REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 29 de Abril de 2008.
Años 197° y 149°
SOLICITUD N° 1CS-745-08.
JUEZA DE CONTROL N° 1: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
DELITO: LESIONES PERSONALES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 28-04-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible Contra Las Personas (Lesiones Personales), en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Morillo Jiménez, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes, por lo que se fija la celebración de una audiencia.
Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela., quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos el día 27 de Abril del año en curso aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales C/DO Carlos Alberto Bastidas Orellana y AGTE Yovvanny Osorio adscritos a la comandancia General de la Policía y destacados en la Sub. Comisaría Quebrada de la Virgen, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando recibieron un llamado por parte de los integrantes de la unidad 543, donde les informaban que se trasladaran hasta la licorería la Coromotana, ubicada en el sector La Alcantarilla de la Quebrada de la Virgen, donde se estaba suscitando una riña, inmediatamente se trasladaron a la dirección antes señalada, al llegar el Sub. Inspector de nombre Brigido Azuaje les informo que se había registrado una pelea donde resultó lesionado con una botella partida el ciudadano Miguel Ángel Morillo Jiménez en la región mentoniana que ameritó 10 puntos de sutura, siendo trasladado al Hospital Miguel Oraa y giro instrucciones para que trasladaran al mismo hospital al otro ciudadano que se encontraban involucrado en el hecho el cual quedó identificado como Fernando José Linarez Alvarado; una vez en el Hospital Miguel Oraa, el adolescente se alteró, procediendo los funcionarios policiales a tomar medidas de seguridad, negándose a recibir atención médica cuando se les acercó el Ciudadano Miguel Ángel Morillo Jiménez y les manifestó que el Ciudadano traía fue el que lo lesionó con una botella sin motivo alguno en siendo traslado a la comisaría los Próceres conjuntamente con la víctima para el proceso legal correspondiente; motivo por el cual se dio inicio a la presente investigación precalifico el hecho como Lesiones Personales sin determinar que tipo de lesión; por cuanto el Ministerio Público solicito que fuera valorado por el médico forense y cuando fue fijada la valoración al médico forense le dio un pre-infarto y no pudo realizarlo y en las actuaciones reposa constancia del Hospital Miguel Oraa en la cual se deja constancia que fue atendido y de las heridas sufridas; y en virtud de no existir informe médico forense no hace mención de que tipo de lesión fue ocasionada en perjuicio del Ciudadano Miguel Ángel Morillo Jiménez solicito: sea oído el adolescente artículo 542 de la referida ley y así mismo solicitó le sea decretada medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b y c de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentarse periódicamente por ante el Tribunal; en virtud de que nos encontramos en la etapa de investigación del presente hecho y se están realizando los actos de investigación indispensables para determinar o desvirtuar la participación del adolescente y lograr así la búsqueda de la verdad y asegurar controlar el tribunal al adolescente y la comparecencia a la audiencia preliminar
Impuesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa expuso: “siendo el objeto el motivo que origina la presente audiencia la presentación de mi defendido de la aprehensión y oído lo manifestado por el Ministerio Público de que le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cual es el objeto de investigación la cual se inicio con la aprehensión de mi defendido en tal sentido en virtud de que se están peticionando medidas en contra de mi defendido, no tengo objeción alguna a la imposición de las mismas en virtud de que no lo limita; lo que si quiere hacer mención que a mi defendido durante el proceso de detención se le violaron garantías constitucionales previstas en la constitución y en nuestra ley especial en el artículo 538 como lo es el derecho a la dignidad humana, a la integridad personal tanto las garantías constitucionales, recibiendo un trato en tal sentido fue violada por órganos de seguridad del estado también por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue golpeado mi defendido por esos funcionarios solicito se emita una comunicación a estas instancia, pues es preocupante las últimas aprehensiones no se le estas respetando, por lo que estoy en la obligación de exponerlo a los fines de que se practiquen los correctivos correspondiente con ocasión de los maltratos que están recibiendo.
SEGUNDO:
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PETICIÓN FISCAL
1.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, realizada al ciudadano Morillo Jiménez Miguel Ángel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.924, residenciado en la Calle principal entre Callejones 05 y 06, Casa Nº 11-57, del Barrio Unión Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de formular la denuncia, en donde manifiesta: “ Yo me encontraba en compañía de mi familia, cerca de la Licorería, La Coromotana, en quebrada de la Virgen, cuando me traslade hasta un baño que estaba cerca luego se me acercó un muchacho y sin cruzar palabra me dio un botellazo, salimos del baño peleando ya mi persona lesionada pero yo no se cual es el problema me estaba defendiendo porque el muchacho me tiraba puñalada con el pico de la Botella cuando las personas que se encontraban cerca se dieron cuenta nos separaron y de inmediato me trasladaron hasta el Hospital porque estaba votando demasiada sangre luego me llego la comisión Policial llega al Hospital con el Muchacho al verme se puso molesto y no quiso dejarse atender de los dotores luego nos trasladaron para la comisión Los Próceres es todo.
2.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 27-04-2008, (Folio 04 de las Actas).
3.- Acta Policial de fecha 27-04-2008, suscrita por el funcionario C/2DO. BASTIDAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.217, adscrito a esta Comisaría y destacado en la sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, siendo las 5:40 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad P-527, en compañía de la AGTE (PEP) DEL ROSARIO YOVANNY, cuando recibimos un llamado por parte de los integrantes de la Unidad 543, donde nos informaban que nos trasladáramos hasta la Licorería la Coromotana, Ubicada en el Sector la Alcantarilla de la Quebrada de la Virgen, donde presuntamente se había registrado una Riña inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes señalada, al llegar allí avistamos un grupo de persona consumiendo bebida alcohólicas, donde nos entrevistamos con el Sub-Inspector Erigido Azuaje, quien nos informo que allí presuntamente se había registrado una riña, y que uno de los lesionado ya lo habían trasladado hasta el Hospital de Guanare, en un vehiculo particular y que trasladáramos a otro ciudadano que se encontraba involucrado en tal hecho hasta le Hospital, siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA); al llegar al Hospital Universitario Miguel Ora, de esta ciudad, el mencionado adolescente se altero fomentando escándalo, donde nos vimos en la Imperiosa necesidad de esposarlo por seguridad, en ese momento se acerca un ciudadano quien se identifico como Morillo Jiménez Miguel Ángel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.924, residenciado en la Calle principal entre Callejones 05 y 06, Casa Nº 11-57, del Barrio Unión Guanare Estado Portuguesa, quien me manifestó que el señor presente le había ocasionado una lesiones con pico de botella en la Barba para un diagnostico medico según constancia medica de 10 puntos de sutura, en vista de la querella expuesta por este por este ciudadano, procedí a que el adolescente fuera atendido por los galeno de guardia, quien el mismo se negó como se hace constar por constancia medica el cual anexo, seguidamente se le impone de sus derechos al adolescente según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a trasladarlo hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con el ciudadano Morillo Jiménez Miguel Ángel, una vez allí procedimos amparados en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos con el Fiscal 5to. Del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, comunicándole del procedimiento quien a su vez giro instrucciones que realizáramos las actuaciones y fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2008, suscrita por el funcionario AGTE(PEP) DEL ROSARIO COLMENAREZ YOVANNY, residenciada laboral en la Dirección General de la Policía, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.095, con la finalidad de rendir declaración, el cual expone lo siguiente: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones como conductor de la Unidad P-527, perteneciente al puesto Policial de Quebrada de la Virgen, cuando nos encontrábamos de patrullaje de rutina de la referida Parroquia cuando recibimos llamado vía radio de la Unidad P-543, que nos trasladáramos hasta la Inmediaciones de la Licorería La Coromotana avenida principal que al parecer se encontraba una persona lesionada Cuando llegamos al lugar de los hechos avistamos a una persona que se encontraba sentada en la acera, preguntamos a personas que se encontraba en el lugar nos manifestaron que el ciudadano que se encontraba en el suelo había lesionado a un ciudadano que había sido trasladado hasta el Hospital por un vehiculo particular, nos dirigimos hasta donde se encontraba el joven y le solicitamos la identificación al mismo, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano lesionado fue trasladado en vehiculo particular hacia el Hospital, posteriormente, trasladamos al adolescente detenido hacia el Hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad, al llegar al referido nosocomio se negó a recibir asistencia medica luego lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría Los Próceres donde se hizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2008, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas).
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2008, suscrita por el Detective Roger Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 16 de las Actas).
TERCERO:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Contra Las Personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Morillo Jiménez, además solicitó le sea decretada las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado halla sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescentes y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.
Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 27 de Abril del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el funcionario C/2DO. BASTIDAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.217, adscrito a esta Comisaría y destacado en la sub-Comisaría Quebrada de la Virgen, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “siendo las 5:40 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Unidad P-527, en compañía de la AGTE (PEP) DEL ROSARIO YOVANNY, cuando recibimos un llamado por parte de los integrantes de la Unidad 543, donde nos informaban que nos trasladáramos hasta la Licorería la Coromotana, Ubicada en el Sector la Alcantarilla de la Quebrada de la Virgen, donde presuntamente se había registrado una Riña inmediatamente nos trasladamos a la dirección antes señalada, al llegar allí avistamos un grupo de persona consumiendo bebida alcohólicas, donde nos entrevistamos con el Sub-Inspector Brígido Azuaje, quien nos informo que allí presuntamente se había registrado una riña, y que uno de los lesionado ya lo habían trasladado hasta el Hospital de Guanare, en un vehiculo particular y que trasladáramos a otro ciudadano que se encontraba involucrado en tal hecho hasta le Hospital, siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA); al llegar al Hospital Universitario Miguel Oraa, de esta ciudad, el mencionado adolescente se altero fomentando escándalo, donde nos vimos en la Imperiosa necesidad de esposarlo por seguridad, en ese momento se acerca un ciudadano quien se identifico como Morillo Jiménez Miguel Ángel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.924, residenciado en la Calle principal entre Callejones 05 y 06, Casa Nº 11-57, del Barrio Unión Guanare Estado Portuguesa, quien me manifestó que el señor presente le había ocasionado una lesiones con pico de botella en la Barba para un diagnostico medico según constancia medica de 10 puntos de sutura, en vista de la querella expuesta por este por este ciudadano, procedí a que el adolescente fuera atendido por los galeno de guardia, quien el mismo se negó como se hace constar por constancia medica el cual anexo, elemento este que da la convicción que el adolescente es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal .
En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, consistente en (Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales) y (presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que este designe), considera este Tribunal que vista la asistencia de su progenitora ciudadana Sabina Alvarado, quien ha manifestado su disposición de asumir el cuidado y vigilancia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien además ha aportado varia forma de ubicarle, señalando incluso la dirección del recinto donde labora, es menester declarar con lugar el petitorio fiscal parcialmente acordando sustituir la privación de libertad a la que está sujeto el adolescente Fernando José Linarez Alvarado, por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo suficiente esta medida para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y frente al proceso mismo, manteniendo así este Despacho judicial el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso; en consecuencia queda el adolescente imputado al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Sabina Alvarado. Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantener a privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa se decreta la inmediata libertad del UT supra mencionado adolescente, desde la misma sala de audiencias. Así se decide.
CUARTO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en, someterse al cuidado y vigilancia de su presentante legal ciudadana: Sabina Alvarado. Se ordena en consecuencia la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con la restricción de la Medida Cautelar impuesta, medida esta que será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar.
Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE CONTROL NO 1.
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.
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