REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 22 de abril de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2093

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 10 de abril de 2008 presentada por el Abg. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNÉZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 10 de abril de 2008, el Abg. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“…es el caso, que estando fijado para las once de la mañana (11:00 a.m), del día de ayer, la celebración del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, solo faltando 25 minutos para la referida audiencia, me notificó secretaría que me solicitaba un amigo mío de nombre MAURICIO DIEZ, a quien conozco desde hace 12 años, cuando ejercía la profesión como abogado litigante, por cuanto yo tenía una Oficina alquilada en el Centro Profesional Cipreses, piso 5, oficina 504, y dicho abogado era empleado del dueño de la Oficina de nombre ROGER ANGEL BOSCAN, (ya fallecido), y del cual nos valíamos de sus gestiones como abogado, auxiliar, ya que el era el que iba a los Tribunales Mercantiles, por nuestro Escritorio Jurídico. Por ello, sin tener conocimiento del motivo de su visita, lo hice pasar, y éste después de saludarme, introdujo su mano en el bolsillo de su blazer como intentando sacar algo, y en un alto tono de voz, y en estado de total nerviosismo, me manifestó, que venía a hablar conmigo de parte del SR. ENRIQUE DELFINO, y me manifestó: ¿Qué podemos hacer para beneficiar al Sr. Enrique Delfino?...” por lo que inmediatamente me percaté que era una jugada más, del acusado para desincorporarme del conocimiento de la causa, al enviar a éste abogado que fue trabajador del Escritorio Jurídico, al cual yo pertenecía en mi época de litigante, hace 12 años, por lo que le manifesté, que desconocía de lo que me estaba hablando, y ordené su inmediata salida del despacho del Tribunal. Acto seguido solicité la colaboración del asistente LUIS RIOS, para que, con la ayuda del personal de alguacilazgo, procedieran a su detención, por cuanto podría haberse configurado uno de los delitos contemplados en la ley contra la corrupción, sin embargo éste abogado de manera veloz al salir del despacho, no se le pudo ubicar en ningún piso del Palacio de Justicia…

Considero que la conducta del abogado MAURICIO DIEZ, que valga decir no es parte en el presente expediente, fue deliberada y totalmente intencional, fue ubicado, sólo y únicamente con la finalidad de hacer este tipo de “trabajo”, para provocar mi inmediata inhibición, más aún al decir que venía por el caso del Sr. Enrique Delfino (acusado por el delito de Estafa Agravada). Su conducta fue falta de principios, de ética y moral, a pesar de que fuimos compañeros de trabajo hace mas de 12 años, se valió de esta razón para llegar a mi persona y provocar esta situación, que obliga mi inhibición, pues aparte de que ordené que lo localizaran para ser presentado por flagrancia, sin resultado satisfactorio, pues emprendió su inmediata salida del Palacio de Justicia, también he oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que investigue la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual acompaño tanto en el acta levantada por éste Tribunal, como la orden de apertura de la investigación.

De esta manera, considero la existencia de motivos graves que afectan mi imparcialidad, y por ende mi capacidad subjetiva, ya que veo afectado mi ánimo para decidir y mucho tolerar la presencia del acusado, después de esta desagradable situación.

En virtud de este incidente, que pone en duda mi imparcialidad, es por lo que considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME, por encontrarme incurso en la causal del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 1° del referido Código establece: “ante un juez imparcial”, y esta imparcialidad esta determinada por el hecho que no existan en la conducta del juez situaciones que comprometan o que puedan comprometer la probabilidad de sus decisiones, lo cual no obedece así en la presente causa y de continuar conociendo la presente causa, no podría decidir con la transparencia que exige mi cargo.

En la ciencia penal se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusaciones o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en al cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. Por consiguiente creo existente razones mas que suficientes para inhibirme por aplicación del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata como garantía judicial el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Por todas las razones expuestas ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR. Se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto a éste, y se acuerda también abrir cuaderno de incidencias y remitir copia certificada de la presente acta así como los anexos que se consideren necesarios, adjunto a oficio, también a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a los fines de remitir a una Sala de la Corte de Apelaciones…”

Ahora bien, esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:

1. Al folio 04, cursa acta Nro. 73 levantada en fecha 9 de abril de 2008, por ante la Sede del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras se manifestó: “…siendo las 10:40 a.m, el Juez Dr. Rodolfo Romero Zambrano deja constancia que siendo las 10:35 a.m recibió la visita del Abg. en ejercicio Mauricio Díez, a quien conozco de la época de ejercicio de mi profesión, participándome la secretaria del Tribunal Ingrid Piña que dicho abogado me solicitaba, como quiera que es un conocido lo hice pasar al despacho y una vez que hizo presencia en este despacho después de saludarme me manifestó en voz muy alta ¿Qué podemos hacer con el caso del señor Enrique Delfino? A lo que le respondí: no se de que me están hablando y por favor retírese del tribunal de manera inmediata. Visto el acontecimiento sucedido se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de la asignación de un fiscal del Ministerio Público que apertura la correspondiente averiguación y al Colegio de Abogados de Caracas con el objeto de obtener mas datos del referido abogado….”
2. Al folio 05, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de que “…el juez del despacho informó a los presentes el cometido del acta Nro. 73 levantada por el tribunal, en ocasión a la visita del Abg. Mauricio Diez. Igualmente les informó que tal situación afectaba su imparcialidad para decidir en el presente caso, por lo que procede a inhibirse…”

Establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;...”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que efectivamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal invocada por él, siendo que solicitó la apertura de una investigación en contra del abg. Mauricio Diez, en relación a la causa incoada contra el ciudadano Enrique Delfino Fornez, por las razones expuestas por el referido Juez en el acta Nro. 73 levantada en fecha 09 de abril de 2008; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por el explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.
En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en su carácter de Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.










LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE











MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. 2093