REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000088.
SOLICITANTE: DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha TRECE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO (13-03-2008), cuando el ciudadano: DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.564.869, con domicilio en Araure Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NICOLÁS HUMBERTO VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.422, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de que la Inserción por ante el Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se incurrió en los errores en asentar los apellidos del padre del solicitante como: “D´AUBEDERS BILLAZONA”, siendo lo correcto: “D´AUBETERRE BELLAZANA”, el nombre del solicitante como: “DAVIS” siendo lo correcto: “DAVID”, en la Partida de Nacimiento del solicitante la cual fue emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, se incurrió en los errores en asentar el apellido de la madre del solicitante como: “ANAS D´AUBETERRE” siendo lo correcto: “ARIAS D´AUBETERRE”, la fecha de nacimiento del solicitante como: “08-01-1968” siendo lo correcto: “10-01-1964”, el genero del solicitante como: “NIÑA y que es HIJA” siendo lo correcto: “NIÑO y que es HIJO”.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos las siguientes instrumentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No 8, emanada del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa por Yasmir Goyo de Gonzalez, copia certificada de la Partida de Nacimiento No 8, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por José Esteban Agüero Vargas, Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 689 emanada del Registro Civil Principal del Distrito Federal, Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 688 emanada del Registro Civil Principal del Distrito Federal. El Tribunal le confiere valor Probatorio por ser instrumentos públicos conforme al artículo 1357 de Código de Procedimiento Civil y donde se observan algunos de los errores cometido y alegado en la solicitud.
• constancias de Estudio del solicitante emanadas de la Unidad Educativa Palacio Fajardo. El Tribunal no le confiere valor Probatorio por ser documentos privados emanados de terceros, que no se le puede oponer a un documento publico.-
• Copia de la cedula de identidad de la solicitante, donde se identifica al solicitante con los siguientes datos: Nombre: D´AUBETERRE ARIAS DAVIS GREGORIO, fecha de Nacimiento: 10-01-1964, N° de Cedula 9.564.869, Estado Civil: SOLTERO, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en la ley Orgánica de Identificación Articulo 11, que señala que la cédula de identidad es el instrumento que identifica a cada uno de los Ciudadanos.-
De la anterior valoración probatoria se evidencia que, si bien es cierto demostró los errores cometidos con los apellidos de los padres y de su genero, no menos es cierto que el nombre y fecha de nacimiento no pueden ser cambiados debido a que las pruebas presentadas no fueron suficientes.
Siendo Parcialmente procedente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA PARCIALMENTE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 8, del ciudadano: DAVIS GREGORIO D´AUBETERRE ARIAS, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos sesenta y Ocho (1.968) dejándose establecido que el verdadero apellido del Padre del solicitante es: “D´AUBETERRE BELLAZANA” y no “D´AUBEDERS BILLAZONA” que el verdadero apellido de la Madre del solicitante es: “ARIAS D´AUBETERRE” y no “ANAS D´AUBETERRE” y que el verdadero genero del solicitante es “NIÑO y que es HIJO” y no “NIÑA y que es HIJA”, como aparece en la Partida de Nacimiento.- De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.- Años 197° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,
TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
Se dictó y se publicó siendo las dos de la tarde del día de hoy Jueves Tres (03) de Abril del Dos Mil Ocho, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-Conste.-
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