REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 18 de abril de 2008
197º y 149º



EXPEDIENTE Nº 2008-2530
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación intentado el día 18 de marzo de 2008, por los Abogados: ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., con el carácter de defensores de los ciudadanos: NIEVES ZORAYDA MERLO SILVA y ARTURO FERREIRA QUINTAIROS, contra la decisión de fecha 12/03/2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual ordenó Medida Cautelares Innominadas y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para sus defendidos. Dicha impugnación fue contestada por el Profesional del derecho: RAMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FERNANDO MOREIRA CAMPOS, OLIMPIO EDUARDO SIMONES OLIVEIRA y LINO ALBERTO SIMOES OLIVEIRA. De igual manera fue contestada por la Abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Colegiado, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello, siendo consignado en tiempo hábil para su interposición, tal y como se desprende del cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 87 de las presentes actuaciones.

El recurso interpuesto, fue conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más no fue señalado en que numeral de los que satisfacen el citado artículo, basan su fundamentación. No obstante a ello, se infiere que la misma va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/03/2008, por medio de la cual ordena Medida Cautelares Innominadas y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo que pudiéramos encontrarnos bajo los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se encuentran dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles; razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el recurso intentado, y pasa a conocer el fondo del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por los recurrentes en su escrito de apelación, en el “CAPITULO V” denominado “PETITUM” mediante en el cual se aprecia: “…SE SIRVA DECRETAR LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DESDE EL 21 DE OCTUBRE DE 2005, YA QUE EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2005 EL JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DECRETO LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES DESDE EL 14 DE OCTUBRE DE 2005 FECHA EN LA CUAL SE CELEBRO EL ACTO DE IMPUTACION POR ANTE LA FISCALIA SEXAGESIMA QUINTA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PERO QUE EL MISMO FUE DECLARADO NULO POR CUANTO EN DICHO ACTO SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTROS DEFENDIDOS, Y POR ULTIMO EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EXISTA ACTO DE IMPUTACION VALIDO EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO SE NOS SEÑALE LA FECHA EN LA CUAL SE CELEBRO EL ACTO DE IMPUTACION, ASI COMO LA FISCALIA POR ANTE EL CUAL SE REALIZO Y DE SEÑALARNOS LA PIEZA Y EL FOLIO EN EL CUAL CORRE INSERTO EN LA PRESENTE CAUSA…”.

Dicha solicitud ya fue planteada en la audiencia oral celebrada por el a quo en fecha 12/03/2008, con motivo a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hubo el siguiente pronunciamiento:

“PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL CIUDADANO ABG. EDGAR RODRIGUEZ, EN SU CONDICION DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS NIEVES MERLO SILVA y ARTURO FERREIRA QUINTAIROS, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS Y CADA UNO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA DESDE EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2005, E IGUALMENTE ORDENE QUE SE CUMPLA CON LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2005 DICTADA POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CUAL ESTABLECIÓ LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DESDE EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2005 FECHA EN LA CUAL SE CELEBRO EL ACTO DE IMPUTACION A SUS DEFENDIDOS, ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE LA SALA SEPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2007, ORDENO LA CELEBRACIÓN DE ESTA AUDIENCIA ORAL A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO, NECESARIO EN UN ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO Y DE DERECHO, AUNADO AL HECHO DE QUE LOS IMPUTADOS DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR SU DEFENSA FUERON IMPUTADOS POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, POR LO QUE AL NO EVIDENCIARSE VIOLACIÓN DE DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EFECTUADA POR LA DEFENSA. (…)”.

Al respecto, la normativa adjetiva penal establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades, establece lo siguiente:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la Sala).

Nuestra ley adjetiva penal confiere la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que esta causa en el proceso, pero impide la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que niegan la declaratoria de nulidad, pues rechazar una solicitud de nulidad no impide en modo alguno al interesado ejercer eficazmente su defensa a lo largo del proceso.

Por tanto, es claro concluir, que el pronunciamiento dictado por el a quo, en la audiencia oral celebrada con ocasión a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de los considerados como inimpugnables o irrecurribles, conforme al último aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, siendo que en el presente caso, los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., con el carácter de defensores de los ciudadanos: NIEVES ZORAYDA MERLO SILVA y ARTURO FERREIRA QUINTAIROS solicitaron en su escrito recursivo la nulidad que ya previamente fue negada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control.

En virtud de lo cual, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, con respecto a este punto, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La contestación realizada por el Profesional del derecho: RAMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FERNANDO MOREIRA CAMPOS, OLIMPIO EDUARDO SIMONES OLIVEIRA y LINO ALBERTO SIMOES OLIVEIRA, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; como igualmente cumple el escrito de contestación de la Abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se declaran ADMISIBLES. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., con el carácter de defensores de los ciudadanos: NIEVES ZORAYDA MERLO SILVA y ARTURO FERREIRA QUINTAIROS, contra la decisión de fecha 12/03/2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual ordenó Medida Cautelares Innominadas y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para sus defendidos.

SEGUNDO: ADMITE la contestación realizada por el Profesional del derecho: RAMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE FERNANDO MOREIRA CAMPOS, OLIMPIO EDUARDO SIMONES OLIVEIRA y LINO ALBERTO SIMOES OLIVEIRA, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el escrito de contestación de la Abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., con el carácter de defensores de los ciudadanos: NIEVES ZORAYDA MERLO SILVA y ARTURO FERREIRA QUINTAIROS, en cuanto a la solicitud de Nulidad requerida en el “CAPITULO V” denominado “PETITUM”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ Ponente


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


LA JUEZ


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO




Exp. 2008-2530
ORC/BAG/EJGM/LA/rch