REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 25 de abril de 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 2916-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 11-3-2008 por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, contra la decisión dictada el 3-3-2008, publicado su texto íntegro el 4-3-2008 por la Juez 22ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARTA ISABEL GOMIS, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, hijo de CLAUDIO ROJAS REYES (f) y LIGIA CASTILLO DE ROJAS (f), residenciado en Petare, Grupo Escolar Maca, Calle La Paz, Casa Nº 12, Municipio Sucre del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública 72ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: FABIAN BARRIOS PARACO.


II

ANTECEDENTES


El 30-8-1997 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana, el ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO (folio 2 y vuelto de la 1ª pieza del presente expediente).

El 31-8-1997, el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició la averiguación sumaria contra JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO mediante auto de proceder (folio 4 de la 1ª pieza del presente expediente), acordando su detención preventiva (folio 8 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 12-9-1997, la Juez 26ª de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en atención a lo previsto en el artículo 75-H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó la libertad de JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO (folio 61 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 12-12-1997, la A-quo decretó la detención judicial de JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO, por la comisión del delito de robo agravado por medio de ataque a la libertad individual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal derogado (folios 82 al 91 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 5-3-1998, JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO se dio por notificado del auto de detención dictado en su perjuicio y solicitó a la A-quo el beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria (folio 94 y vuelto de la 1ª pieza del presente expediente), el cual fue concedido el 6-3-1998 (folios 99 y 100 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 20-6-2002, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó acusación contra JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem (folios 133 al 136 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 28-10-2003, la Representante del Ministerio Público solicitó a la Juez 22ª de Control, revocara el beneficio de libertad provisional otorgado al acusado y decretara su privación de libertad, toda vez que no se había logrado su ubicación a los fines de celebrar la audiencia preliminar (folio 165 de la 1ª pieza del expediente), medida esta que fue acordada el 15-12-2003 (folios 166 y 167 de la 1ª pieza del expediente).

El 29-1-2008, fue practicada la aprehensión de JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO (folios 179 y 180 de la 1ª pieza del expediente), siendo presentado en esa misma fecha ante la Juez 22ª de Control, quien acordó en su perjuicio medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 183 al 187 de la 1ª pieza del expediente).

El 25-2-2008, la Defensora Pública 72ª de esta Circunscripción Judicial presentó escrito oponiendo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación interpuesta contra JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO, no cumplía con los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 eiusdem, por lo que solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 1 del artículo 318 ibidem (folios 3 al 12 de la presente pieza del expediente).

El 3-3-2008 se celebró audiencia preliminar en la presente causa, decretando la A-quo el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían bases para el enjuiciamiento de JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO (folios 18 al 27 de la presente pieza del expediente).


III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 31 al 53 de la presente pieza del expediente, corre inserto escrito mediante el cual la Fiscal BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA fundamentó su apelación, del cual se lee:

“… En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que la ciudadana Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su auto de fecha 04 de Marzo del 2008, Capitulo (sic) III, referente a la motivación para decidir, solo (sic) se limita analizar y pronunciarse sobre los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, no tomando en consideración lo subsanado en audiencia y señalado por ella en el acta de la Audiencia Preliminar, del ofrecimiento de los órganos de pruebas realizado por esta Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha 03/03/2008, puesto que señaló... El escrito acusatorio que como acto conclusivo... presentó la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público... cumple los requisitos “formales" establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal... La ciudadana Magistrado se contradice cuando señala tanto en el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar de fecha 03-03-2008, como en el auto de fecha 04-03-2008, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, como quedó destacado en negrillas, para luego contradecirlo en su propia decisión que adolece algunos requisitos, los cuales la conllevan a decidir el Sobreseimiento de la Causa.

… tal y como se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar, que la ciudadana Juez no realizó pronunciamiento alguno respecto de la excepción opuesta por la defensa del imputado Rojas Castillo Jose Alejandro, contenida en el ordinal 4° literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que la ciudadana Juez se esta (sic) pronunciando por un acusado distinto imputado Rojas Castillo Alejandro.

De manera que, si bien es cierto que el juez de Control debe analizar los medios de prueba que ofrece el Ministerio Público, no es menos cierto que este juez no debe entrar de lleno a analizarla veracidad o no de los dichos de los órganos de pruebas o la certeza de las experticias y pruebas documentales, pues constituye materia de fondo que corresponde al juez de juicio, lo cual realizó la ciudadana Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extralimitándose el Juez de Control en sus funciones… ya que el Juez de Control en el capitulo (sic) referente a su motivación para decidir refirió que "...Analizando los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que...sólo el testimonio de la víctima Barrios Fabián y del testigo Grant Assee Francisco, quienes como ya se analizó son de imposible localización...no se sustentaría en juicio con los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, máxime cuando los mismos son referidos única y exclusivamente al lugar de los hechos y el arma que fue colectada..." De manera que, el Juez de la Instancia emite un pronunciamiento a Priori sobre el conocimiento que tiene la victima (sic) Barrios Fabián, el testigo presencial Grant Assee, y los funcionarios Jesús Ramírez y Pérez Martínez Luises José, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas; aún sin haber tenido la inmediación de dichos órganos de prueba, de los cuales esta Representación Fiscal promovió sus declaraciones en la Audiencia Preliminar, por ser lícitas, pertinentes y necesarias…

… En la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se describió detalladamente la conducta desplegada por el acusado de autos, para la perpetración del hecho punible y se menciono (sic) los fundamentos de la acusación y la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por quien suscribe, para su posterior evacuación de los mismos en el juicio oral y público, no como lo menciona la ciudadana Juez de la Instancia al expresar que "...Verificado que el escrito acusatorio que como acto conclusivo de la investigación presentó la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROJAS CASTILLO JOSÉ ALEJANDRO...Y en audiencia promovió el dicho de estos expertos, los cuales sólo depondrán sobre las experticia realizada, así las cosas, de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, hace referencia a la participación del imputado en los hechos, sólo el testimonio de la víctima BARRIOS FABÍAN y del testigo GRANT ASSE FRANCISCO, quienes como ya se analizó son de imposible localización...Considerando máxime cuando los mismos son referidos única y exclusivamente al lugar de los hechos y al arma que fue colectada, sin hacer referencia de ninguna clase de conducta despegada por el imputado de autos...".




IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA


La Abg. ENZA FEMMINELLA S. dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, expresando:

“… el Titular de la acción penal, debió expresar los motivos y las razones de su pretensión, haciendo un ejercicio casual entre el resultado típico y los elementos de convicción que permitieran atribuirle la acción típica al ciudadano ROJAS CASTILLO, JOSÉ ALEJANDRO.

Igualmente como órgano del Estado debía haber estado interesado EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD POR ENCIMA DE CUALQUIER OTRA CONSIDERACIÓN y no argumentar durante todo el proceso, que como la presente causa se habían iniciado con el Código de Enjuiciamiento Criminal, no podía investigar sino que tenia (sic) que basar como en efecto lo hizo una acusación en una investigación que fue realizada el día Treinta de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (30.08.97), lo cual fue violatoria de todas las garantías del debido proceso, que amparan al ciudadano ROJAS CASTILLO, JOSÉ ALEJANDRO las cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic).

El Juzgador del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, dicto (sic) una decisión ajustada a derecho, por cuanto aprecio (sic) cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y verifico (sic) si existían motivos para admitir la acusación presentada y lograr el inicio de un Juicio Oral y Público, contra el ciudadano ROJAS CASTILLO, JOSÉ ALEJANDRO y que se vislumbrara la posibilidad de que le dictaran una Sentencia Condenatoria en su contra. Igualmente analizo (sic) la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, sin entrar de lleno a analizar la veracidad o no de los dichos de los órganos de prueba o la certeza de las experticias y pruebas documentales, pues eso constituía materia de fondo, que solamente le correspondería al Juez de Juicio y por eso llega a la conclusión de que los medios de pruebas ofrecidos eran insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad del referido acusado, cuando durante la fijación de la audiencia preliminar se cito (sic) y se pudo constatar que la supuesta victima (sic) ciudadano BARRIOS, FABIÁN, era imposible traerla al proceso, por cuanto no fue posible localizarla y en aplicación del Principio In dubio Pro Reo, decreto (sic) el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron impuestas al referido acusado, de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

… Igualmente la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, trata de subsanar el escrito de acusación en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos…

… Los únicos medios de pruebas al no existir el ciudadano BARRIOS, FABIÁN, solamente nos quedaban para debatir en un Juicio Oral y Publico (sic), el Acta Policial y las Experticias, que fueron laborados por los funcionarios policiales y que estaban en el deber cada uno de ellos de exponer en forma oral todo lo que habían elaborado en las referidas actas, no pudiendo ser leída las mismas y como podemos observar la DOCTORA ORELLANA LA ROSA, BEATRIZ ROSANNA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitoria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, no promovió sus testimonios sino que en la audiencia preliminar subsana tal defecto, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Para finalizar en ningún momento en el pronunciamiento dictado por el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, hubo contradicción, por cuanto aún cuando hubo un error material, el fondo de la decisión en ningún momento fue opuesto, por cuanto tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar como en el Texto integro (sic) de la Decisión dictada el resultado fue que decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia le otorgarle (sic) la Libertad Plena, al ciudadano ROJAS CASTILLO, JOSÉ ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicitamos ciudadano Jueces, que confirme la decisión dictada, en fecha Tres de Marzo del corriente año… POR CUANTO LA MISMA SE AJUSTAN (sic) A DERECHO…” (folios 56 al 73 de la presente pieza del expediente).


V

DE LA DECISION IMPUGNADA


Se observa del fallo apelado:

“… Verificado que el escrito acusatorio que como acto conclusivo de la investigación presentó la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROJAS CASTILLO JOSE ALEJANDRO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cumple los requisitos "formales" establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente el tribunal hacer las siguientes consideraciones: el Ministerio Público atribuye a ROJAS CASTILLO JOSE ALEJANDRO, el hecho de haber con su arma de fuego constreñido a la victima (sic) quien fungía como cajero de la Arepera El Jeque de la Tostada a entregar el dinero que había en la caja y que uno de los mesoneros al percatarse de los hechos le pidió a un cliente que llamara a la policía, presentándose funcionarios de la Policía Metropolitana quienes incautaron el arma de fuego y el dinero, hecho ocurrido el 30 de agosto de 1997, calificando jurídicamente este hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; ofreció como medios de prueba para sustentar su imputación: 1.- El Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS RAMIREZ DE LA (sic) División de Patrullaje Vehicular, del 30 de agosto de 1997; ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnica (sic) de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic). 2.- Declaración del ciudadano BARRIOS FABIAN, rendida ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnica (sic) de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic), de fecha 04-09-1997. 3.- Declaración del ciudadano
GRANT ASSEE FRANCISCO ANTONIO rendida ante la Comisaría del
Paraíso del Cuerpo Técnica (sic) de Policía Judicial, hoy Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic), de fecha 05-09-1997. 4.- Experticia de Reconocimiento y diseño 553 suscrita por los
funcionarios Jesús Noguera y Moreno Freddy de Sala Técnica del
Cuerpo Técnica (sic) de Policía Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic), 04-09-1997, Experticia Balística suscrita por los funcionarios Olga Ginette y José Blondett del
Departamento de Balística del Cuerpo Técnica (sic) de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic), de fecha 25-09-1997…. analizando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que la vindicta pública señala el Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS RAMIREZ, debemos tener claro que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo Justicia que señala que el Acta Policial no es un medio de prueba que el verdadero medio de prueba lo constituye el dicho de los funcionarios, quien en el presente caso no fue promovido E en (sic) el escrito acusatorio y los cuales solo (sic) podrán deponer sobre el momento de su detención y no sobre el hecho en el cual presuntamente participo (sic) 2.-Declaración del ciudadano GRANT ASSEE FRANCISCO ANTONIO, rendida ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic), testigo presencial de fecha 05-09-1997. quien (sic) a pesar de no haber hecho el tribunal ningún tramite (sic) para ubicarlo por su condición de testigo, se verifica que residía en la misma zona de donde (sic) ocurrieron los hechos al igual que el cajero (que a pesar de no ser la victima (sic) era el cajero del local) zona que según se evidencia fue expropiada y demolida al igual que el resto de viviendas de la zona con la construcción del metro.3.- Declaración del ciudadano BARRIOS FABIAN rendida ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico Policial Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)), cajero de la mencionada arepera a quien este juzgado ha tratado de ubicar habiendo constancia en la causa que ese lugar al igual que el hotel donde residía fue expropiada y demolida al igual que el resto de viviendas de la zona con la construcción del metro, habiéndose oficiado a las Compañías de Telefonía Celular, a la ONIDEX y CNE. 4.- Experticia de Reconocimiento y diseño 553 suscrita por los funcionarios Jesús Noguera y Moreno Freddy de Sala Técnica del Cuerpo Técnico Policial Judicial; (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). 04-09-1997, con lo cual solamente se demostrara (sic) las características del porte de armas, a la cantidad de 19 balas de uso de una pistola 380 incautada al imputado que se desempeñaba como funcionario policial y al papel moneda que le fue incautado y 5.- Experticia Balística suscrita por los funcionarios Olga Ginette y José Blondett del Departamento de Balística del Cuerpo Técnico Policial Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)), la cual refiere a la experticia realizada al arma de fuego y a un cargador incautado al imputado por los funcionarios policiales que para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionario policial y del cual poseía su porte de armas. Y en la audiencia promovió el dicho de estos expertos los cuales solo (sic) depondrán sobre la experticia realizada así las cosas, de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, hace referencia a la participación del imputado en los hechos, sólo el testimonio de la víctima BARRIOS FABIAN y del testigo GRANT ASSEE FRANCISCO, quienes como ya se analizo (sic) son de imposible localización. En este sentido, en virtud del control formal y material o sustancial que le corresponde ejercer en esta fase preliminar sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, y considerando que la imputación que el Ministerio Público efectúa en contra de ROJAS CASTILLO JOSE ALEJANDRO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FR4USTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no se sustentaría en juicio con los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, máxime cuando los mismos son referidos única y exclusivamente al lugar de los hechos y al arma que fue colectada, sin hacer referencia de ninguna clase a la conducta desplegada por el imputado, pues en este sentido sólo tenemos el dicho de la víctima, por lo que es evidente que la acusación fiscal no cuenta con elementos probatorios suficientes para sustentarse en juicio y mucho menos para prever la imposición de una sentencia condenatoria, aunado a que no cumple con los requisitos formales que establece el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal entre los cuales prevé en su numeral 5° (sic) que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio deben indicar su pertinencia o necesidad, es por ello que este órgano decisor, ejerciendo igualmente la tutela judicial efectiva que por mandato inserto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde, DESESTIMA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROJAS CASTILLO JOSE ALEJANDRO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en base al articulo (sic) 330 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (folios 22 al 30 de la presente pieza del expediente).


VI

MOTIVACION PARA DECIDIR


La A-quo sustentó el sobreseimiento Hoy recurrido, en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar no existía en esta causa fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

El Ministerio Público ofreció en la acusación que el día 20-6-2002 interpusiera contra JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, los siguientes medios probatorios:

“… 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario JESÚS RAMÍREZ, adscrito a la División de patrullaje vehicular, de fecha 30 de agosto del año 1997. por cuanto fue este funcionario quien practico (sic) la aprehensión del hoy acusado, en el modo tiempo (sic) y lugar descrito en el acta policial.

2.- Declaración del ciudadano BARRIOS PARACO FABIAN,, (sic) rendida por ante la comisaría del Paraíso del cuerpo técnico de policía
judicial (hoy cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminalisticas.) (sic) quien fungía par (sic) entonces como cajero de la
Arepera El Jefe de la Tostada,a (sic) quien amenazo (sic) con su arma de
fuego y despojo (sic) de la cantidad de diez mil setecientos veinte
bolívares ( Bs.l0.720,oo)

3-Declaración del ciudadano GRANT ASSEE FRANCISCO ANTONIO, rendida ante la comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 05 de septiembre de 1997. Quien fuera testigo presencial de los hechos narrados y quien fungía para entonces como mesonero, siendo la persona que mando (sic) a llamar a la policía.

4.-Experticia de Reconocimiento y diseño N°553, de, (sic) suscrita por los funcionarios Jesús Noguera y Moreno Freddy, adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (inserta al folios (sic) 28 y su vlto) practicada al porte de armas, y dinero en efectivo que tenía en su poder el hoy acusado.

5.-Experticia Balística, suscrita por los funcionarios Olaga Ginette y Jose Blondell Vera, adscritos al departamento de balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 76,77, y 78 de expediente)practicada (sic) al arma que tenia (sic) en su poder el hoy acusado…” (folios 133 al 136 de la 1ª pieza del expediente).

La Juez 22ª de Control decretó el sobreseimiento impugnado, argumentando:

“… analizando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se observa que la vindicta pública señala el Acta Policial suscrita por el funcionario JESUS RAMIREZ, debemos tener claro que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo Justicia que señala que el Acta Policial no es un medio de prueba que el verdadero medio de prueba lo constituye el dicho de los funcionarios, quien en el presente caso no fue promovido E en (sic) el escrito acusatorio y los cuales solo (sic) podrán deponer sobre el momento de su detención y no sobre el hecho en el cual presuntamente participo (sic) 2.-Declaración del ciudadano GRANT ASSEE FRANCISCO ANTONIO, rendida ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) (sic), testigo presencial de fecha 05-09-1997. quien (sic) a pesar de no haber hecho el tribunal ningún tramite (sic) para ubicarlo por su condición de testigo, se verifica que residía en la misma zona de donde (sic) ocurrieron los hechos al igual que el cajero (que a pesar de no ser la victima (sic) era el cajero del local) zona que según se evidencia fue expropiada y demolida al igual que el resto de viviendas de la zona con la construcción del metro.3.- Declaración del ciudadano BARRIOS FABIAN rendida ante la Comisaría del Paraíso del Cuerpo Técnico Policial Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)), cajero de la mencionada arepera a quien este juzgado ha tratado de ubicar habiendo constancia en la causa que ese lugar al igual que el hotel donde residía fue expropiada y demolida al igual que el resto de viviendas de la zona con la construcción del metro, habiéndose oficiado a las Compañías de Telefonía Celular, a la ONIDEX y CNE. 4.- Experticia de Reconocimiento y diseño 553 suscrita por los funcionarios Jesús Noguera y Moreno Freddy de Sala Técnica del Cuerpo Técnico Policial Judicial; (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). 04-09-1997, con lo cual solamente se demostrara (sic) las características del porte de armas, a la cantidad de 19 balas de uso de una pistola 380 incautada al imputado que se desempeñaba como funcionario policial y al papel moneda que le fue incautado y 5.- Experticia Balística suscrita por los funcionarios Olga Ginette y José Blondett del Departamento de Balística del Cuerpo Técnico Policial Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic)), la cual refiere a la experticia realizada al arma de fuego y a un cargador incautado al imputado por los funcionarios policiales que para la fecha de los hechos se desempeñaba como funcionario policial y del cual poseía su porte de armas. Y en la audiencia promovió el dicho de estos expertos los cuales solo (sic) depondrán sobre la experticia realizada así las cosas, de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, hace referencia a la participación del imputado en los hechos, sólo el testimonio de la víctima BARRIOS FABIAN y del testigo GRANT ASSEE FRANCISCO, quienes como ya se analizo (sic) son de imposible localización. En este sentido… y considerando que la imputación que el Ministerio Público efectúa en contra de ROJAS CASTILLO JOSE ALEJANDRO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FR4USTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no se sustentaría en juicio con los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, máxime cuando los mismos son referidos única y exclusivamente al lugar de los hechos y al arma que fue colectada, sin hacer referencia de ninguna clase a la conducta desplegada por el imputado, pues en este sentido sólo tenemos el dicho de la víctima, por lo que es evidente que la acusación fiscal no cuenta con elementos probatorios suficientes para sustentarse en juicio y mucho menos para prever la imposición de una sentencia condenatoria, aunado a que no cumple con los requisitos formales que establece el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal entre los cuales prevé en su numeral 5° (sic) que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio deben indicar su pertinencia o necesidad, es por ello que este órgano decisor, ejerciendo igualmente la tutela judicial efectiva que por mandato inserto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde, DESESTIMA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROJAS CASTILLO JOSE ALEJANDRO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION… y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (folios 22 al 30 de la presente pieza del expediente).

El razonamiento de la A-quo para dar por sobreseída la causa instaurada contra JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO, versó en considerar que con los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del proceso en su acusación, sólo se podían acreditar circunstancias referidas al lugar del suceso y al arma que le fue incautada en el momento de ocurrir el ilícito que se le atribuyó, más nunca para determinar su culpabilidad en el mismo, por cuanto no se ofreció en su oportunidad legal la incorporación de las testimoniales de los funcionarios que practicaron su aprehensión en flagrancia y además, aun y cuando fueron admitidas las de la víctima y un testigo, respecto a estos, a pesar de las innumerables gestiones que se realizaron para lograr su ubicación a los fines de llevarlos al proceso, resultaron infructuosas, en virtud que la zona que señalaron como dirección de residencia cuando declararon ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, había sido demolida cuando estaba en construcción el Metro de Caracas.

Así, La Sala, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, precisó que:

PRIMERO: El 4-9-1997 el ciudadano FABIAN BARRIOS PARACO (cajero del establecimiento donde ocurrieron los hechos), compareció ante la Comisaría El Paraíso del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando como dirección de residencia: Esquina San Roque bajando por el Nuevo Circo, Pensión Nº 65, Habitación Nº 18 (folio 36 de la 1ª pieza del presente expediente).

SEGUNDO: El 5-9-1997 FRANCISCO ANTONIO GRANT ASSEE (trabajador del establecimiento donde ocurrieron los hechos), al comparecer a la Comisaría El Paraíso del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló como lugar de residencia: Pensión Gema, al lado del Hotel Los Horcones, San Agustín Norte (folio 37 de la 1ª pieza del presente expediente).

TERCERO: El 15-9-1997 y el 6-10-1997 la Juez del extinto Juzgado 26ª de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, libró citaciones a FABIAN BARRIOS PARACO y FRANCISCO ANTONIO GRANT ASSEE, para que comparecieran ante ese Despacho a los fines de rendir declaración (folios 55 y 67 de la 1ª pieza del presente expediente), no constando en autos ni el recibo de dichas boletas ni que hubieren hecho acto de presencia en ese Despacho.

CUARTO: El 21-6-2002, 8-7-2002, 22-7-2002 y 2-8-2002, la Juez 22ª de Control libró boletas a FABIAN BARRIOS PARACO, notificándole que debía asistir a la celebración de la audiencia preliminar (folios 143, 146, 151 y 155 de la 1ª pieza del presente expediente), acto al que no compareció, no constando tampoco en autos resultas de las notificaciones.

QUINTO: El 30-1-2008 la A-quo libró nueva boleta a FABIAN BARRIOS PARACO para que compareciera a la audiencia preliminar, la cual fue consignada el 7-2-2008 por el Aguacil EUDO MARQUEZ, estampando en ella nota mediante la cual manifestó que vecinos del sector donde debía entregarla le informaron que las edificaciones de la zona habían sido demolidas (vuelto del folio 196 de la 1ª pieza del presente expediente), en virtud de lo cual en esa misma fecha ofició a la Oficina de Identificación y Extranjería, así como a distintas Compañías de telefonía celular del país, a los fines de tratar de obtener datos sobre su residencia (folio 197 de la 1ª pieza del presente expediente).

SEXTO: El 10-4-2008 la A-quo remitió a esta Sala información emanada del Director de Seguridad del Departamento de Entes Gubernamentales de Telefonía Celular Movistar, del Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral y del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, señalando el primero que FABIAN BARRIOS PARACO no se encontraba registrado como suscriptor en la base de datos de la Empresa y los restantes, indicando como dirección de su residencia: Urbanización San Vicente, Casa s/n, Municipio Reyes, Distrito Paz Castillo, Parroquia Santa Lucía, Estado Miranda (folios 90 y 92 de la presente pieza del expediente), datos en extremo imprecisos.

La juez de control hizo un pronóstico sobre el desenlace de un eventual juicio en contra de JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO, en los siguientes términos: “… considerando que la imputación que el Ministerio Público efectúa… por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FR4USTRACION (sic)… no se sustentaría en juicio con los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, máxime cuando los mismos son referidos única y exclusivamente al lugar de los hechos y al arma que fue colectada, sin hacer referencia de ninguna clase a la conducta desplegada por el imputado, pues en este sentido sólo tenemos el dicho de la víctima, por lo que es evidente que la acusación fiscal no cuenta con elementos probatorios suficientes para sustentarse en juicio y mucho menos para prever la imposición de una sentencia condenatoria…” (folio 28 de la presente pieza del expediente).

Luego, la A-quo, concluyó, después de un examen de: los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público (que no apreciación probatoria de la que realiza el administrador de justicia concluido el debate); no promoción de las testimoniales de los funcionarios policiales que aprehendieron a JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO y de la imposibilidad de lograr las de FABIAN BARRIOS PARACO y FRANCISCO ANTONIO GRANT ASSEE, que era poco probable que un juez de juicio pudiera condenar al acusado, razonamiento correcto en criterio de esta Sala, vistas las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden.

El juez de control, al entrar en contacto con la acusación para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, necesariamente debe hacer un análisis del material probatorio sobre el cual se apoya el correspondiente libelo, para determinar si el fundamento serio que invoca el Ministerio Público a los fines de requerir el enjuiciamiento del imputado, es cierto, veraz, con peso y probabilidad suficiente para lograr sin desafuero un pronunciamiento de culpabilidad, “… es decir, el órgano judicial que abre el juicio debe concluir que, a la vista del material que las partes pretenden aducir como prueba, no cabe excluir o descartar que un tribunal pueda convencerse de la culpabilidad del acusado sin incurrir en arbitrariedad; no que él, órgano jurisdiccional de la fase intermedia, ante dichas pruebas condenaría, pues este juicio resultaría a todas luces improcedente al no haberse practicado aún la prueba y, por tanto, no haberse dado las condiciones mínimas para alcanzar la certeza moral que suele exigirse para condenar…” .

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión formulada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, Abg. BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, relativa a que se revocara la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


VII

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 11-3-2008 por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, relativa a que se revocara la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS CASTILLO.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

Por cuanto la dirección de domicilio procesal de FABIAN BARRIOS PARACO, suministrada por el Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral y el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, es imprecisa, se acuerda fijar a las puertas de La Sala la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
CAUSA N° 2916-08