En fecha 01 de Septiembre del 2008, se recibe en este mismo Tribunal Juez Unipersonal Nro. 2, constante de tres (3) folios útiles y treinta y seis (36) anexos, demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LILIA OMAIRA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.197.091, asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278, manifestando que desde el 11 de Agosto de 1966, inició con el ciudadano RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 432.646, de su mismo domicilio, una relación concubinaria la cual mantuvieron de forma permanente, ininterrumpida, estable, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, comportándose ante la sociedad con la misma apariencia de un matrimonio, ya que solo les faltaba la formalidad otorgada por un funcionario público para darle autenticidad al matrimonio, conociéndolos tanto en el entorno social donde vivían y en las relaciones sociales como concubinos, estableciendo su hogar inicialmente en la Urbanización La Goajira, Vereda veintidós (22), Casa Nro. 17, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el último domicilio en Araure, Urbanización Las Mesetas de Araure, Calle 1, Casa Nro.194, casa en la cual falleció. Que dicha relación duro treinta y siete (37) años, es decir, hasta el día de la muerte de su concubino, que ocurrió el 8 de Abril de 2003, que de esa unión procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombre RAIZA, RAQUEL, RENATA, EDUARDO y JAIRO MATERA BECERRA, la cual fue de absoluta armonía, amor, comprensión, paz, cumpliendo cada uno con sus deberes y disfrutando de sus derechos dedicándose a atender a su concubino, criar a sus hijos, realizar las labores domesticas y administrar con economía el dinero que su concubino devengaba como tractorista y después como chofer de gandolas por lo que con el trabajo de ambos fomentaron los bienes descritos en el libelo de demanda. Que por cuanto su concubino además de sus hijos procreo otros hijos, que no son sus hijos de nombre JOSÉ IGNACIO, RICARDO, VICENTE, JOSÉ RAFAEL, ARTURO, BERNARDO, MARICRUZ Y DANIEL MATERA BARRIOS y su hija REBECA MATERA BECERRA, falleció en fecha 31 de Mayo de 1993, antes de la muerte de su concubino, dejando dos (2) hijas gemelas de nombre VERÓNICA Y REBECA GONZALEZ MATERA, (adolescentes para el momento de la interposición de la demanda) y siendo que todos los bienes fueron fomentados con el trabajo de ambos y se encuentran a nombre de su concubino, por lo que tiene interés jurídico actual para demostrar su cualidad de concubina de referido ciudadano.
En fecha 14 de Septiembre de 2004 (fs.41 y 42. 1era. Pieza), la Juez Unipersonal Nro. 2, admite la demanda y continua su sustanciación por el procedimiento contencioso de familia, tal como se dispone en los artículos 451 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En fecha 09 de Diciembre de 2005, (fs. 204 al 216, 1era. Pieza), dicta sentencia definitiva DECLARANDO SIN LUGAR la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de Marzo de 2006 (f.247, 1era. pieza), siendo ratificado en fecha 01 de Julio de 2006 (f.272, 1era. Pieza), y oída la misma mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006 (f.273, 1era. pieza.), formalizada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Noviembre de 2006 (fs.3 y 4, 2da. pieza.), y decidida en fecha 30 del mes y año señalado, (fs.13 al 25, 2da. pieza), declarando: PRIMERO: NULO Y SIN EFECTO el auto de fecha 12 de Mayo de 2005, inserto al folio 143 de la primera pieza, a través del cual el tribunal de la causa designó como defensor judicial de los demandados al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, sin especificar cuales de los demandados y todos los actos subsiguientes. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de que el juez a quien le corresponda el conocimiento de la causa proceda a designar defensor judicial a los demandados (herederos conocidos) que no han sido citados personalmente y a designar defensor judicial a los herederos desconocidos, de conformidad con los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En atención a lo anteriormente descrito la Juez Unipersonal Nro. 2, en fecha 29 de Enero de 2007, SE INHIBE de seguir conociendo la causa, por lo que es recibida en este Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 01, en fecha 16 de Febrero del pasado año, (f.35, 2da. Pieza) y vencido como fue el lapso de avocamiento mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007, (f. 36, 2da. pieza) se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Segunda Instancia, por lo que se designo al profesional del derecho Jesús Alfredo Marrero, Defensor Judicial de los codemandados Eduardo Matera Becerra, José Ignacio, Ricardo, Vicente, Rafael, Arturo, Bernardo, Maricruz y Daniel Matera Barrios y de las hermanas Verónica y Rebeca González Matera, por ser mayores de edad y a la abogada Lizzedy Maya, Defensor Judicial de los herederos desconocidos del difunto Rafael José Matera Pisani, aceptando esta última el cargo en fecha 09 de Marzo de 2007 (f. 41, 2da. Pieza).
Al folio 99 a 101 segunda pieza, cursa Orden de Comparecencia firmada por la abogada Yajaira Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.246, quien fue designada en fecha 09 de Octubre de 2007, (f. 91, 2da. Pieza), Defensor Judicial de los codemandados antes señalados, en virtud de la no comparecencia a manifestar su aceptación o excusa, de los profesionales del derechos Jesús Alfredo Marrero Arold Bello Medina, Yosmary Garcia, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, designados en oportunidades anteriores (fs,45,86. 2da.pieza).
Cursa a los folios 110 al 113 escrito de REFORMA DE DEMANDA presentado por la demandante siendo admitida la misma en fecha 14 de Marzo de 2008, (f. 41, 2da. Pieza).
En fechas 27 de Marzo de 2008, mediante sendos escritos cursantes a los folios 115 a 118 segunda pieza, la parte demanda dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Marzo de 2008, (f.119. 2da.pieza) se fija oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, el cual se efectuó en fecha 14 de Abril del año en curso, (fs.120 a 134, 2da.pieza.

M O T I V A

Examinadas por ésta sentenciadora todas las actuaciones, alegatos y pruebas producidas por las partes en el presente juicio y estando la misma en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
En cuanto a la competencia; si bien es cierto las jóvenes Verónica y Rebeca Gonzalez Matera, sujetos pasivos de ésta acción, por ser demandas en representación de su madre premuerta Rebeca Matera Becerra, hoy día son mayores de edad, no es menos cierto que al momento de interponer la demanda éstas eran menores de edad, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 concordados con el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenados a su vez con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente asume la competencia por cuanto es la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda la que determina la competencia. Y ASI SE DECIDE.
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley y la misma fue interpuesta por la ciudadana LILIA OMAIRA BECERRA, representada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278, en contra de los herederos del difunto RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, los ciudadanos RAIZA, RAQUEL, RENATA, EDUARDO y JAIRO MATERA BECERRA; JOSÉ IGNACIO, RICARDO, VICENTE, JOSÉ RAFAEL, ARTURO, BERNARDO, MARICRUZ Y DANIEL MATERA BARRIOS, Y VERÓNICA Y REBECA GONZALEZ MATERA (hijas de la difunta Rebeca Matera Becerra) quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V.12.526.239,12.088.785,12.526.335,10.641.673,10.641.674,4.603.201,4.200.924,5.245.315,7.333.870,7.360.153,7.360.769,7.411.316,5.237.869,18.672.360 y 18.672.363, respectivamente; así como los herederos desconocidos del de cujus, para que convengan y reconozcan o ello sea declarado por este tribunal la cualidad de concubina del extinto ciudadano Rafael José Matera Pisani, identificado en autos e igualmente se declare que ella contribuyo conjuntamente con su concubino a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de cada uno de ellos. Argumenta que inició con el precitado ciudadano una relación concubinaria la cual mantuvieron de forma permanente, ininterrumpida, estable, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, comportándose ante la sociedad con la misma apariencia de un matrimonio, ya que solo les faltaba la formalidad otorgada por un funcionario público para darle autenticidad al matrimonio, conociéndolos tanto en el entorno social donde vivían y en las relaciones sociales como concubinos, estableciendo su hogar inicialmente en la Urbanización La Goajira, Vereda veintidós (22), Casa Nro. 17, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el último domicilio en Araure, Urbanización Las Mesetas de Araure, Calle 1, Casa Nro.194, casa en la cual falleció. Que dicha relación duro treinta y siete (37) años, es decir, hasta el día de la muerte de su concubino, que ocurrió el 8 de Abril de 2003, que de esa unión procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombre RAIZA, RAQUEL, RENATA, EDUARDO y JAIRO MATERA BECERRA, la cual fue de absoluta armonía, amor, comprensión, paz, cumpliendo cada uno con sus deberes y disfrutando de sus derechos dedicándose a atender a su concubino, criar a sus hijos, realizar las labores domesticas y administrar con economía el dinero que su concubino devengaba como tractorista y después como chofer de gandolas por lo que con el trabajo de ambos fomentaron los bienes descritos en el libelo de demanda. Que por cuanto su concubino además de sus hijos procreo otros hijos, que no son sus hijos de nombre JOSÉ IGNACIO, RICARDO, VICENTE, JOSÉ RAFAEL, ARTURO, BERNARDO, MARICRUZ Y DANIEL MATERA BARRIOS y su hija REBECA MATERA BECERRA, falleció en fecha 31 de Mayo de 1993, antes de la muerte de su concubino, dejando dos (2) hijas gemelas de nombre VERÓNICA Y REBECA GONZALEZ MATERA, (adolescentes para el momento de la interposición de la demanda) y siendo que todos los bienes fueron fomentados con el trabajo de ambos y se encuentran a nombre de su concubino, por lo que tiene interés jurídico actual para demostrar su cualidad de concubina de referido ciudadano.
Al contestar la demanda la Abogada Yajaira Gutierrez, actuando en su condición de Defensor Judicial del codemandados Eduardo Matera Becerra, José Ignacio, Ricardo, Vicente, Rafael, Arturo, Bernardo, Maricruz y Daniel Matera Barrios y de las hermanas Verónica y Rebeca González Matera y la abogada Lizzedy Maya, actuando en su condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Al acto oral de evacuación de pruebas compareció la parte demandante, acompañada de su apoderada judicial y la abogada Lizzedy Maya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258, en su condición se Defensora Judicial de los herederos desconocidos.
Para demostrar los hechos alegados la parte demandante promueve Partidas de Nacimiento y Actas de Defunción, cursantes a los folios 7 y 8, 36 al 38, 199 al 203, 1era. Pieza, 5 al 11, 2da.pieza, las cuales son apreciadas y valoradas amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil y demostrar que al momento de su muerte el ciudadano Rafael Pisani, dejo trece (13) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción y que el grupo de hermanos MATERA BARRIOS, nacieron antes del año 1966, mientras que el grupo de hermanos MATERA BECERRA, nacieron posteriormente, lo que hace presumir a quien decide que se cumple de una de las características de procedencia del concubinato, como es la permanencia.
Asimismo promueve títulos y documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, insertos a los folios 9 al 34, los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente, aún los consignados en copias simples, ya que no fueron impugnadas por el adversario y demuestran que los mismos fueron adquiridos por el difunto, después del año 1966, es decir, durante el lapso de tiempo alegado de convivencia de la relación concubinaria.
Las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ PONCIANO HURTADO, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS, Y MILAGROS GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.196.742,10.321.513 y 7.545.835, en su orden.
Dichas deposiciones son valoradas y apreciadas positivamente por brindar plena credibilidad a quien sentencia y demuestran que la relación concubinaria alegada, se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Lilia Omaira Becerra y Rafael José Matera Pisani, vivían en concubinato en forma permanente, pública y notoria como marido y mujer, que fijaron inicialmente su domicilio en la Urbanización La Goajira, Vereda veintidós (22), Casa Nro. 17, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el último domicilio en Araure, Urbanización Las Mesetas de Araure, Calle 1, Casa Nro.194, casa en la cual falleció. Que el causante tenía otros grupos de hijos, y que estos en todo momento dispensaron buen trato a la aquí demandante, e incluso la testigo Milagros Garcia, a una de la pregunta responde: “Bueno el trato que ellos le dan a ella es de madre a hijo en ningún momento hay algún reproche de ellos hacía ella tanto el trato hacía ellos como ellos a ellas,…”. Asimismo se desprende de dichas deposiciones que la pareja fomento bienes durante su relación, la cual duro aproximadamente treinta y siete (37) años, hasta la muerte del ciudadano Rafael Pisani.
Por tanto, demostrado como ha sido que los ciudadanos Lilia Omaira Becerra y Rafael José Matera Pisani, convivieron como marido y mujer, que desde hace aproximadamente 37 años, a la fecha de la muerte del ciudadano Rafael José Matera Pisani , se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de sus hijos; quien sentencia concluye que efectivamente los antes identificados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde hace aproximadamente 37 años, que la alegada relación concubinaria se desarrollo en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumple con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege las uniones estables entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y demostrado como quedo en autos la existencia de la relación concubinaria alegada, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, ninguno de los co- demandados a pesar de haber contestado la demanda, demostraron nada que les favorezca, pues no aportaron prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, significa entonces, que los mencionados ciudadanos, vivieron como marido y mujer durante aproximadamente treinta y siete (37) años, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de concubinato, interpuesta por la ciudadana LILIA OMAIRA BECERRA, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.197.091, identificada en autos, contra los herederos del hoy fallecido, ciudadano RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-432.646, a saber: los ciudadanos RAIZA, RAQUEL, RENATA, EDUARDO y JAIRO MATERA BECERRA; JOSÉ IGNACIO, RICARDO, VICENTE, JOSÉ RAFAEL, ARTURO, BERNARDO, MARICRUZ Y DANIEL MATERA BARRIOS, Y VERÓNICA Y REBECA GONZALEZ MATERA (hijas de la difunta Rebeca Matera Becerra) todos identificados en autos.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE DECLARA QUE ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EXISTE UNA COMUNIDAD SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:

1.) Vehículo: Clase Camioneta, Uso Particular, Tipo Sport – Wagon, Color Marrón, Año 1986, Marca Jeep, Placa PAZ511, según titulo de propiedad Nro. 8YACA15UXGV034408-01-01.
2.) Vehículo: Clase Camión, Uso Carga, Tipo Plataforma, Color Amarillo, Año 1975, Marca Mack, Placa 725 PAM, según titulo de propiedad Nro. DM11SXV3522-1-1.
3.) Vehículo: Clase Camión, Uso Carga, Tipo Jaula, Color Amarillo, Año 1978, Marca Mack, Placa 627DBD, según titulo de propiedad Nro. R609PV22528-2-1.
4.) Vehículo: Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Color Amarillo, Año 1973, Marca Mack, Placa 209PAN, según titulo de propiedad Nro. R609SXV9906-1-1.
5.) Vehículo: Clase Camión, Uso Carga, Tipo Plataforma, Color Amarillo, Año 1974, Marca Mack, Placa 483PAT, según titulo de propiedad Nro. DM607566031-1
6.) Vehículo: Clase Camión, Uso carga, Tipo Jaula, Color Amarillo, Año 1976, Marca Mack, Placa 941ACL, según titulo de propiedad Nro. R609PV18827-2-1
7.) Vehículo: Clase remolque, tipo Batea, Uso Carga, año 1973, color rojo, marca Fabricación Extranjera, Modelo Trai, placa 480XGT, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 27 de Enero de 1994, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 16.
8.) Vehículo: Clase remolque, tipo Batea, Uso Carga, año 1975, color blanco y negro, marca Fabricación Nac.Luago, placa 708PAN, según titulo de propiedad Nro. RVH6F85206-1-1
9.) Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo LTD, Color Azul dos tonos, Año 1979, Marca Ford, Placa ANR142, según titulo de propiedad Nro. AJ65VJ50309-3 -1
10.) Vehículo: Clase Rustico, Tipo Pick-up, Color Marrón, Año 1987, Marca Jeep, Modelo J-10, Placa 108XBV, según titulo de propiedad Nro. 8YBCM25UXHV047123-2-1.
11.) Vehículo: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1994, Marca Daewoo, modelo Espero MPI, Placa GAD12S, según titulo de propiedad Nro. KLAJA19W1RB730859-1-1.
12.) Vehículo: Clase Camión, Modelo 5070, Año 1977, Color Amarillo, Tipo Estaca, Uso Carga, Marca Internacional, Placa 013-TAN, según copia de documento autenticado ante la Notaria Pública de Boconó Estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 1998, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 11.
14.) Vehículo: Clase Remolque, Tipo Batea, marca Fabricación Nac, Modelo SB60130ROM, Color Rojo, año 1994, placas, 10RAAJ, según titulo de propiedad Nro.5B5429R2620-1-1.
15.) Inmueble ubicado en la Urbanización La Goajira, vereda 23, Casa Nro. 9, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 12 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 41, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre.
16.) Inmueble, parcela de terreno de Nueve Mil Quinientos (9500 m2) metros cuadrados y las bienhechurías en ellas construidas, ubicada en la Zona Industrial del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de fecha 05 de Noviembre de 1997, bajo el Nro. 32, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre.
16.) Inmueble Bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ejido perteneciente al Municipio, ubicadas en la Avenida 9, con Calle 13, Barrio 13 de Enero, Acarigua estado Portuguesa, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 1987, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 24.
17.) Inmueble, Casa ubicada en la Urbanización La Goajira, en la Vereda 22, casa Nro. 17, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de Constancia expedida por el INAVI en fecha 09 de Agosto de 1994, cursante al folio 35 primera pieza.
Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.
Regístrese, Publíquese y déjense las respectivas copias.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2008.
AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

ABOG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


POR SECRETARIA,

ABOG. ELSY DORANTE.



En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.




LA SECRETARIA


ABOG. ELSY DORANTE




Exp. Nº 6833/07
ZCGQ/ ed/.