JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, Veintitrés (23) de Abril de 2.008.
198° y 148°
Exp. Nº. 330- 2008.-
DEMANDANTE: PARADA MARÍA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.836.770, actuando en representación de su hijo, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: PLACIDO FROILAN FALCON, titular de la Cédula de Identidad V.-1.119.664
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de diligencia presentada en fecha 14 de Marzo del Año 2.008, por la ciudadana: PARADA MARIA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.836.770, en representación de su hijo, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: PLACIDO FROILAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.119.664, domiciliado en el caserío Masato, calle principal, vía Central Las Majaguas, cerca de la Arrocera la Pizza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el mismo trabaja como obrero en la misma dirección de habitación, para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para el adolescente: “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal) para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir las necesidades en la suma de: TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 300) mensuales. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio. Folios (04 al 06). En Fecha 24 de Marzo del año 2008, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Folios (07 al 09). En fecha 31 de Marzo del año 2008, corre inserta Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: PLACIDO FROILAN FALCON, debidamente firmada. Folios (10 al 12). En fecha 03 de Abril del 2.008, se dicta auto donde declara desierto el acto conciliatorio. (Folio 13). En fecha 04 de Abril del año 2008 consta auto del Tribunal donde se abre el proceso a pruebas por un lapso de ocho días, (folio 14). Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones, que motivan la presente decisión.-
PARTE MOTIVA
En la demanda presentada, por la Ciudadana:, PARADA MARÍA DE LA CRUZ, parte demandante en la presente causa, la misma expone y solicita lo siguiente:
“ solicito que sea fijada la obligación alimentaría para garantizarle la misma a mis hijos, de igual forma manifiesto que se establezca la referida pensión en la cantidad de TRES CIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y Diciembre de cada año, ya que este se ha desentendido de la alimentación, vestido y educación de sus hijos: la omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente………
Dándole curso a la presente demanda, se libro la debida Boleta de Citación al Ciudadano: PLACIDO FROILAN FALCON, ha objeto de garantizar efectivamente el Debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa. Por tanto la fijación de la obligación alimentaría se constituye en un hecho controvertido dentro de la presente causa.-
Consignadas en su totalidad en el Expediente las boletas libradas, y constando en autos dichas consignaciones, se fijo como fecha para la celebración del Acto Conciliatorio establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE el día 03 de Abril de 2008, evidenciándose que la parte demandante no compareció por si ni por Abogado a dar contestación a la demanda, dejándose desierto el acto de conciliación de conformidad a auto que consta en el folio trece -13- del presente expediente.-
Siendo efectiva la ausencia del demandado en el acto conciliatorio, que busca allanar de forma conciliatoria las divergencias respecto al canon destinado a la obligación alimentaría, esta Juzgadora evidencia de igual forma que el demandado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no promovió a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunado a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178. Dicho artículo establece
“…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”
Ello se constituye en otro hecho a dilucidar por quien aquí decide, y lo hace bajo los siguientes lineamientos.-
Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (resaltado del Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada que son cuatro (4) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre obligación alimentaría, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados ASI SE DECIDE.-.
B.- Consta de autos que por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008 que el Alguacil del Titular de este Tribunal citó debidamente al demandado, PLACIDO FROILAN FALCON, quien no compareció el día 03 de Abril del año 2008, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. ASÍ SE DECIDE.
C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaría, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera esta juzgadora, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria. Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: PLACIDO FROILAN FALCON, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se observa de las actas que conforman el expediente, que resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”.
Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaría en el parágrafo Primero, letra D).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que:
“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, (resaltado nuestro) en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se constata de la solicitud de la obligación alimentaría que la residencia de los niños, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues es deber de esta juzgadora, a razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria en el presente proceso, tener como norte la verdad, tomando en cuenta siempre las normas de derecho, así como es de vital importancia para el fundamento de la decisión, los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos de la experiencia común o máximas de experiencia, ateniéndose en todo caso a lo alegado y probado en autos. En torno a esta situación en específica que se refiere a los alegatos y pruebas que constan en autos de la presente causa, la suscrita Juez determina:
En el presente caso la filiación del adolescente (La omisión de los nombres se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano PLACIDO FROILAN FALCON, anteriormente identificado, se infiere de la copia certificada de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.
Así también del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su CAPACIDAD ECONÓMICA, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Ahora bien, de las actas procesales que componen el presente Expediente, se observa que la Demandante: PARADA MARIA DE LA CRUZ, señala que su hijo es un adolescente de dieciséis -16- años de edad, para lo cual esta juzgado examinando las actas procesales corrobora de que dichos datos no corresponden a la realidad pues si bien es cierto existe la filiación entre el supuesto adolescente en comento, y su padre el Ciudadano: PLACIDO FROILAN FALCON, no es menos cierto que el Acta de Nacimiento Nº 125 extendida en el Año 1990 por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO PAYARA DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, señala que el adolescente nació el Veintisiete de Septiembre del año Mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), por lo cual y de acuerdo a los cálculos el beneficiario del establecimiento de la Obligación de manutención no es adolescente conforme lo señala el artículo 02 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Por lo cual la presente decisión debe contener un tratamiento distinto conforme a lo que estipula el artículo 383 ejusdem.-
Artículo 383 LOPNA La obligación alimentaría se extingue.-
…………………………………………………………..
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del artículo en comento, se desprende en primer orden que alcanzada la mayoría de edad, el beneficiario deja de ser adolescente y por tanto se extingue la obligación alimentaría, más sin embargo el señalado artículo deja abierta la excepción relativa a que el beneficiario de la obligación de manutención, se encuentre bien en padecimiento de alguna deficiencia física, o bien que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en dichos casos la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, pero ello debe contar con la aprobación judicial.
De acuerdo a lo que consta en la autos, la solicitante no señala que el beneficiario de la obligación de manutención padezca de algún padecimiento físico, pues no lo alega expresamente, por lo que no aduciendo ello, esta juzgadora no puede tomar de ello la presunción de su existencia, pues debe al momento de decidir hacer el fundamento de solo lo alegado y probado en autos.
La otra excepción del artículo 383 LOPNA, se refiere a que el beneficiario de la obligación de manutención se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, ello no solo, no fue alegado por la solicitante en su solicitud la cual consta en el folio uno -1- del presente Expediente, sino que no alegado tampoco fue probado.
Siendo ello así y en estricta sujeción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben tener como norte la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegado ni probados. Es por lo que esta juzgadora en estricta sujeción al debido proceso, declara que en la presente causa, no hay elementos de convicción alguno que conlleven a este juzgado a dictar la previa aprobación judicial de que al beneficiario de la obligación de manutención se le extienda la misma contando, como evidente consta en el Expediente con la mayoría de edad. ASI SE ESTABLECE.-
.
Sin embargo, para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, garantía ello de una ajustada Tutela Judicial Efectiva y el respeto absoluto del Debido Proceso, acuerda que se libren notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, concediéndoseles a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la acción por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana PARADA MARIA DE LA CRUZ, en representación de su hijo EDGAR ALEXANDER FALCON PARADA de 18 años de edad. Contra el ciudadano PLACIDO FROILAN FALCON. No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la Naturaleza de la acción. Notifíquese y Publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Temporal
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En fecha Veintitrés -23- de Abril del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 330-2008
El Secretario Temporal.-
|