REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
La ciudadana LUZAIDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 22.102.047, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifiesta, que mantuvo vida marital estable y permanente, con la misma apariencia de un matrimonio, con lazos espirituales de afecto con el ciudadano ADOLFO RAMÓN RONDÓN LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad V 11.549.139.
Dice la solicitante, que se dedicó a cuidar en cuerpo y alma a su compañero y cuando nacieron sus hijos GÉNESIS ADOIRA, WUILLIAMS ADOLFO y FRANYERLIN YURAIZA de 8, 7 y 3 años.
Que todo era paz y felicidad en el hogar, hasta que la muerte los separó.
Se dice en el escrito que con la demanda se pretende demostrar que LUZAIDA GÓMEZ vivió en unión concubinaria durante más de diez años con ADOLFO RAMÓN RONDÓN LEAL, que contribuyó con su trabajo en el hogar a la formación del patrimonio del causante, que su contribución a la formación del patrimonio se hizo durante la existencia de la comunidad concubinaria.
Que el causante y su representada (sic) son solteros.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La pretensión de la solicitante LUZAIDA GÓMEZ de que vivió en unión concubinaria durante más de diez años con ADOLFO RAMÓN RONDÓN LEAL, que contribuyó con su trabajo en el hogar a la formación del patrimonio del causante, que su contribución a la formación del patrimonio se hizo durante la existencia de la comunidad concubinaria, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que necesariamente implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido y no interpuso ni dirigió su solicitud contra persona alguna, con la que se pueda trabar una relación procesal, por lo que debe negarse la admisión de la misma. Así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD (calificada en el escrito como demanda) de la ciudadana LUZAIDA GÓMEZ, ya identificada en esta decisión, para demostrar que LUZAIDA GÓMEZ vivió en unión concubinaria durante más de diez años con ADOLFO RAMÓN RONDÓN LEAL, que contribuyó con su trabajo en el hogar a la formación del patrimonio del causante, que su contribución a la formación del patrimonio se hizo durante la existencia de la comunidad concubinaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González