REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 07 de abril de dos mil 2008
197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000008.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N º V.- 14.666.468.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N º 51, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, ANTONIO MARCANO CRUZ, EILYN GUEDEZ CASTILLO y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 5.586, 28.386, 108.672 y 86.730, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS CEDEÑO en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELAZQUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20/11/2007, mediante la cual revocó el fallo dictado en fecha 13/11/2007, reponiendo la causa al estado que se diera continuidad a la audiencia de juicio en la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELAZQUEZ.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
(Hechos acontecidos ante esta instancia)

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/01/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13/02/2008 la cual hubo de ser reprogramada para el día 06/03/2008, siendo el caso que llegada dicha oportunidad, unos minutos antes de llevarse acabo el anuncio de la audiencia, los apoderados judiciales de las partes procedieron a consignar escrito mediante el cual plasmaron la concertación de un acuerdo transaccional, razón por la cual no fue acordada la no realización de la audiencia para oír los alegatos de la apelación (F. 110).

Así pues, tal como consta a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente, se llevo acabo consignación de un escrito suscrito por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado PEDRO ROJAS MALPICA, actuando en calidad de representante judicial de la empresa SERENOS YARACUY C.A. por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta alzada homologue un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) los cuales serian pagaderos “según lo expresado” en un solo pago el día 30/03/2008 mediante la emisión de un cheque.

Ante tal circunstancia consideró oportuno esta superioridad establecer mediante auto de fecha 10/03/2008 (F.111 quinta pieza) con respecto a la homologación solicitada de la transacción efectuada entre los apoderados judiciales de ambas partes, que no se impartiría la homologación requerida hasta tanto el trabajador – accionante en la presente causa, manifestare expresamente haber recibido conforme la cantidad acordada.

Ahora bien, visto que en fecha 03/04/2008 el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELAZQUEZ acompañado de su apoderado judicial abogado CARLOS CEDEÑO consignó diligencia agregada al folio 113 por medio de la cual indicó:

“…En virtud que en esta fecha la empresa me ha cancelado la cantidad de Bs. 10.000,00 tal como se había acordado en consecuencia recibo conforme y solicito el archivo del expediente, dicho pago se hizo mediante cheque del Banco Nacional de Crédito a nombre de mi apoderado Carlos Cedeño la cual estoy conforme…” (Fin de la cita).

Efectuándose asimismo la consignación de copia fotostática simple de cheque Nº 71600684, de fecha 03/04/2008 emitido a nombre de CARLOS CEDEÑO, con evidencia de firma y huellas dactilares en señal de recibido.

Esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta alzada la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:


PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó sus servicios como vigilante privado a la empresa SERENOS YARACUY C.A., durante CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es decir, desde el 30/10/99 hasta el día 12/07/2005. SEGUNDO: EL TRABAJADOR reclama de acuerdo a la Ley Orgánica Del Trabajo y se Reglamento la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la empresa estimada en Bs 78.767.848,88.
TERCERO: CUARTO: EL PATRONO, considera que los conceptos demandados están sobreestimados por una parte, y conforme a las pruebas a las pruebas que obran en los autos por otra parte, el monto a pagar es considerablemente menor (…) y, por vía de transacción y en el animo de poner fin de manera definitiva al presente litigio ofrece cancelar al demandante por todos los conceptos expresados en el acápite anterior la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) HOY DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,00) en un solo pago, el día 30 de marzo de 2.008 mediante la emisión de u cheque. QUINTO: EL TRABAJADOR acepta la cantidad y forma de pago ofrecida por EL PATRONO, en atención a la realidad de los hechos y el derecho y declara no tener más nada que reclamar por este concepto laboral demandado a EL PATRONO. SEXTO: El pago se efectuará por ante la U.R.D.D el día señalado en horas de mediodía…” (Fin de la cita, resaltado de origen).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el accionante declaró de manera diáfana aceptar su conformidad con el pago de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) dimanando la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta Alzada en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELAZQUEZ contra la empresa SERENOS YARACUY C.A por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Superiora Primera del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 9:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros


GBV/Xioc