REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por MARTIN SEGUNDO ESPINOZA RUJANA y MARIA EUGENIA MENDOZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la calle 6 de la Urbanización Desarrollo Camburito en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, casa N° 915-A de Araure de este estado, titulares de las cédulas de identidad V-12.455.243 y 12. 104.067 respectivamente.
Dicen los solicitantes, que en fecha 18 de octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fijaron su domicilio conyugal en Araure, Urbanización Villas del Pilar, casa N° 915-A, se separaron en el mes de marzo del 2002, no procrearon hijos ni fomentaron bienes, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada desde el mes de marzo del 2002, no procrearon hijos ni fomentaron bienes.
La solicitud fue admitida el 13 de febrero de 2008 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 10-03-08.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por MARTIN SEGUNDO ESPINOZA RUJANA y MARIA EUGENIA MENDOZA ARIAS, ya identificados y disuelto el matrimonio por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia de Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2001, según Acta número 434.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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