REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 10 de Abril de 2.008
197º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02529

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano: WILMER ROJAS SAAVEDRA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2.008, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad del prenombrado acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Marzo de 2.008, el abogado: HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano: WILMER ROJAS SAAVEDRA, apeló la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2.008, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad del prenombrado acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, con el carácter acreditado en autos como defensor del ciudadano WILMER ROJAS SAA VEDRA, suficientemente identificado en las actuaciones procesales, signadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura: CAUSA Nro. 11C-10590-07, muy respetuosamente me dirijo a Uds., estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de que admitan ya la postre sea declarado CON LUGAR, el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente realizo, contra la decisión proferida en fecha 29-02-2008, por el referido juzgado de instancia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud que realizara esta defensa, en el sentido que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, DECRETARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra de mi defendido, al haberse suscitado RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, no atribuible al imputado ni ha esta defensa.

DEL DERECHO

Desde la fecha del decreto de privación judicial de libertad, decretado en contra de mi defendido, esto es el 13 de Febrero de 2006, hasta la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido DOS (2) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo por demás suficiente para que el proceso seguido en contra de mi defendido haya concluido; como garantía, el legislador a .fin de evitar un gravamen irreparable al justiciable, previó que la detención de una persona no podría sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, pero que también, como garantía de aseguramiento para el Estado, previó igualmente que tanto el Fiscal, como el Querellante, podrían solicitar una prórroga que tampoco excedería de la pena mínima, que en muchos tipos penales podría sobrepasar el limite de dos años, siendo esa la única excepción a la regla, empero, siempre y cuando el Fiscal o el Querellante, la hayan solicitado antes del vencimiento del plazo legal de los dos años.

Tal garantía, la incluyó el Legislador con el único propósito de evitar que la detención preventiva, lejos de su papel de asegurar las resultas de un proceso en determinado lapso, se convierta, contrariamente ha el/o en el cumplimiento de una pena anticipada en el tiempo, obviamente, antes de que en contra del justiciable exista sentencia condenatoria definitivamente firme o peor aún, cuando esa pena anticipada, se convierta en injusta, al producirse una sentencia absolutoria. De tal manera que, esa garantía, no es mas que el cumplimiento por parte del Estado a través de los órganos de administración de justicia, de principios y derechos que recogió el constituyente de los pactos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, fundamentalmente sobre DERECHOS HUMANOS DE CARACTER PROGRESIVOS, entre ellos, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad durante el proceso, y el derecho de toda persona a recibir una justicia eficaz, efectiva, breve y libre de dilaciones indebidas.

Bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el máximo interprete de la Constitución y las Leyes, ha fallado en diversas oportunidades en cuanto a este tema, con el ánimo de impedir, que el retardo procesal se convierta en una especie de ventana para la impunidad, de allí que debe comprobarse que tal circunstancia no sea imputable ni al defendido ni a su defensa, en este sentido se observa que el A -qua, inspiró su decisión, tomando en consideración algunas de esas sentencias resaltando puntos en los cuales de manera errónea e injusta hace entre ver, que tales dilaciones obedecen a la actuación de mala fe de esta defensa y del justiciable, de la manera siguiente:

…. “No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años. en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado

…. “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años. no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores. el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”...

... "Sin embargo también a sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido"...

A pesar de que el A-qua, hace ver que las dilaciones indebidas son por causas de la actuación de mala fe de la defensa y del procesado, contrariamente a ello establece en la motivación de su decisión que:

"En relación a que las dilaciones son atribuibles a las partes en este proceso o al órgano jurisdiccional, se evidencia de la narración que precede que en el presente caso se han verificado diecinueve (19) diferimientos de los actos fijados, distribuidos así: siete (07) por falta de traslado de los imputados; tres (03) por causas atribuibles a la Defensa; tres (03) por causas ajenas a la voluntad de las partes y al tribunal (por disturbios), tres (3) por causas imputables al órgano jurisdiccional; dos (02) por razones atribuibles al Representante Fiscal; y una (01) imputable al imputado, quien no quiso salir a objeto de ser trasladado."

De ello se infiere que sólo, a juicio del tribunal, son sólo (3) diferimientos ocasionados por la defensa y uno (1), al propio imputado, quien según no quiso salir para se trasladado; pero ¿A quien son atribuibles el resto de los diferimientos que suman quince (15) en total? En este sentido, no se entiende el argumento el Tribunal, como excusa para no decretar el decaimiento de la medida, el hacer ver que las dilaciones indebidas y el obrar de mala fe, le es atribuible a la defensa y al imputado, queriendo decir con ello, a su entender, que el tribunal nada más a ocasionado tres diferimientos, sin entrar a considerar que el resto fueron ocasionados por el mismo sistema judicial, comprendido allí, la falta de traslados, las ausencias del Fiscal y por la misma actividad del órgano jurisdiccional.

PETITORIO

En tal sentido, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer de este Recurso de Apelación, se sirvan admitirlo y en su oportunidad sea DECLARADO CON LUGAR, ordenando la excarcelación del ciudadano WILMER ROJAS SAA VEDRA, revocando así la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Febrero de 2.008, el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad del acusado: WILMER ROJAS SAAVEDRA, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Corresponde a este Juzgado Undécimo de Control, decidir en relación a la solicitud interpuesta en fecha 26 del mes y año en curso, por el Abg. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ROJAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.829.178, quien es imputado en la causa signada bajo el Nº 11C-10590-07, nomenclatura de este Despacho, y contra quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente; en el sentido que se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver, este Juzgado previamente observa:

I
ANTECEDENTES

1. En fecha 13 de febrero de 2006, tiene su inicio la presente causa, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios MANUEL LEON, EFREN CASTILLO y YORKIT NUÑEZ, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cursante al folio tres (03) y vuelto del presente expediente, en la cual se encuentran narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA y de otro sujeto, en virtud de los hechos acaecidos en la misma fecha en los cuales resultó muerto el ciudadano ROBIN ERASMO QUIJADA MENDOZA, por una herida causada presuntamente por el paso de un proyectil de arma de fuego a la altura del tórax.

2. El día 14 de febrero de 2006, los referidos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentados el día 15 del mismo mes y año, ante la Sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos, fue acogida la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados.

3. En fecha 09 de marzo de 2006, tiene lugar en la sede del referido Despacho Judicial, Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó un lapso de prórroga de quince (15) días al Ministerio Público a los fines de presentar Acto Conclusivo en la presente Causa.

4. El 30 de marzo de 2006, tiene lugar la Reconstrucción de los Hechos investigados, de cuya realización se dejó constancia en el Acta correspondiente, cursante del folio ochenta (80) al ochenta y seis (86) del expediente sub examine.

5. En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control, ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA y otro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente, procediéndose, en consecuencia, fijarse el acto de Audiencia Preliminar para el día 25 de abril del mismo año.

6. El día 25 de abril de 2006, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo, en virtud de la celebración de otra audiencia ante el Tribunal de la causa, para ese entonces el 13º de Control, la cual se extendió mas allá del tiempo previsto para la misma.

7. El 23 de mayo de 2006, la audiencia prevista en el artículo 327 fue nuevamente diferida, esta vez por la incomparecencia del Representante Fiscal.

8. El 16 de junio de 2006, fue diferida la audiencia preliminar, dada la inasistencia tanto del Fiscal del Ministerio Público como del Abogado Defensor.

9. El 26 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Control, procedió a diferir la audiencia preliminar, debido a la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor del imputado.

10. El día 14 de julio de 2006, fue diferida la audiencia preliminar, por cuanto no se efectúo el traslado del imputado y en virtud de la incomparecencia del Abogado Defensor.

11. El 03 de agosto de 2006, se difirió la audiencia preliminar a solicitud del Abogado Defensor.

12. El día 08 de agosto de 2006, tiene lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido Juzgado admitió el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y ordenó el correspondiente pase a Juicio, siendo asignado el presente expediente por vía de distribución al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; dictándose en esa misma fecha el correspondiente auto de apertura a juicio.

13. El 19 de septiembre de 2006, fueron enviadas las actuaciones a la Oficina Distribuidora, a los fines de su remisión a un Tribunal en Funciones de Juicio, siendo recibidas las mismas en fecha 03 de octubre del mismo año, en el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

14. El 16 de octubre de 2006, fue realizado el sorteo de escabinos.

15. El 07 de noviembre de 2006, el Abogado Defensor solicitó al Tribunal el traslado de sus patrocinados, a objeto de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de lo cual el, día 15 del referido mes y año, el imputado fue llevado al órgano jurisdiccional y ratificó el pedimento de su defensor.

16. El 21 de febrero de 2007, la Jueza Quinta en Funciones de Juicio, asumió totalmente el control jurisdiccional y convocó al juicio oral y público para el día 12 de marzo del año mencionado, siendo diferido dicho acto, en virtud que el Tribunal acordó no dar despacho en esa fecha.

17. El 02 de abril de 2007, fue diferida la apertura del juicio oral y público, dado que no fue trasladado el coimputado en la presente causa.

18. El 09 de abril de 2007, la apertura del juicio oral y público fue diferida, en virtud que no fue trasladado el coimputado en la presente causa.

19. En fecha 12 de abril de 2007, se procedió a la apertura del juicio oral y Público en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS y otro, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal vigente.

20. El día 26 de abril de 2007, día fijado para la continuación del debate oral y público, fue diferido dicho acto, por cuanto no fue trasladado el coimputado de autos.

21. El 02 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto y declaró la interrupción del juicio oral y público en el presente caso, procediendo a fijar nuevamente el acto mencionado.

22. El 03 de mayo, fue diferido el debate oral y público, debido a que no fue trasladado el coimputado, por lo cual se dejó constancia que el mismo no quiso salir de su celda.

23. En fecha 10 de mayo de 2007, se difirió el juicio, por cuanto no fue traslado el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA.

24. El 17 de mayo de 2007, se dio apertura al debate oral y público en el caso sub examine.

25. El 24 de mayo de 2007, oportunidad fijada para la continuación del juicio, éste hubo de ser diferido debido a que no fue trasladado el imputado.

26. El 1º de junio de 2007, fue diferida la continuación del juicio oral y público, en virtud de los acontecimientos ocurridos en el Área Metropolitana de Caracas, que impidieron el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia y, por ende, el traslado de los imputados.

27. El 07 de junio de 2007, fue diferida la continuación del juicio oral y público, en virtud de los acontecimientos ocurridos en el Área Metropolitana de Caracas, que impidieron el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia y, por ende, el traslado de los imputados.

28. El 08 de junio de 2007, fue diferida la continuación del juicio oral y público, en virtud de los acontecimientos ocurridos en el Área Metropolitana de Caracas, que impidieron el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia y, por ende, el traslado de los imputados.

29. El 11 de junio de 2007, el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio declaró interrumpido el debate oral y público.

30. El 28 de junio de 2007, fue diferida la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados.

31. El 17 de septiembre de 2007, fue nuevamente postergada la realización del juicio, a solicitud de la defensa.

32. El 18 de septiembre de 2007, previa solicitud del Abg. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del imputado WILMER JOSÉ ROJAS, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad del acto de la audiencia preliminar, celebrada el día 08 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Control, así como los actos subsiguientes, que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que el mismo fuese distribuido a un Juzgado en Funciones de Control.

33. El 04 de octubre de 2007, ingresaron las actuaciones a este Despacho Judicial, procediéndose en la misma fecha a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

34. El 1º de noviembre de 2007, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, designó a la Jueza de este Tribunal, a objeto de asistir durante el período comprendido entre el 19 de octubre y el 08 de noviembre del mismo año, al acto de verificación e incineración de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a realizarse en la Sala de Evidencias de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana.

35. El 07 de enero de 2008, fue recibido en este Despacho Judicial, escrito de recusación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día 15 de enero del presente año, con ponencia de la Dra. Belkys Alida García.

36. El 23 de enero de 2008, fue recibido en este Despacho Judicial, escrito de recusación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en data 18 de febrero del presente año.

37. El día 19 de febrero de 2008, reingresaron las actuaciones a este Juzgado de Control.

38. El día 21 de febrero del año en curso, este Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, estando pautada la misma para el día 05 de marzo del presente año.

II
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR

En escrito que cursa desde el folio 85 al 88 de la pieza 3 del expediente, cursa escrito del Abg. HORACIO MORALES LEÓN, en el cual expone que “… se infiere del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que la privación de libertad no excederá del plazo de dos años, ello lo estableció el Legislador como una garantía a favor de las personas que son sujetos de derecho, frente a eventuales atropellos y violación de sus derechos humanos, con el fin de evitar dilaciones indebidas y cumplimiento forzado de penas anticipadas… antes que se dicte un posible fallo condenatorio en su contra, guardando ello total afinidad con los principios constitucionales de AFIRMACION DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA, en el marco del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, dentro de un plazo razonable y a que se le presuma inocente hasta tanto en su contra no exista una sentencia definitivamente firme que lo declare culpable. (omissis) De igual modo, ello se ampara en los principios de PROGRESIVIDAD DE LSO DERECHOS HUMANOS Y AL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el contexto de los artículos 19 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues efectivamente la LIBERTAD, es el derecho humano mas preciado después de la vida, el cual garantiza a toda persona el goce, su ejercicio irrenunciable y sin discriminación alguna, por lo que la garantía de libertad por RETARDO PROCESAL, no puede ser limitada so pretexto de la entidad del delito, ni su magnitud, ni su gravedad, mucho menos por el daño causado, pues no es culpa del reo, sino del Estado y así lo entiende, el hecho que una persona no sea juzgada dentro de un plazo razonable, en forma expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo ordena esa tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y amplísima aplicación.”

Por otra parte, alega el defensor que “… en el presente caso mi defendido soportó el proceso privado de su libertad siendo condenado por otro tribunal de juicio de manera injusta toda vez que incumplió con los requisitos formales que debe contener toda sentencia aunado a la falta de motivación de la misma, tal como lo sentenció la Corte de Apelaciones respectiva, ello tampoco limita la garantía de libertad ante el retardo procesal, pues también el mencionado artículo 26 constitucional (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), requiere además que la justicia se realice de manera “IDONEA Y RESPONSABLE”, esa responsabilidad, la encomienda el Estado a los Administradores de Justicia, que no solo tiene la tarea de juzgar, sino también de hacerlo con absoluta responsabilidad, por lo que sus fallos deben en lo sumo ser inobjetables, cuando ello no ocurre y el fallo es cuestionado y ANULADO, su consecuencia es la de no HABER EXISTIDO NUNCA, porque el mismo no se realizó con absoluta idoneidad y responsabilidad exigidas, violentando así de igual modo el espíritu propósito y razón del principio de la Tutela Judicial Efectiva, afirmándose en consecuencia que en el presente caso si existe retardo procesal. (omissis) Como quiera que desde la fecha de la iniciación de la investigación ha transcurrido al día de hoy, un lapso superior al señalado en la norma in comento, aunado al hecho de que antes del vencimiento del mismo la representación Fiscal no solicitó la prórroga a que se contrae el último aparte de dicha norma jurídica, pido muy respetuosamente, que de acuerdo a lo establecido en el primer aparte de la misma, decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad (sic) que pesa en contra de mi defendido y acuerde la libertad sin coerción de ninguna naturaleza al ciudadano WILMER SAAVEDRA ROJAS (sic), y en caso que ese órgano jurisdiccional considere imponerle una medida cautelar menos gravosa, se evita la imposición de alguna cuyo cumplimiento podría resultar imposible, habida cuenta que dicha solicitud procede por RETARDO procesal injustificado no siendo este imputable a dicho procesado ni a esta defensa, tal como puede evidenciarse de las actas del expediente.”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La defensa del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA, solicita que, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, se decrete el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su patrocinado y sea acordada su libertad sin coerción de ninguna naturaleza; asimismo, que en caso que el órgano jurisdiccional considere imponerle una medida menos gravosa, evite la imposición de alguna cuyo cumplimiento resulte imposible, habida cuenta que el pedimento examinado procede por retardo procesal injustificado, no siendo el mismo imputable a dicho procesado ni a esa defensa.

Como fundamento de su solicitud el abogado defensor alega, entre otros aspectos que en el presente caso su defendido soportó el proceso privado de libertad y que fue condenado por otro tribunal de juicio de manera injusta toda vez que incumplió con los requisitos formales que debe contener toda sentencia aunado a la falta de motivación de la misma, tal como fue declarado por la Corte de Apelaciones, lo que no limita la garantía de libertad ante el retardo procesal, en virtud del contenido del artículo 26 constitucional; que en el presente caso si existe retardo procesal, dado que desde la fecha de inicio de la investigación ha transcurrido al día de hoy, un lapso superior al señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, sin que antes del vencimiento del mismo la representación Fiscal haya solicitado la prórroga a que se contrae el último aparte de dicha norma jurídica.

En virtud que constituye basamento de la defensa, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 244 de nuestra ley de procedimientos penales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Omissis)


Es así, que se evidencia del contenido del artículo anteriormente trascrito, que las medidas de coerción personal impuestas a determinado sujeto, en virtud de la supuesta comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un determinado tipo penal, tienen un límite temporal definido, según sea la pena establecida o el transcurso del tiempo, pues dichas medidas no pueden exceder la pena mínima establecida para la conducta típica y antijurídica que se castiga, ni tampoco el plazo de dos años.

En el caso que nos ocupa, se observa, que efectivamente en fecha 15 de febrero de 2006, fue decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA. Asimismo, que la razón asiste a la Defensa cuando afirma que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que en lo referente a que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga de dicho lapso antes de su vencimiento.

Ahora bien, en cuanto al extremo temporal de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional ha fijado un criterio con carácter vinculante, mediante la sentencia No. 2726, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”

Asimismo, con la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, recaída en el expediente No. 06-0617, en el caso del ciudadano ANIBAL JOSÉ GARCÍA y otro, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció:

“ Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que la “prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (omissis)
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (omissis)

Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por la cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión sub examine, aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio (vid. folio 20 y 21), y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores, tal como lo afirma el a quo.

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Es así, que acatando el mandato de la Sala Constitucional, este Juzgado de Control, procede a examinar las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la causa que nos ocupa y, en tal sentido y de la narración contenida en el capítulo dedicado a los antecedentes, se evidencia que la celebración de la audiencia preliminar, fue diferida en seis (06) oportunidades, una (01) de ellas por causas atribuibles al órgano jurisdiccional, dos (02) al Fiscal del Ministerio Público, dos (02) a solicitud de la Defensa y una (01) debido a que no fue trasladado el imputado y tampoco compareció el Defensor; siendo que es hasta el día 08 de agosto de 2006, cuando el Juzgado Décimo Tercero de Control procedió a realizar el referido acto.

Ya en la fase de juicio, la causa fue diferida en doce (12) oportunidades, seis (06) de ellas, por la falta de traslado de los imputados, tres (03) en virtud de causas ajenas al órgano jurisdiccional, debido a acontecimientos ocurridos en el Área Metropolitana de Caracas, que imposibilitaron el acceso al Palacio de Justicia, una (01) por cuanto el imputado se negó a salir del recinto carcelario, por lo que no pudo ser trasladado ante el Juez de Juicio y una (01) a solicitud de la defensa; siendo que el día 18 de septiembre de 2007, es declarada la nulidad de la audiencia preliminar por no haber comparecido la víctima a dicho acto y no haber sido notificada debidamente, con fundamento en las sentencia No. 708 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y fallo No. 406, con data 14 de abril de 2005; ello a instancia del abogado defensor; constituyendo tal nulidad una tardanza imputable al órgano jurisdiccional.

Aparece registrado en el referido capítulo destinado a los antecedentes del caso, que el expediente contentivo de la causa ingresó a este Juzgado Undécimo de Control, el día 04 de octubre de 2007, así como que el 1º de noviembre de 2007, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar en virtud que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, comisionó a esta Jueza para asistir durante el período comprendido entre el 19 de octubre y el 08 de noviembre del mismo año, a la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de la verificación e incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En relación a qué dilaciones son atribuibles a las partes en este proceso o al órgano jurisdiccional, se evidencia de la narración que precede que en el presente caso, se han verificado diecinueve (19) diferimientos de los actos fijados, distribuidos así: siete (07) por la falta de traslado de los imputados; tres (03) por causas atribuibles a la Defensa; tres (03) por causas ajenas a la voluntad de las partes y al tribunal (por disturbios), tres (03) por causas imputables al órgano jurisdiccional; dos (02) por razones atribuibles al Representante Fiscal; y una (01) imputable al imputado, quien no quiso salir a objeto de ser trasladado.

Asimismo, debe dejarse expresa constancia que desde el 07 de enero hasta el 19 de febrero del año en curso, el expediente estuvo fuera de este Tribunal de Control (con excepción de un pequeñísimo período), en virtud de las recusaciones interpuestas por el abogado defensor; siendo que el día 21 de febrero fue fijada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, la cual debería llevarse a cabo el próximo 03 de marzo de 2008.

Ahora bien, en la causa sub iudice, se evidencia que en la presente causa efectivamente ha transcurrido un tiempo mayor a dos (02) años, lapso legalmente establecido para la permanencia en el tiempo de las medidas de coerción personal; no obstante, del análisis realizado se evidencia que dicha dilación no ha sido totalmente por causas imputables al órgano jurisdiccional, sino que a ella han contribuido tanto la conducta de la defensa, del acusado y otras ajenas a la voluntad de las partes.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en la sentencia No. No. 086, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según la cual el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad”, estima esta Juzgadora que en el presente caso debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA. ASÍ SE DECIDE.

IV
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad, efectuada por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN en su carácter de defensor del imputado WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA. Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia en los archivos de este Tribunal y publíquese la presente decisión. CÚMPLASE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado recurrente apeló de la declaratoria sin lugar de la primera instancia, respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad que había efectuado en su carácter de defensor del acusado: WILMER ROJAS SAAVEDRA, quien fue aprehendido el 13 de Febrero de 2.006 hasta el presente; procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBIN ERASMO QUINTANA MENDOZA.

De la revisión de las actas originales recibidas en esta Alzada el 9-4-08, se aprecia que:

Para el momento de la interposición del recurso ante el a quo, vale decir, el 11-3-08, habían transcurrido dos (2) años y veintinueve (29) días desde la aprehensión señalada en el párrafo anterior.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de proporcionalidad:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En otras palabras, en principio ninguna persona sometida a una medida de coerción personal debería estarlo mas de dos años, sin haber sido sentenciado. Sin embargo, deben revisarse siempre las circunstancias de ese tiempo acontecido, ya que si la dilación es imputable a quien pretende beneficiarse de ella, no procede el decaimiento de la medida.

En el caso de marras, la recurrida recoge hasta diecinueve (19) diferimientos de los actos fijados, de los cuales tres (3) son por causas atribuibles a la defensa y una (1) imputable al imputado.

Al verificar ello con las actuaciones, se observa:

El 16 de Junio de 2.006, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió al diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada por la incomparecencia, entre otras partes, de la defensa. Tiempo de retraso: diez (10) días hasta el 26-6-06, nueva oportunidad establecida para el mismo acto procesal. Folio 152 de la primera pieza del Cuaderno Principal.

El 26 de Junio de 2.006, no se pudo llevar a cabo la Audiencia Preliminar prefijada, debido a que la defensa el mismo día solicitó diferimiento de tal acto del proceso, por manifestar que debía comparecer a otro Juzgado en la ciudad de Maracay; dicho acto fue nuevamente fijado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para el 14 de Julio del mismo año. Tiempo de retraso: dieciocho (18) días. Folio 156 de la primera pieza del Cuaderno Principal.

El 14 de Julio de 2.006 y por tercera vez consecutiva, se difirió la audiencia preliminar por causas imputables a la defensa, ya que no compareció al acto, el cual fue refijado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para el 3 de Agosto de ese año. Tiempo de retraso: veinte (20) días. Folio 160 de la primera pieza del Cuaderno Principal.

El 3 de Agosto de 2.006 y por cuarta vez seguida, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el 8-8-06, por solicitud de la defensa, que manifestó tener un compromiso de carácter laboral. Tiempo de retraso: cinco (5) días. Folio 174 de la primera pieza del Cuaderno Principal.

El 17 de Julio de 2.007, la actual defensa impugnante, solicitó por ante el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el diferimiento del acto de apertura a juicio, por tener el mismo día y a la misma hora una continuación de juicio en otro Tribunal; el cual fue diferido en esa fecha para el 20-9-07. Tiempo de retraso: sesenta y cinco (65) días. Folio 277 de la segunda pieza del Cuaderno Principal.

Los días 7 y 23 de Enero de 2.008, el abogado: HORACIO MORALES LEÓN, recusó a la JUEZA UNDÉCIMA (11ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: SHELLYS YADIRA BRAVO, cuyas recusaciones fueron declaradas sin lugar por las Salas Nº 2 y 9 de esta Corte de Apelaciones; el 21 de Febrero del año en curso, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 5 de Marzo de 2.008, la cual se llevó a cabo efectivamente. Tiempo de retraso: cuarenta y cinco (45) días. Folio 73 de la tercera pieza del Cuaderno Principal.

Para la fecha de la presente decisión han transcurrido cincuenta y siete (57) días adicionales a los dos años de aprehensión del acusado: WILMER ROJAS SAAVEDRA, mientras que de la revisión de las actas se desprende un total de ciento sesenta y tres (163) días de retraso endosables directamente a la parte solicitante del decaimiento de la medida de privación de libertad, por lo que el número de días de dilación anotados en último lugar supera holgadamente el tiempo acontecido con posterioridad a los dos años aludidos.

En consecuencia, no están llenos los extremos para declarar el decaimiento requerido, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano: WILMER ROJAS SAAVEDRA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2.008, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad del prenombrado acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2.008, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación preventiva judicial de libertad del acusado: WILMER ROJAS SAAVEDRA, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº 2529