REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 3
Caracas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
Exp. N°: 2918-08
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante el cual rechazó la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decretará la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Ejecución emplazó a la Fiscalía Trigésima Segundo del Ministerio Público Con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 4 de Abril de 2008, esta Sala Declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante el cual rechazó la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decretará la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Alega la ciudadana Juez 2° en Funciones de Ejecución, para mantener la Orden de Captura en contra de mi defendido, muy a pesar de que por el tiempo trascurrido prospero a su favor la prescripción de la pena, que ese Juzgado en fecha 20 de julio del año 2004, previa opinión de la Fiscalía Trigésima Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia a Nivel de Sentencia, REVOCO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que le fueron impuestas y ordeno librar la BOLETA DE ENCARCELACIÓN NUMERO 027.04, que según su criterio todavía de mantiene vigente, considerando que debe ser aprehendido para poderse pronunciar al respecto al petitorio de esta Defensa, esto es totalmente incorrecto, nuestro legislador no señala que para que pueda haber pronunciamiento respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA al penado que tiene orden de captura debe ponerse a derecho o ser aprehendido, la PRESCRIPCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO, tampoco se puede considerar que la ratificación de la orden de captura, sea uno de los medios para interrumpir la PRECRIPCIÓN DE LA PENA, el Juez no crea Derecho, solo descubre la voluntad de la ley, en manos de los jueces se halla la suerte de los hombres, estos deben reunir la máximas condiciones de competencia y responsabilidad. Han de hallarse especializados y no solo deben conocer el Derecho para juzgar de los hechos sino también debe ser peritos en Criminología, puesto que juzgan hombres, la ciudadana Juez de Ejecución le (sic) dado una interpretación errada al artículo 112 ordinales 1° y 6° parágrafos 2° y 3° del Código Penal, esto sucede cuando existe una desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa. Esta Defensa en ningún momento le solcito a la honorable Juez 2 en Funciones de Ejecución que Revocara, ni Reformara la decisión que Revoco la Suspensión Condicional de la Pena, lo que solicite fue la PRECRIPCIÓN DE LA PENA que nada tiene que ver con la PROHIBICIÓN DE REFORMA que señala el legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…Continuando con la cantidad de desafueros jurídicos invocados por la ciudadana Juez en Funciones de Ejecución, dice en su decisión que la solicitud de Prescripción de Pena, solicitada por esta Defensa, es extemporánea, porque fue presentada estando pendiente y en curso la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, de lo que se desprende que le ha dado una interpretación caprichosa a la ley y según su criterio el hecho de que este vigente la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la respectiva Orden de Captura, crea una interpretación del transcurso del lapso de prescripción de pena, esto es bastante lamentable, porque en un país democrático como el nuestro es el Derecho el verdadero punto de equilibrio, eje de la paz social, representación autentica de la equidad y la justicia de la forma como interpretamos sus normas y de la forma como la apliquemos dependerá el prestigió o desprestigio de nuestro derecho. Para concluir su decisión el Tribunal A quo dice que RECHAZA LA SOLICITUD presentada por esta Defensa, por ser improcedente con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones que relación guarda la REDENCIÓN EFECTIVA con la solicitud de prescripción de pena. Así tenemos que la decisión del Tribunal A quo, es incomprensible, existe en sus pronunciamientos un TOTAL DESORDEN, veamos porque: 1.- La Boleta de Encarcelación numero 027.04, fe (sic) fecha 20-06-04 se mantiene vigente, para el Tribunal no transcurrido el tiempo para que proceda la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. 2.- Expresa el Tribunal A-quo que una vez que sea aprehendido, se pronunciara respecto a la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que señala el legislador en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que la solicitud esgrimida por la Defensa, resulta extemporánea, porqué según su criterio fue presentada, estando pendiente y en curso la decisión correspondiente por parte del Tribunal que revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, silenciando o ignorando las únicas causales de interrupción de la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. 4.- Luego para concluir que RECHAZA la solicitud de PRECRIPCIÓN DE LA PENA, invocada por la Defensa, por ser improcedente con lo pautado por nuestro legislador en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DEL RECURSO
La Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, aduce:
“…Considerando que la fecha de quebrantamiento de la condena fue el 11 NOV 97, la pena impuesta prescribió el veintisiete (27) de Mayo del año 200, a las doce horas meridium; aunado a que durante ese tiempo no se configuró ningún acto que interrumpiera. Lo que en efecto para el 20JUN 04, fecha en la cual fue revocada al Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la misma se encontraba evidentemente prescrita. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. ANDRES ELOY CASTILLO, en defensa y representación del ciudadano RAÚL RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 05MAR08 POR EL Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo sea declarado CON LUGAR, en razón de que la pena impuesta prescribió en fecha 27MAY00 a las 12h, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal..”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo de 2008, profirió decisión, mediante la cual rechazó la solicitud efectuada por la defensa del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, en el sentido de que se decretará la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Visto el planteamiento presentado por el Defensor del penado de autos relacionado con SOLICITUD de PRESCRIPCIÓN y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en fecha 01-06-2004, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA A NIVEL DE SENTENCIA , emitió opinión fiscal previa, que consideró procedente la REVOCATORIA de la medida otorgada por este Despacho; por lo QUE ESTE JUZGADO EN FECHA 20-07-04, DICTÓ DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL REVOCÓ A LOS PENADOS CIRO RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, LA MEDIDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FUERA ACORDADO POR AUTO DE FECHA 3-06-94, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma actual), y ordenó librar correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN NRO. 027-04, DE FECHA 20-07-04, AL PENADO RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, conjuntamente con oficio nro. 2157-04, de fecha 20-07-04 A LA DIVISIÓN NACIONAL DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que se ENCUENTRA ACTUALMENTE VIGENTE, y en proceso de cumplimiento de la referida Decisión, y una vez que el penado RAÚL GONZÁLEZ CEDEÑO, sea aprehendido, este Juzgado procederá a resolver en incidencia conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación jurídica del penado in comento, y en el planteamiento esgrimido por su defensor, por cuanto el Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por la defensa, estando pendiente y en curso una orden de encarcelación en virtud de la decisión judicial dictada por este Despacho en fecha 20 de julio de 2004, que no puede ser modificada, alterada ni reformada conforme a la norma del artículo 176 ejusdem…Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Por cuanto la solicitud esgrimida por la defensa del penado de autos resulta extemporánea, por ser presentada, estando pendiente y en curso la decisión correspondiente por parte de Este Tribunal que revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia RECHAZA LA SOLICITUD presentada por el Abg. ANDRES ELOY CASTILLO, por ser improcedente de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 28 de Junio de 1993, el extinto Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem (fs-108 al 131, pieza 2).-
En fecha 24 de Enero de 1994, el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 1993 mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem (fs-142 al 150, pieza 2).-
En fecha 02 de Marzo de 1994, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó cómputo mediante el cual hace constar, que el penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO desde el 20 de Octubre de 1992, fecha en que fue detenido, hasta el 2 de Marzo de 1994, fecha en la que se practicó el computo de pena impuesta al referido penado, había cumplido ONCE (11) MES Y DIEZ (10) DÍAS de la misma (fs-189 al 193, pieza 2).-
En fecha 20 de Julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, revocó al penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le fuera impuesto en fecha 03/06/1994, por incumplimiento de las obligaciones acordadas y libró boleta de encarcelación a nombre del referido penado, N° 027-04, conjuntamente con el oficio N° 2157-04, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (fs-36 al 42, pieza 3).-
Analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, es en ocasión al pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante el cual rechazó la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decrete la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Advierte esta Sala, que la Juez A-quo al momento de pronunciarse para rechazar la solicitud efectuada por la defensa del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, alegó lo siguiente:
“…Visto el planteamiento presentado por el Defensor del penado de autos relacionado con SOLICITUD de PRESCRIPCIÓN y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en fecha 01-06-2004, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA A NIVEL DE SENTENCIA , emitió opinión fiscal previa, que consideró procedente la REVOCATORIA de la medida otorgada por este Despacho; por lo QUE ESTE JUZGADO EN FECHA 20-07-04, DICTÓ DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL REVOCÓ A LOS PENADOS CIRO RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, LA MEDIDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FUERA ACORDADO POR AUTO DE FECHA 3-06-94, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma actual), y ordenó librar correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN NRO. 027-04, DE FECHA 20-07-04, AL PENADO RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, conjuntamente con oficio nro. 2157-04, de fecha 20-07-04 A LA DIVISIÓN NACIONAL DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que se ENCUENTRA ACTUALMENTE VIGENTE, y en proceso de cumplimiento de la referida Decisión, y una vez que el penado RAÚL GONZÁLEZ CEDEÑO, sea aprehendido, este Juzgado procederá a resolver en incidencia conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación jurídica del penado in comento, y en el planteamiento esgrimido por su defensor, por cuanto el Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por la defensa, estando pendiente y en curso una orden de encarcelación en virtud de la decisión judicial dictada por este Despacho en fecha 20 de julio de 2004, que no puede ser modificada, alterada ni reformada conforme a la norma del artículo 176 ejusdem…”
En tal sentido esta Sala observa, que la Juez de Ejecución no le negó la solicitud de la prescripción de la pena impuesta al penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, si no que solamente se limitó a rechazar la misma hasta tanto el referido penado este a derecho.-
Ahora bien, en Sentencia N° 1773, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 03-087, quedó establecido en relación a la prohibición de juzgamiento en ausencia en sede penal, lo siguiente:
“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad del que investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…” (Subrayado de la Sala)
De lo trascrito se infiere, que efectivamente no puede darse continuidad al proceso penal si no se encuentra presente el sujeto activo del hecho, y de continuarse sin la presencia de este, se estaría violentando normas de carácter constitucional relativas al debido proceso; y como quiera que en el caso de marras, se desprende que el ciudadano RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, se encuentra evadido de la persecución penal, se estima necesaria su comparecencia a los fines que sea oído y así garantizar su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión del profesional ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante el cual rechazó la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decretará la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la pretensión del profesional ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del penado RAUL RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, mediante el cual rechazó la solicitud efectuada por el mencionado defensor, en el sentido de que se decretará la prescripción de la pena impuesta a su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2918-08
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