REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 23 de abril 2008
198° y 149°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2099

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de los Recursos de Apelación interpuestos por, el primero de ellos por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores de los imputados GEISI VANESA RODRIGUEZ y YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ, y el segundo de los recursos, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, ambos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: En relación al primer recurso interpuesto, que los recurrentes, HORACIO MORALES LEON, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores de los imputados GEISI VANESA RODRIGUEZ y YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue proferida en fecha 01 de abril de 2008 y los recurrentes interpusieron el presente recurso el día 08 de abril de 2008, es decir, dentro del lapso legal previsto, al haber transcurrido cinco (05) días hábiles; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. En relación al segundo de los recursos interpuestos, que el recurrente, HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue proferida en fecha 01 de abril de 2008 y el recurrente interpuso el presente recurso el día 08 de abril de 2008, es decir, dentro del lapso legal previsto, al haber transcurrido cinco (05) días hábiles; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por, el primero de ellos por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores de los imputados GEISI VANESA RODRIGUEZ y YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ, y el segundo de los recursos, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, ambos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Diana
Exp. No. 2099