REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2092

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, al ciudadano EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 20 al 27, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que surgen de las actas procesales que conforman el expediente elementos de convicción que requiere su verificación por parte del Ministerio Público, en consecuencia se ordena remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se hace constar que se le informo al imputado EDUAR ANTONIO PÉREZ PARRA del contenido del artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece toda persona que se señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, tendrá derecho de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las sospechas que se le formulen, derecho que ha sido ejercido en este acto por su defensa pública penal al solicitar dada su declaración se practique reconocimiento medico legal así como apertura de expediente administrativo de los funcionarios actuantes por las lesiones que presenta. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra al (sic) conducta desplegada por el ciudadano EDUAR ANTONIO PÉREZ PARRA, dentro de lo previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, que establece el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, habida cuenta de las acta (sic) que conforman las presentes actuaciones y de la realidad procesal que se trasmite de cada una de ellas. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público ponderando la solicitud de la defensa pública en el sentido se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones: De los actos que conforman las presentes actuaciones como acto de procedimiento practicados por funcionarios aprehensores, consta acta de aprehensión y acta de entrevista de la víctima identificada como JONATHAN ALEXANDER MIJARES PERALES quien señala que siendo las 10 de la mañana del día 16 de marzo de 2008 fue objeto de un robo mientras conducía la unidad colectiva en compañía de diversas (sic) pasajeros y de la cual se le despojo de una billetera con dinero en efectivo, señala igualmente que los tres ciudadano (sic) que aborda la unidad y uno de ello portando una hojilla someten a los pasajeros y a su persona y logran despojarlo de sus pertenencias y luego estos tres ciudadanos salen de la unidad, siendo los hechos traídos a este tribunal por la representación del Ministerio Público y que se desprende de la (sic) presentes actuaciones, llama la atención de este tribunal la hora a través de la cual la presunta víctima presenta la correspondiente denuncia, es decir, a las 7.20 horas de la noche, transcurriendo suficientemente el lapso de tiempo a los efectos que los funcionarios policiales practicaran la aprehensión de los ciudadanos presuntamente incurso (sic) en la comisión de hecho punible, así se observa de acta policial de aprehensión que la presunta víctima aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, es decir, transcurriendo suficiente tiempo compareció ante la sede policial para poner en conocimiento a los funcionarios de los hechos con quien luego se traslada y llama igualmente la atención a este tribunal el señalamiento que hace (sic) los funcionario (sic) policiales así como la presunta víctima quienes dejan constancia que el ciudadano quien aprehenden tal y como se observa al acta policial de aprehensión presentaba excoriaciones en varias partes del cuerpo así mismo deja constancia la presunta víctima en acta rendida por ante la sede policial cuando expresamente señala que tenía varios raspones en la cara por lo que dada esas aseveraciones y ponderando la declaración rendida por el ciudadano imputado en el presente acto evidenciándose en su rostro que visiblemente presenta lesiones una de ellas pudiera presumirse antiguas y otras de ellas visiblemente con sustancia parda rojizas pegadas específicamente en su pómulo del lado izquierdo manifestando el referido ciudadano que las mismas fueron proferidas por los funcionarios policiales una vez le practican la aprehensión, motivo por el cual considera este tribunal los funcionarios policiales al momento de practicar al (sic) aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO PÉREZ PARRA, violentaron el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra las reglas de actuaciones procesales, específicamente la contenida en el numeral 3 de la referida norma penal, en base a lo observado por este tribunal en este acto, lo manifestado por el imputado en la audiencia y del contenido de acta policial de aprehensión así como acta de entrevista cuando deja constancia que las heridas ya la presentaba el ciudadano en su humanidad al momento de su aprehensión todas esas consideraciones hace que exista una duda razonable para esta juzgadora, a los fines de decidir con respecto a decidir en relación a la actuación policial en el presente caso, si bien es cierto las actuaciones están sujetas a la instructiva de cargo por parte del Ministerio Público no menos cierto es que de lo que se desprende de las mismas hacen inferir que existe una duda razonable que deviene de la actuación policial en consecuencia este tribunal al analizar los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera que estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad pero no existen los fundados elementos de convicción a los efectos de decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar su reclusión en un internado judicial; es por lo que este tribunal considera que a los efectos de garantizar las resultas del proceso resultaría suficiente acordar Medida Cautela Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° que se contrae a presentaciones cada 15 días previa presentación de dos personas que consigne ante este juzgado constancia de buena conducta, constancia de residencia, carta de trabajo donde acredite que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias quienes deberán consignar copia recibo de servicio o contrato de arrendamiento. CUARTO: Este tribunal acuerda tal y como fuera solicitado por la defensa en el sentido se apertura procedimiento administrativo en contra de los funcionarios policiales específicamente MARQUEZ JOHON agente Policía Metropolitana 7552 y GONZALEZ EDUARDO agente Policía Metropolitana 8532, así como demás funcionarios que hayan practicado en el presente (sic) actuaciones de ello se podrá verificar en el libro de novedades de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se insta al Ministerio Público a la entrega al ciudadano EDUIAR (sic) ANTONIO PÉREZ PARRA de la autorización para la practicar (sic) de un reconocimiento medico legal a los efectos de determinar las lesiones y carácter de la misma…..”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 1 al 8 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por las Abogadas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.

“…Ahora bien, una vez iniciada la audiencia oral de presentación del ciudadano imputado EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, en fecha 17 de Marzo del 2008, el Ministerio Publico al momento de hacer su exposición explico de manera oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, tal y como se desprende del acta policial de aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes integraron la comisión actuante en dicho procedimiento, señalando además el Ministerio Público que efectivamente el día 16 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, se presento un ciudadano identificado como MIJARES PERALES JONATHAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad nro V- 13.887.846, quien le manifiesta a los funcionarios policiales que en momentos antes se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, tres sujetos abordaron la misma y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera la cual contenía en su interior la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, al igual que a los pasajeros de dicha unidad colectiva de transporte para posteriormente darse a la fuga, señalando la victima a los funcionarios actuantes que uno de los sujetos que lo despojo de sus pertenencias se encontraba a pocos metros del lugar, en atención a ello los funcionarios actuantes se trasladan hasta el sector San Antonio, adyacente a la Plaza San Antonio, parroquia el Valle, lugar este en el cual la victima señalo e identifico a un ciudadano como una de las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias… razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, titular de la cedula de identidad nro v.14.224.371, quien vestía para ese momento pantalón jeans color negro, franela de color azul…”

De la misma forma, el Ministerio Público hizo referencia que en las actuaciones constaba inserta acta de entrevista rendida por la victima ciudadano MIJARES PERALES JONATHAN ALEXANDER, quien coincide en afirmar entre otras cosas que…” efectivamente cuando se dirigía a su trabajo, a la altura de la cota 905, iba a bordo de una camioneta de pasajeros, se montaron tres sujetos en la camioneta…el tercero de los sujetos era moreno, tenia una franela azul oscura…y cuando se montaron en la camioneta, uno de los sujetos saco un bisturí y dijo a los que estábamos en la camioneta que entregáramos nuestras pertenencias…uno de los sujetos se quedo en la puerta de la camioneta y el otro se fue al final, luego el que estaba al final de la camioneta conjuntamente con el del bisturí comenzaron a despojar a todo el mundo de sus pertenencias, a mi me quitaron la cartera, esta tenia doscientos mil bolívares en efectivo, luego los tres chamos se bajaron de la camioneta, yo seguí a mi trabajo y en horas de la tarde a eso de las 3:00 cuando me encontraba laborando logre avistar a uno de los sujetos que se encontraba caminando por el sector San Antonio, el Valle, el tipo era moreno, alto estaba vestido igual con la franela azul oscura, yo le pedí rápidamente la colaboración varios funcionarios policiales…nos dirigimos hacia donde estaba el sujeto que me había robado en horas de la mañana, los funcionarios lo detuvieron, yo lo señale como el que me había robado, cuando lo revisaron le encontraron mi cartera, pero estaba vacía, yo les dije a los policías que esa era la cartera que le sujeto me había robado, el chamo tenia varios raspones en la cara…”

Es de destacar, que el acta de entrevista rendida por la victima MIJARES PERALES JONATHAN ALEXANDER, coinciden con lo plasmado en el acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y como corolario de esto se solicito en la audiencia oral, que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias necesarias; se precalificaron los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, precalificación esta que fue acogida por el Tribunal a quo, así como la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar el Ministerio Publico que se encontraban plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito precalificado por el Ministerio Publico y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto fue señalado e identificado por la victima como uno de los sujetos que había ingresado a la unidad de transporte colectivo en compañía de otros dos los cuales lograron darse a la fuga y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de una cartera de su propiedad, evidencia esta que le fue incautada al imputado PEREZ PARRA EDWARD al momento de practicarle su aprehensión aunado al hecho que le mismo tenia las mismas características y vestimenta descrita por la victima en su acta de entrevista, 3° una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos carece de residencia fija, todo ello en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.

En Este sentido, consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos ante un hecho cierto como es el delito de Asalto a Transporte Colectivo, precalificación esta la cual fue admitida por el Tribunal y corroborada igualmente por la victima, sin embargo, seria un error considerar que existe una duda razonable que deviene de la actuación policial por cuanto las lesiones presuntamente sufridas por el imputado de autos no aminoran la existencia del delito principal como es le delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y no constituyen a un atenuante de responsabilidad penal del imputado, así las cosas, estaríamos ante la presencia de dos hechos separados, siendo que las presuntas lesiones sufridas por el imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, una vez que sean evaluadas por el correspondiente medico forense y de ser atribuibles a los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento, se les aperturará el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de aplicar las sanciones pertinentes.

En tal sentido, estima quien aquí recurrimos que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa que nos ocupa, habida cuenta que no se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por la Juzgadora para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando un entramando de contradicciones que permitieron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diversas decisiones, dentro de las cuales destaca la emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461, de la cual extrae:

“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Las recurrentes en su escrito de apelación entre otras cosas señalan lo siguiente:

“En tal sentido, estima quien aquí recurrimos que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa que nos ocupa, habida cuenta que no se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por la Juzgadora para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando un entramando de contradicciones que permitieron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este sentido, es de hacer notar que la defensa no dio contestación al escrito de apelación presentado por las Abogadas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.


Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.


En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tiene la potestad de decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso es necesario que esta decisión este debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la Jurisprudencia mencionada por las recurrentes que señala expresamente:

“Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…”

“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el presente caso, el Juzgador utiliza argumentos que no son lo suficientemente claros, resultando la misma sin la suficiente fundamentación, ante la imputación de un delito de suma gravedad como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 357 del Código Penal, constatando en el presente asunto, al contrario del criterio del Juzgado A quo, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad es insuficiente para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva

Ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente que los hechos precisados en el presente caso son suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo esta Alzada de tal medida.

Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

Así pues, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
En el presente caso, puede decirse que surge evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, del delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra del imputado en el presente caso, es el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
Al respecto el artículo 357 tercer aparte del Código Penal señala textualmente:
“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”
De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, merece una sanción de dieciséis (16) años de prisión en su límite máximo; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, al igual que el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.
La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización que no tomó en consideración la Juez A quo en su decisión, evidenciándose una falta de fundamentación por parte de dicha Juzgadora en su decisión,

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad, al ciudadano EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, quedando revocada la decisión del Tribunal A quo y en consecuencia SE DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, y se ordena a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que en caso de que se haya materializado la fianza quedaría sin efecto la misma, librándose la orden de captura correspondiente para que haga efectiva la decisión de esta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, al ciudadano EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, quedando revocada la decisión del Tribunal A quo y en consecuencia SE DECRETA Medida Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano EDUAR ANTONIO PEREZ PARRA, y se ordena a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que en caso de que se haya materializado la fianza quedaría sin efecto la misma, librándose la orden de captura correspondiente para que haga efectiva la decisión de esta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





Exp. No. 2092
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/jy.-