En fecha 28-03-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ACUÑA y JIORGE JOEL GARCIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Acarigua y el segundo en Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.874.278 y V-14.541.051, respectivamente, padres de los niñas ............ y .............., de nueve (09) y siete (07) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JIORGE JOEL GARCIA JIMENEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial, y durante los meses de septiembre y diciembre este monto se incrementará; igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, como los son (uniformes y útiles escolares, calzado, vestidos, medicinas, asistencia médica y otros) cuando las niñas lo requieran; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIA ALEJANDRA ACUÑA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá con partir con las niñas cada quince 15 días un fin de semana desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 6:00pm; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas, día del padre y de la madre todos serán compartidos de manera alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28-03-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6 y 7 copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ACUÑA y JIORGE JOEL GARCIA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.874.278 y V-14.541.051, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JIORGE JOEL GARCIA JIMENEZ, esta obligado a contribuir a sus hijas ............ y .............., de nueve (09) y siete (07) años de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de dicha cantidad, quedando autorizada para movilizar el dinero la cuenta la ciudadana MARIA ALEJANDRA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.278. Se advierte a las partes que dicho monto representa el veintinueve punto dos (29.2) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de veintinueve punto dos (29.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre podrá con partir con las niñas cada quince 15 días un fin de semana desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 6:00pm; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas, día del padre y de la madre todos serán compartidos de manera alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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