EXPEDIENTE Nº: 9115

PARTES: JOHNNY ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ y BEIGLY ELENA LOVERA MARTINEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de febrero del año 2008, los ciudadanos JOHNNY ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ y BEIGLY ELENA LOVERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.066.493 y V-9.257.111, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. 8.068.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.200, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (08) , que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fermín Toro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que por razones diversas la vida en común se torno insoportable al punto de que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero del año 2002, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JHONNY ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ y BEIGLY ELENA LOVERA MARTINEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre del año 1999.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOHNNY ALBERTO MORALES HERNANDEZ suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano Johnny Alberto Morales Hernández; además cancelará los gastos por concepto de útiles escolares, vestuarios, calzados y medicinas que amerite el niño. El padre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TRES días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9115