REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000086.-
SOLICITANTES: BRACHO FERRER OMAIRA LEONOR y MEDINA PEREZ JOSÉ RAFAEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (11-03-2008) los ciudadanos BRACHO FERRER OMAIRA LEONOR y MEDINA PEREZ JOSÉ RAFAEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.819.212 y V-5.368.512, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEARCELIS SEQUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.442, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (17-04-1.982), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 32 entre 27 y 28, Nº 27-76, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal que ocurrió desde el mes de Mayo del dos mil dos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) separados de hecho, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: JULIANA CAROLINA MEDINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, durante nuestro matrimonio adquirimos un inmueble constituido en una casa y sobre ella recae una hipoteca del Banco Central de Venezuela, en virtud de ello la ciudadana BRACHO FERRER OMAIRA LEONOR, se hace responsable de la deuda de dicho de manera voluntaria y de completo acuerdo con el cónyuge y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia simples de la cedula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 392 de los solicitantes, emanada del Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 3.811 de la ciudadana JULIANA CAROLINA MEDINA BRACHO, EXPEDIDA POR EL Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que es mayor de edad, y en cuanto a los bienes materiales adquiridos en el Matrimonio, el Tribunal, no hace pronunciamiento, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes.-. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: BRACHO FERRER OMAIRA LEONOR y MEDINA PEREZ JOSÉ RAFAEL, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (17-04-1.982), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 392, llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho.-Años 197º y 149º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.











Exp. Nº C-2008-000086.- JGM/srh.-