REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por JOSE ROSENDO RANGEL y MARIA ZENAIDA CORDERO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Barrio América, calle 36, entre avenidas 2 y 3, cerca del colegio Raimundo Andueza, de esta ciudad, la segunda en calle 03, entre avenidas 9 y 10, casa sin número, Barrio Altamira, Acarigua, titulares de las cédulas de identidad V-11.403.643 y 10.843.203respectivamente.
Dicen los solicitantes, que en fecha 19 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña de Estado Yaracuy, siendo su último esta ciudad, han estado separados de hecho desde el 13 de septiembre de 1998, produciéndose una ruptura de la vida en común por más de cinco años, y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. Procrearon un hijo mayor edad, no fomentaron bienes de fortuna.
La solicitud fue admitida el 03 de marzo de 2008 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 10-03-08.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por JOSE ROSENDO RANGEL y MARIA ZENAIDA CORDERO MEJIAS, ya identificados y disuelto el matrimonio por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 19 de agosto de 1988, según Acta número102.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Siendo las 2:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria