REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Abril del 2008
197º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000212
PARTE ACTORA: HERNANDEZ SEGOVIA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.452.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.906.214 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.293.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A), domiciliada en la ciudad Araure Edo. Portuguesa , inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1.975, bajo el Nº 527, Folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5, fusionada en fecha 1° de Enero de 1.995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1.995, bajo el No. 1, folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro No. 104-Adicional.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARISA ROMEO y CARL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.840.253 y 11.556.883, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.369 y 84.771.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 14 de Abril del año 2008, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano HERNANDEZ SEGOVIA LUIS EDUARDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA RIVERO. Igualmente en este acto comparece la Abogada MARISA ROMEO, antes identificada en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que le fuese conferido ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2.004, bajo el Nº 69, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, todos arriba identificados, quines oralmente solicitan al Tribunal admitan la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas partes, quines expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una mediación, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el Ciudadano HERNANDEZ SEGOVIA LUIS EDUARDO, en lo que se refieren a Cesta Ticket fueron debidamente cancelados en la oportunidad de generarse tales derechos no adeudándose diferencia alguna por tal concepto, debiéndose únicamente una diferencia por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades al trabajador. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 50.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de ciento veinte (120) días de prestación de antigüedad artículo 108 LOT, a razón de un salario integral de (Bs. F. 26,22), calculado de acuerdo a lo señalado en el Articulo 146 Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica del Trabajo, para un total de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.178,09), derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso esto es 03 de mayo del 2006 hasta el 24 de marzo del 2008; la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 49,72) por concepto de dos (02) días adicionales de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ciento diecisiete (117) días por concepto de Utilidades de conformidad con el contrato colectivo a un salario de (Bs. F 21.49), para un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.409,37); once (11) días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de un salario diario de (Bs. F 20.500) para un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 225,50); la cantidad de(16,66, días) por concepto de Bono Vacacional a razón de un salario diario de (Bs. F 20.50) para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 341,67), la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 24,78), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas; todo esto suma un total general de CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.041,31). Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 45.958,67), por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador por ocasión del Accidente de Trabajo que le ocurrió en fecha 05 de Octubre del 2006 en el área de almacén y repuesto de la planta 2. En consecuencia, el monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.958,67), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia del accidente de trabajo suficientemente explicado y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Lumbalgia Severa MII con exacerbación. SEGUNDA: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó a consecuencia del accidente de trabajo, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula. Finalmente El DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por voluntad común de las partes (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 24 de Marzo de 2008 con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de LA EMPRESA. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Los CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.958,67), concertados los recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. .07394123, fecha de emisión 28 de Marzo de 2008, a nombre de LUIS HERNANDEZ SEGOVIA, y cheque Nº 07394124 de fecha 28 de Marzo del 2008 por un monto CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.041,31), a nombre del accionante girado en contra de la Cuenta Corriente No. 0102-0330-91-0000035897 del Banco Sofitasa, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2008-000212, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE posterior al accidente de trabajo ocurrido en la empresa en fecha 05 de octubre de 2006, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS. C.A, (IANCARINA, C.A), por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Igualmente, por cuanto la demandada ha dado cumplimiento integro a lo aquí suscrito, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su posterior remisión a la Coordinadora Judicial para su envio al Archivo Regional. Por ultimo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese oficio. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.
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