Guanare, 29 de Abril de 2008.
Años 198° y 149°
CAUSA 1C-440-08.
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
VICTIMA: JEOVANNY OLIVAR CANELON.
FISCAL V: ICARDI SOMAZA PEÑUELA
ASUNTO: CONCILIACIÓN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 con relación al 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEOVANNY OLIVAR CANELON, este Tribunal fijo audiencia preliminar.
Realizada la audiencia convocada al efecto, vale decir para la realización de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, e impuesto los adolescente imputados en la presente causa del contenido de la misma este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
El hecho establecido en la acusación y sobre el cual versará la conciliación ocurrieron en fecha 18-02-2008, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/1ro. Jaime Gil y AGTE. Jeovanny Olivar Canelón, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, recibieron llamada de la Central de radio a fin de que se trasladaran hasta el Liceo Cuatricentenario, ubicado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad con el objeto de prestar apoyo ya que se estaba suscitando una manifestación estudiantil, al llegar al mencionado lugar, efectivamente había un grupo de estudiantes entre los que se encontraban (IDENTIDADES OMITIDAS), arrojando piedras impactando una de ellas en la pierna izquierda del funcionario JEOVANNY OLIVAR CANELON, causándole zona eritematoza (escoriada) alargada de aproximadamente 08 cm., de longitud por 2 cm de ancho en cara anterior 1/3 medio, pierna izquierda, con un tiempo de curación de 4 días, calificadas por el Ministerio Público como lesiones de carácter levísima.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 18-02-2008, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEP) GIL JAIME, donde deja constancia de lo siguiente:“ Siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana del día de hoy 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte (PEP) Olivar Canelón Jeovanny, a bordo de la Unidad Moto M-10, cuando recibí una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el Liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestar apoyo a la Unidad 569, ya que allí se suscritaza una manifestación por parte de los estudiantes los cuales arremetieron contra di cha unidad lanzando objetos contundentes (piedra) al llegar al sitio en ese momento mi compañero salio lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra arrojada por unos estudiantes que se encontraban a pocos metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos tres (03) disparos con capsulas de polietileno para dispersar la multitud, a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedra) procedí conjuntamente con mi compañero lesionado a detenerlos , posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la División de Investigaciones donde quedaron plenamente identificados como: (IDENTIDADES OMITIDAS), posteriormente nos trasladamos hasta el Centro de Diagnostico Integral Leonardo Ramos de esta ciudad, a fin de que el funcionario Agte Olivar Canelón Jeovanny, fuese valorado por el medico de guardia.
2.- Declaración del ciudadano: GIL JAIME, (Folio 03 de las Actas), quien manifestó: “ Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día de hoy 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario AGTE (PEP) Olivar Canelón Jeovanny, a bordo de la unidad moto M-10, cuando recibí una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el Liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestar apoyo a la unidad 569 ya que allí se suscitaba una manifestación por parte de los estudiantes, los cuales arremetieron contra dicha unidad lanzando objetos contundentes (piedras) al llegar al sitio en ese momento mi compañero salio lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra lanzada por uno de los estudiantes que se encontraban a pocos metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos tres (03) disparos con capsulas de polietileno para dispersar la multitud, a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedras) procedí conjuntamente con mi compañero lesionado a detenerlos, posteriormente nos trasladamos hasta el centro de Diagnostico Integral Leonardo Ramos de esta ciudad a fin de que el funcionario AGTE (PEP) Olivar Canelón Jeovanny, fuese valorado por el medico de guardia”.
3.-Declaración del ciudadano: OLIVAR CANELON JEOVANNY, (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día de hoy 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario C/1ro. (PEP) Gil Jaime, a bordo de la unidad moto M-10 cuando recibimos una llamada de la central de radio solicitándome que me dirigiera hasta el Liceo Cuatricentenario con la finalidad de prestar apoyo a la unida 569, ya que se suscitaba una manifestación por parte de los estudiantes, los cuales arremetieron contra dicha unidad lanzándole objetos contundentes (piedras) al llegar al sitio en ese momento resulte lesionado en la pierna izquierda producto del impacto de una piedra arrojada por uno de los estudiantes, que se encontraban a pocos metros de distancia de nosotros por lo que efectuamos tres (03) disparos con capsulas de polietileno para dispersar la multitud a los cuales pude observar detalladamente y en vista de que los mismos no paraban de arrojar objetos contundentes (piedras) procedí conjuntamente con mi compañero C/1ro. (PEP) Gil Jaime a detener a los estudiantes”.
4.- Acta Policial de fecha 18-02-2008 suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito a la sub delegación (Folio 9 de las Actas).
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-02-2008 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé y Azuaje Willians, adscrito a la sub delegación (Folio 13 de las Actas)
6.- Informe Medico Forense suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 17 de las Actas)
Fecha del hecho: 18-02-2008.
Fecha del Examen: 18-02-2008.
Al momento el examen medico legal no se observo lesiones físicas externas recientes.
7.- Informe Medico Forense suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 18 de las Actas)
Fecha del hecho: 18-02-2008.
Fecha del Examen: 18-02-2008.
Al momento el examen medico legal no se observo lesiones físicas externas recientes.
8.- Informe Medico Forense suscrito por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, al adolescente JEOVANNY OLIVAR CANELON, (Folio 19 de las Actas)
Fecha del hecho: 18-02-2008.
Fecha del Examen: 18-02-2008.
Zona eritematoza (escoriada) alargada de aproximadamente 08 cm., de longitud por 2cm., de ancho en cara anterior 1/3 medio, pierna izquierda.
T E R C E R O:
Impuestos los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), del precepto Constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicada de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran las consecuencias jurídicas, si cumplen o no con las obligaciones pactadas, manifestando las partes su deseo de conciliar.
Ahora bien, habiendo sido interrogadas las partes, imputados y victima a la conciliación por ser delito de los que no merecen privativa de libertad, como sanción, por no encuadrar dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad de las adolescentes y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto se ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, al que han llegado la victima y los imputados, estableciendo como compromiso las siguientes obligaciones: 1) mantener la escolaridad, consignando para ello constancia de estudios ante el Tribunal y 2) recibir orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES. Así se decide.
CUARTO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de TRES (3) meses, a los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el hecho ocurrido el día 18-02-2008, tal como quedaron establecidos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 con relación al 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEOVANNY OLIVAR CANELON.
En consecuencia queda los imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), obligada a cumplir con las siguientes obligaciones: 1)La Obligación de recibir orientaciones Psicológicas por ante el psicólogo adscrito a los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de adolescentes y 2) La Obligación de continuar con la escolaridad debiendo consignar al tribunal constancia de estudio para el momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta.
Se le advierte a los adolescentes, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. REINA MARIA RANGEL MORENO.
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