REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 16 de abril de 2008
197º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2531-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA Defensora Publica Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10-03-2008.


DEL RECURSO INTERPUESTO

Del folio 57 al 63 del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación consignado por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA Defensora Publica Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, en el cual entre otros aspectos denuncia:


“…Quien suscribe, Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA Defensora Publica Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.966.521, quien aparece como imputado en las actuaciones signadas bajo el Nro. 11.330-08, nomenclatura de ese Juzgado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso previsto en el articulo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10-03-2008, en la cual ratificó la orden de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación mediante acta de trascripción de novedades suscrita en fecha 10 de Diciembre de 2007, por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:
" ... Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario: FLORES YURUBI,....informando que en el Hospital Domingo Luciani, se encuentra un cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino a consecuencia de herida producida por arma de fuego, procedente del Barrio San Jose de Petare ... ".
Ahora bien, los funcionarios policiales proceden a iniciar y practicar diligencias para el total esclarecimiento de los hechos y dentro de ellas, toman entrevista a la única presunta testigo presencial del hecho donde falleciera de manera violenta el ciudadano PINTO DANIEL RAMOS, quien se identificó como madre del interfecto, siendo ella la siguiente:
PINTO ANDRADE DAMEL YSALEBY, quien rindió entrevista por ante la Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10-12-2007 Y entre otras cosas expuso:"Resulta que el día 08-12-2007, a las 12.45 y media de la noche, estaba yo en mi casa y pude ver que llegaron varios sujetos pertenecientes a una banda de San José de Cotiza de nombre Johan José Rodríguez Cedeño, cedula de identidad Nro. 17.758.973, Darwin, Jonatan Gómez, Maikel Aranguren, quienes portando arma de fuego se le acercaron a mi hijo y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos a mi hijo BELLORIN PINTO DANIEL RAMON .. .luego se fueron del lugar corriendo, lo llevamos al Hospital y luego se llevó al hospital del Llanito donde falleció eso fue lo que pasó " A preguntas formuladas contestó: Diga usted, quien se percató de los hechos? No se Diga usted las características de los ciudadanos Johan Rodríguez, Darwin, Jonathan Gómez, Mikel Aranguren ... Jhoan es de piel morena, de contextura delgadas, de estatura como 1,65 aproximadamente de cabello negro corto, Darwin es de piel morena, de contextura delgada, de estatura como 1,70 aproximadamente de cabello negro corto, Jonathan es de piel morena clara, de estatura como 1,68 aproximadamente de cabello negro corto, y Maikel Aranguren, es de piel morena, de contextura delgada, de estatura como 1,65 aproximadamente ... ".
Posteriormente ocho (08) días después de rendir la primera entrevista, la ciudadana DAMELYS ALEBY PINTO ANDRADE, comparece nuevamente en forma espontánea ante la Sub-delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18-12-2007 y entre otras cosas agregó, amplió y modificó su versión y procede a manifestar: " ... Vengo a este despacho con la finalidad de decir que uno de los que mataron a mi hijo son de nombre JHOAN JOSE AGELVIS RAMIREZ, cedula de identidad Nro. 17.966.521 y DARWIN DIAZ DURAN, ya que el día que dieron muerte a mi hijo le dije que no lo mataran y Darwin me disparó luego huyendo del lugar, eso fue lo que pasó... ".
En este orden, en fecha 04 de enero de 2008, nuevamente comparece la ciudadana DAMELYS ALEBY PINTO ANDRADE, a la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de forma espontánea y amplió su entrevista y expuso:" ... Vengo a este despacho con la finalidad de informar que la muerte de mi hijo viene ya que días atrás yo saque de la casa de mi mama a la hermana de la señora Ramona, y ella me mando a su esposo quien es funcionario de la Policía Metropolitana WILFREDO JOSE JIMENEZ ... cedula de identidad 9.934.092 y este fue a mi casa a buscar y preguntó por mis hijos y mi persona, y dijo que donde viera a mis hijos los mataba, luego se fue de la casa ... yo iba hacia el Cementerio ... y me conseguí a Jhoan a la altura del Sanbilito de Petare, se acercó a mi me apuntó con un arma me la pegó en el cuerpo y me dijo que me iba a matar y que ellos sabían que yo los había denunciado eso fue lo que pasó ... ". A preguntas formuladas contestó: Diga usted lugar y fecha en que ocurrió los hechos narrados: Eso ocurrió en el Sanbilito de Petare como a las ocho y media de la mañana del día 30-12-2007... Diga usted quien se percató de los hechos que se investigan ... Estaba sola ... ".
En fecha 21 de Enero de 2008, el Juzgado 50 en función de control, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, procede a dictar decisión, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, únicamente en contra de mi representado JHOAN JOSE AGELVIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal y ordena librar la correspondiente orden de captura.
En fecha 08 de marzo de 2008, mi representado es aprehendido en las instalaciones del Hospital Dr. Domingo Luciani por encontrarse delicado de salud, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Brigada "B" de la Policía municipal de Sucre, celebrándose la audiencia para oido en fecha 10 de marzo de 2008, constituyéndose el Tribunal en el Centro Medico Asistencial, en virtud del estado delicado de salud que presentaba mi representado JHOAN JOSE AGEL VIS. En dicha audiencia, el Tribunal estando presente la ciudadana DAMELYS PINTO ANDRADE, le cedió el derecho de palabra y la misma expuso:" ... El 08 de Diciembre a las 12:35 de la noche, cuando venia de una reunión ya que el estaba celebrando el cumpleaños a mi hijo, en eso llegó Jhoan Agelvis, Jonathan Jesús Gomez ... junto con ... 1 O personas mas ... ya que son una banda ... que fueron quienes matan a mi hijo, primero dispara Jhoan Jose Agelvis ... y luego los demás ... Jhoan fue quien me disparó a mi ... ".
Una vez efectuada la exposición dicha ciudadana, la Fiscal del ministerio Publico, procedió a precalificar el hecho como Lesiones genéricas y como victima consideró a la ciudadana DAMELYS PINTO ANDRADE, solo con el dicho de la ciudadana y sin que hubiera ningún otro elemento de convicción.
Ahora bien, luego de escuchadas a todas y cada una de las partes el Juzgado Quincuagésimo de Control, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que faltan múltiples diligencias por practicar por Parte del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. TERCERO: En relación con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, considera este Tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos 'por el legislador en el artículo 250 Numerales 1 a, 2a y 3a del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible ... es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el hoy imputado es el autor del ilícito precalificado por el Ministerio Público , así como actual e inminente peligro de fuga, en razón de la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible, siendo que este mostró una conducta evasiva, al tratar de evadir la acción de la justicia, considera igualmente el tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en los testigos y víctimas del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal 'penal y desarrolladas en lo Artículos 251 Numerales 2°, 3°, parágrafo Primero ejusdem, y 252 numeral 2° ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ... "
SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAMÓN BELLORIN PINTO, y que de las distintas acta de entrevistas que fueron tomadas a la única presunta testigo presencial, no ha quedado establecido la forma o manera como presuntamente sucedió el hecho, siendo la presunta testigo la ciudadana DAMELYS ALEBY PINTO ANDRADE, quien en sus distinta actas de entrevistas modifico su versión de cómo sucedió el hecho donde falleciera su hijo, en su primera entrevista rendida en fecha 10 de Diciembre de 2007, manifestó que las personas que dieron muerte a su hijo se llaman Johan José Rodríguez Cedeño, cedula de identidad Nro. 17.758.973, Darwin, Jonatan Gomez, Maikel Aranguren, describiendo como presuntamente sucedió el hecho y aseverando que eso fue lo que sucedió y luego ocho (08) dias después comparece nuevamente al despacho policial amplia su versión y manifiesta que los que mataron a su hijo son JHOAN JOSE AGELVIS RAMIREZ, cedula de identidad Nro. 17.966.521 y DARWIN DIAZ DURAN, y que este último le había disparado a ella para luego huir del lugar y luego en el mes de enero modifica nuevamente su versión manifestando que la muerte de su hijo viene ya que días antes había tenido un altercado con la hermana de una señora de nombre Ramona, y que ella le mandó a su esposo quien es funcionario de la Policía Metropolitana WILFREDO JOSE JIMENEZ cedula de identidad 9.934.092 y este fue a su casa a buscar y pregunto por sus hijos y su persona, y dijo que donde viera a sus hijos los mataba, luego se fue de la casa, y luego el día de la audiencia que se celebró con motivo de la aprehensión de mi representado JHOAN JOSÉ AGELVIS RAMIREZ, manifestó que el primero que disparó fue Jhoan juntos con otros y que mi representado al huir del lugar le propinó un disparo a ella y que le causó lesiones por lo que la fiscal procedió a ampliar su precalificación imputándole además a mi representado el delito de LESIONES GENÉRICAS, cuando dicha ciudadana en la segunda oportunidad que rindió entrevista manifestó que quien le había disparado a ella era un ciudadano de nombre DARWIN DIAZ DURAN, por lo que efectivamente el modo como sucedió el hecho no quedo establecido en el presente caso.
Ahora bien, el Tribunal considero que de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, surgían y emergían suficientes elementos de convicción para ratificar la orden de aprehensión que pesaba sobre mi representado JHOAN JOSÉ AGELVIS RAMIREZ, cuando claro es que lo único que existe en contra de mi defendido es la versión distorsionada emitida por la ciudadana Damelys Aleby Pinto Andrade, madre de la victima DANIEL RAMON BELLORIN PINTO, quien en sus cuatro entrevistas rendidas manifestó versiones distintas e inverosímiles; lo cual se evidencia de lo siguiente: En su primera versión dicha ciudadana manifiesta que los presuntos autores del hecho fueron los ciudadanos Johan José Rodríguez Cedeño, cedula de identidad Nro. 17.758.973, Darwin, Jonatan Gómez, aikel Aranguren y, luego en su nueva entrevista procede a modificar y agregar que los autores del hecho fueron JHOAN JOSE AGELVIS RAMIREZ, cedula de identidad Nro. 17.966.521 y DARWIN DIAZ DURAN, en la tercera oportunidad manifiesta que todo se debió a un problema con una ciudadana y que un funcionario habia participado en los hechos de nombre WILFREDO JOSE JIMENE, cedula de identidad 9.934.092, por lo que considera la defensa que si bien, el primer numeral del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pudiera estar satisfecho, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción que pudiera presumir que mi representado es participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no encontrándose llenos los extremos del numeral 2° de la norma adjetiva antes señaladas.
Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con elementos de convicción suficientes que mi defendido JHOAN JOSE AGELVIS RAMIREZ haya participado en los hechos de ninguna manera toda vez que el mismo ni guió ni intimidó ni respaldó de ninguna forma a los autores ni a la víctima antes ni durante ni después de la comisión de los hechos, porque sencillamente el no estuvo presente en el lugar de los hechos.
En consecuencia, esta defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 08-12-2007 en horas de la madrugada falleciera de manera violenta el ciudadano DANIEL RAMON BELLORIN PINTO, más sin embargo los extremos del numeral 2° del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (lO) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1 ° Y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, toda vez que mi defendido es una persona que por su actividad es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario es el más interesado que esta situación se aclare y de igual manera mi defendido está siendo procesado solo, toda vez que a los otros presuntos participes ni siquiera se le ha solicitado y menos aun dictado ORDEN DE APREHENSION por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, la presunta testigo presencial, ha rendido entrevista en cuatro oportunidades y si mi defendido fuese a intervenir par que esta se comporte de manera desleal o reticente,¿ Creen ciudadanos magistrados que la misma de manera libre hubiese podido acudir al órgano investigador en tantas oportunidades? La repuesta no es otra que no, por lo que mal puede considerarse que mi defendido vaya a influir en la misma para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).
TERCERO PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de revocar la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO JHOAN JOSE AGELVIS Y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 ° Y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de marzo del 2008, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:


“…TERCERO En relación con la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vendita publica, considera este tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el Artículo 250 Numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cursa en autos plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el hoy imputado es el auto del ilicito precalificado por el Ministerio Público, así como el actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponer, la magnitud del daño causado Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento qu8e se llevo a cabo la ejecución del hecho punible siendo que este mostró una conducta evasiva al tratar de evadir la acción de la justicia, considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la busqueda de la Verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desieal (sic) o contumaz en el proceso circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada en los artículos 251 Numeral 2°, 3° Parágrafo Primero Ejusdem, y 252 numeral 2° Ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,… Queda ratificada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de enero del año en curso en contra del imputado de autos.….(omissis)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA Defensora Publica Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, plantea su apelación con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la audiencia de presentación de fecha 10 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que alega la recurrente : “…En consecuencia, esta defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 08-12-2007 en horas de la madrugada falleciera de manera violenta el ciudadano DANIEL RAMON BELLORIN PINTO, más sin embargo los extremos del numeral 2° del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y no se satisfizo el numeral 3° que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (lO) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1 ° Y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, toda vez que mi defendido es una persona que por su actividad es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario es el más interesado que esta situación se aclare y de igual manera mi defendido está siendo procesado solo, toda vez que a los otros presuntos participes ni siquiera se le ha solicitado y menos aun dictado ORDEN DE APREHENSION por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, la presunta testigo presencial, ha rendido entrevista en cuatro oportunidades y si mi defendido fuese a intervenir par que esta se comporte de manera desleal o reticente,¿ Creen ciudadanos magistrados que la misma de manera libre hubiese podido acudir al órgano investigador en tantas oportunidades? La repuesta no es otra que no, por lo que mal puede considerarse que mi defendido vaya a influir en la misma para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" (subrayado de la defensa).

Así también observa esta alzada que, en fecha 10 de marzo del presente año, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal., en la cual se dictaron los siguientes pronunciamiento: “…TERCERO: En relación con la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vendita publica, considera este tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el Artículo 250 Numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cursa en autos plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el hoy imputado es el auto del ilicito precalificado por el Ministerio Público, así como el actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que llegara a imponer, la magnitud del daño causado Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento qu8e se llevo a cabo la ejecución del hacho punible siendo que este mostró una conducta evasiva al tratar de evadir la acción de la justicia, considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la busqueda de la Verdad e influir en los testigos y victima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desieal (sic) o contumaz en el proceso circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada en los artículos 251 Numeral 2°, 3° Parágrafo Primero Ejusdem, y 252 numeral 2° Ibidem, por lo que acogiendo la solicitud fiscal, este tribunal Decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad,… Queda ratificada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de enero del año en curso en contra del imputado de autos…(omisis)”.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidades. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 246. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El artículo 254. Código Orgánico Procesal Penal establece:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.


El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

“...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de las Salas el aplicar la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia observa esta alzada, que en fecha 10 de marzo del presente año, se realizó la audiencia oral de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde se puede observar, que el a-quo incurrió en inmotivación al decretar el pronunciamiento tercero, sin mencionar las razones que lo llevaron a tal decisión, ya que no fueron citadas por el a-quo los fundamentos en que sustentó tal medida, aunado a ello al finalizar el pronunciamiento impugnado expreso: “…Queda ratificada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de enero del año en curso en contra del imputado de autos…”, cuando de la revisión de las actas originales que conforma el expediente en ninguna parte consta dicho pronunciamiento, lo cual hace aun mas grave la situación, pues el a-quo fundamenta su decisión en falsos supuestos que atentan contra los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, adolece de motivación del Juez de la causa, violando el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de oficio y en consecuencia se Anula la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 10 de marzo del presente año, celebrada antes el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control, causa seguida al ciudadano JHOAN JOSE ALGELVIS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia la realización de nueva Audiencia de presentación para oír al imputado, ante un Juez distinto a aquel que dicto la decisión anulada, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara la Nulidad Absoluta De Oficio de la audiencia de presentación de fecha 10 de marzo del presente año, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se anula la referida audiencia, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia la realización de una nueva Audiencia de presentación para oír al imputado, ante un Juez distinto a aquel que dicto la decisión anulada, de este Circuito Judicial, quien deberá celebrar la referida Audiencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Queda vigente la orden de aprehensión, mal llamada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado recurrido, en contra del imputado de autos JHOAN JOSE RAMIREZ AGELVIS, de fecha 21 de enero del presente año, cursante a los folios 71 al 74 de las actuaciones originales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2531-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-