NOTIFICA y se le explica el alcance de la figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo específicamente con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la imputación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la víctima lo manifiesta los adolescentes no lo robaron ni participaron en el robo y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Manifestando el ciudadano Francisco José Salas entender y estar conforme”.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALAS FRANCISCO JOSÉ, quien presta servicios como taxista, y al prestar sus servicios los pasajeros le indican que se trata de un robo y le somete amenazándole de muerte con una arma de fuego, obligándolo a que entregue su Vehículo …..UN VEHÍCULO AUTOMOTR, MARCA FAIMON, DE COLOR BLANCO, PLACAS GCM-614. Finalmente intervienen funcionarios policiales quienes son informados, logrando la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, recuperándose el vehículo. Ahora bien en cuanto a la participación de los adolescentes, como único elemento de convicción que sustenta la participación de éstos, es la mención en el acta policial, que señala la detención de estos cargando el vehículo objeto del robo, más sin embargo con el testimonio de la víctima tanto en la Rueda de Reconocimiento de Imputados por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, es contundente al señalar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, no fueron quienes lo robaron, que los adolescentes no participaron en el robo y así lo ratificó por ante el Ministerio Público. Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no puede el Ministerio Público promover responsablemente el ejercicio de la acción en relación con el delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no surgen elementos de convicción suficientes que permitan establecer la tipicidad del hecho denunciado, como para imputársele a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAS FRANCISCO JOSÉ, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-
Con relación a la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Febrero de 2008, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de fiadores, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Quince (15) años de edad, ………..; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, ……….; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Salas Francisco José, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008. Así se acuerda.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO
Causa No. 2C-673-08
NAB/OLP.