REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CHABASQUÉN: 30 DE ABRIL DEL 2008
AÑOS: 198° Y 149°.
EXP. N°: 514/2008.
PARTE DEMANDANTE: KLISMAR COROMOTO LUQUE VASQUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°: 16.238.306 y domiciliada en el Caserío Palmario de esta jurisdicción .-
PARTE DEMANDADA: FELIPE RAFAEL PEREZ GIL,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.172.721, maestro de construcción y domiciliado en el Caserío Los Barzales de esta jurisdicción..--
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente Juicio a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha doce de marzo del dos mil ocho, por la ciudadana: KLISMAR COROMOTO LUQUE VASQUEZ, plenamente identificada, en representación de su hijo: X en contra del ciudadano: FELIPE RAFAEL PEREZ GIL antes identificado.- Admitida la demanda se acordó la citación del demandado: FELIPE RAFAEL PEREZ GIL para la contestación de la demanda y previo a ello, un acto Conciliatorio.- Citado el demandado no compareció al acto conciliatorio; solamente estuvo presente la parte accionante, sin embargo dichos ciudadanos acudieron a este Tribunal, al primer día de Despacho siguiente al acto conciliatorio y siendo atendidos no llegaron a ningún acuerdo ambas partes solicitan se le designe defensor de oficio por carecer de recursos económicos, se designo a los abogados: Maria Teresa Andrade y Brando Betancourt como defensores de las partes: solicitante y demandada respectivamente y el obligado no dio contestación a la demanda., ni presento prueba alguna.-
En fecha: 24-03-2008, la Ciudadana Juez titular de este Municipio, Abog. Janet del Carmen Zavarce Pinto, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones después de haber disfrutado de su periodo vacacional
En fecha: 25-03- 2008. por auto de esta misma fecha, se designo a los abogados: Maria Teresa Andrade y Brando Betancourt como defensores de las partes: solicitante y demandada respectivamente y el obligado no dio contestación a la demanda., ni presento prueba alguna.-
Consta a los folios Veintidós (22) y veinticuatro (24 ) del expediente respectivo, comparecencia del Alguacil, en las cuales se evidencia que fueron notificados los referidos abogados, quienes en fechas: 02-04-2008, y 03-04-2008, comparecen los referidos defensores y prestan el juramento de ley y en la oportunidad legal para promover pruebas ninguna de las partes promovió prueba laguna y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa la siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Expone la actora de la demanda: Que solicita al Tribunal la Revisión de Obligación de manutención que por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 60,oo) mensuales viene suministrando el ciudadano: FELIPE RAFAEL PEREZ GIL a favor de su hijo: X señalando que el demandado trabaja como agricultor y aparte de eso tiene una carpintería de su propiedad, que dicha revisión la solicita por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.120,oo) mensuales.-
La Parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento prueba alguna.
El Tribunal para decidir, observa:
La actora acompañó con la demanda: Las copias fotostáticas de la solicitud de Obligación de manutención y copia fotostática de la sentencia anterior, no así fue demostrado los ingresos que por motivo de salario, percibe el Ciudadano: Felipe Rafael Pérez Gil.-
Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que lo favoreciera, según lo contemplado en él articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la petición de la demandante no es contaría a derecho, por cuanto los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, una vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente es un hecho notorio que los supuesto conforme a los cuales fue fijada la Obligación de manutención que aquí se revisa han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico,
biológico y psíquico de los niños y aunado a ello, desde la fecha en que fue fijada la Obligación de manutención (01-02-2006) hasta la presente fecha, la situación de los niños ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo y siendo los padres los principales obligados a cumplir con la obligación de manutención hacia sus hijos, el Tribunal considera que aun cuando no ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, por la parte solicitante ni por el defensor de oficio designado, pero tomando en cuenta el interes superior del niño, este Juzgado considera procedente la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, la misma debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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