REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 29 de abril de 2008
198º Y 149º
PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EXPEDIENTE: Nº 2927-08.-
Recibidas como han sido en esta Sala Colegiada, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2008, por los Abogados en ejercicio Andrés Eloy Hernández Sandoval y Gustavo Enrique Limongi Malavé, en sus condición de defensores del ciudadano José Trinidad Márquez, contra la decisión dictada el 28 de marzo del año que discurre, por el Juez Vigésimo Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó en contra del aludido imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del ilícito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se observa que los recurrentes no promovieron prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva. Por último se desprende que el recurso ejercido no fue contestado por la otra parte, como lo indica el artículo 449 eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación en los planteamientos siguientes:
“…I
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN VIRTUD DE ESTAR AFECTADA DEL VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, en virtud de estar afectada dicha providencia, del vicio de errónea aplicación de norma jurídica, el cual se materializó al decretar el juez Vigésimo Sexto…la aprehensión de nuestro representado como “Infraganti” y en consecuencia decretar la “Flagrancia”, con fundamento en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los supuestos requeridos en dicha disposición adjetiva no estaban acreditados para ello.
En tal sentido tenemos, que para decretar la “aprehensión infraganti” o “detención en flagrancia” de nuestro representado el Juzgador A-quo, afirma que:
(Omissis)
Como puede apreciarse, el Juzgador de Instancia consideró acreditados los supuestos que determinan la institución de la flagrancia, con un Acta Policial elaborada por un funcionario y en una supuesta entrevista, rendida por un sujeto que en modo alguno contribuyen a establecer que nuestro representado estuviese cometiendo algún hecho ilícito que comportare su detención.
Ahora bien, al analizar el encabezamiento del eludido artículo 248, tenemos que por “delito flagrante”, debe entenderse…de tal manera que el Juez que decrete la “aprehensión flagrante”, debe acreditar en su decisión, qué supuestos fácticos descritos por el aprehendido, configuraron los requerimientos exigidos por el legislador para poder calificarlos como “delitos infraganti”; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Juez de la recurrida se limitó a invocar los precitados instrumentos (Acta Policial y Entrevista), sin acreditar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que configuraron el supuesto delito “infraganti” por el cual se declaró la aprehensión en flagrancia de nuestro representado.
La doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, que el vicio de errónea aplicación de precepto legal se configura, cuando el juzgador al emitir un pronunciamiento, aplica una norma o disposición legal en forma equivocada…en este contexto apreciamos, que el Juzgador A-quo, aseguró que…sin embargo no acreditó qué supuestos fácticos de modo tiempo y lugar materializaron la comisión infraganti del delito de Resistencia a la Autoridad, evidenciando tal proceder una aplicación equivocada del dispositivo previsto en el artículo 248 a los supuestos fácticos descritos por nuestro representado, quien en modo alguno se opuso o resistió a autoridad alguna.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta evidente que el juez de la recurrida, al decretar la aprehensión en flagrancia de nuestro representado, sin acreditar los supuestos fácticos indicadores del ilícito infraganti exigidos por el Legislador, como requisito sine qua non para ello, incurrió en el vicio de errónea aplicación de preceptos legales, materializando a su vez la violación de los Derechos al Debido Proceso y Defensa de nuestro patrocinado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución…toda vez que se decretó su aprehensión flagrante sin conocer el mismo, qué actos configuró con su comportamiento para hacerlo merecedor de una medida cautelar que afecta su derecho a la libertad y libre tránsito…todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión conforme a los dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN VIRTUD DE ESTAR AFECTADA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Por otro lado, considera esta Defensa que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio inmotivación, al omitir la obligación decisoria exigida en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales imponen a los juzgadores, la necesidad de motivar las decisiones, especialmente las relativas a las medidas cautelares, indistintamente que sean emitidas mediante “sentencias o autos”; ya que como lo han señalado tanto la Salas de Casación Penal y como la Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los juzgadores están en la obligación de “explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución”.
Al analizar el contenido de la decisión recurrida, observamos que el Juez A-quo, se limita a señalar entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis)
Como puede apreciarse, el Juzgador A-quo, se limita a aludir en su pronunciamiento un Acta Policial de Aprehensión y una supuesta entrevista acompañados como recaudos por el Ministerio Público, sin embargo omite efectuar un análisis comparativo de los mismos que el permitieran explicar las razones fácticas y jurídicas en virtud de la cual adoptó la lesiva resolución en contra de nuestro representado, materializando de esta manera el vicio de Inmotivación que invalida de nulidad absoluta dicha decisión.
En tal sentido, al omitir el A-quo realizar el examen valorativo y comparativo de los referidos instrumentos traídos a los autos por el Ministerio Público como sustento de su solicitud de “aprehensión en flagrancia”, mal pudo acreditar los supuestos fácticos requeridos para el establecimiento de la conducta típica configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD atribuido a nuestro representado, requisito éste de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así tampoco, pudo el referido juzgador, precisar el grado de participación o vinculación de nuestro representado con el ilícito atribuido, y por ende, mal pudo sustentar el decreto de la medida cautelar afectiva de los derechos de nuestro patrocinado. De tal manera, que la actividad desarrollada por el juez Vigésimo Sexto…evidencia que la recurrida fue dictada sin sustento fáctico ni jurídico que justificara su decreto, en abierta contravención de la exigencia de fundamentación o motivación prevista en el artículo 173 ejusdem, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución…materializándose así el vicio de inmotivación o ausencia de motivación.
En concordancia con lo antes expuesto, encontramos que Sala de casación Penal de nuestra máxima instancia, en diuturna y pacífica doctrina ha señalado con relación a la Motivación, que:
(Omissis)
Como se observa, no puede considerarse fundada en derecho, una decisión que como la recurrida adolece del vicio de inmotivación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar su nulidad absoluta, en virtud de fundarse en violaciones constitucionales y legales que lesionan garantías y derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución…así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual requerimos con fundamento el lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
III
PETITUM
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra citadas, así como en atención a la doctrina de nuestro máximo Tribunal transcrita, SOLICITAMOS…TENGA A BIEN DECLARARLO CON LUGAR, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE DICTADA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2008, POR EL JUEZ VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA APREHENSIÓN INFRAGANTI DE NUESTRO REPRESENTADO; Y SE DICTÓ EN SU CONTRA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA MODALIDAD DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…todo lo cual solicitamos en ejercicio de sus Derechos al Debido Proceso, Defensa, Tutela Efectiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO…” (SIC) (Mayúsculas, Negrillas y Sub rayados del apelante).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De los folio 33 al 38 de la presente incidencia, cursa la resolución judicial de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Cumplidas como fueron las formalidades de Ley y oídas las partes, este Juzgado considera procedente establecer como punto previo, señalarle al Ministerio Público que cuando se presenta a un ciudadano bajo la normativa del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 44.1 constitucional, se debe solicitar se determine que la aprehensión fue infraganti y por ende requerir se decrete la flagrancia, para así poder determinar que la detención realizada al ciudadano señalado como imputado se hizo respetando la modalidad de privación de libertad que establece la Constitución…para así poder señalarle al ciudadano presentado que su aprehensión se hizo de manera legal, caso contrario se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, lo cual daría la posibilidad de establecer que se está ante la presencia de la comisión del delito de “Detención Ilegal”…situación por la cual se insta a la representación del Ministerio Público a que en las próximas oportunidades se cumpla con esta formalidad procesal que no se encuentra abrogada, y la cual no le impide solicitar el procedimiento que considere pertinente para poder presentar el acto conclusivo correspondiente. A tal efecto, realizando un estudio de las actas procesales donde se establece la manera en que fuera supuestamente aprehendido el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MÁRQUEZ, presentado ante este Tribunal, se ha de considerar que la detención se realiza en base al Acta Policial de Aprehensión y a la declaración del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LINARES GONZALEZ en la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública…situación por la cual se decreta la aprehensión del ciudadano…como infraganti conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y se decreta la flagrancia, al estar llenos los extremos del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En relación a la solicitud de dictar en contra del ciudadano presentado en este acto como imputado una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se ha de indicar que la misma se haría desproporcionada en relación a la calificación jurídica provisoria admitida, puesto que si bien es cierto que se está en presencia de una posible comisión de un delito el cual tiene como sanción una pena privativa de libertad, como lo es el hecho contra lege de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…no es menos cierto que la sanción en su límite máximo no supera los tres (3) años siendo improcedente por mandato legal dictar la medida que requiere el Ministerio Público, específicamente en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cual se le une que no se encuentra acreditado que el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, por lo tanto se ha de DECLARA SIN LUGAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada y en su lugar dictar al ciudadano…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria, a tenor del artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiúsdem, al estar llenos los extremos del artículo 250, en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir estar en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…cuya acción nos encuentra prescrita por la supuesta resiente comisión del mismo, y al existir suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal para determinar que identificado supra pudiera ser el autor del delito en cuestión, siendo esos elementos el Acta Policial…a la cual se le une la entrevista que rindiera…el ciudadano…aunado al hecho que al no existir el peligro de fuga ni de obstaculización, se hace necesario que el imputado quede sometido a la vigilancia de este órgano jurisdiccional para evitar que el mismo pueda evadirse del proceso. Situación por la cual se ha de imponer de las obligaciones de ley señaladas en el artículo 260 del compendio de normas adjetivas penales venezolano…
En relación a la nulidad impetrada por la defensa, en base a la argumentación realizada se ha de DECLARAR la misma SIN LUGAR, por no estar plena lo estatuido en el artículo 25 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
(Omissis)
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, en base a los establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA…Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Juratoria, a tenor del artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 eiúsdem, al estar llenos los extremos del artículo 250, en su numeral 1 y 2 ibídem…
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la impetración de nulidad realizada por la defensa, al no estar llenos los extremos del artículo 25 constitucional en concatenación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma…” (SIC) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayados del Tribunal de Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que la presente investigación penal se inició con ocasión, al acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la detención practicada al ciudadano José Trinidad Márquez, en las circunstancias descritas en la mencionada acta.
A tal efecto, cursa al folio 3 de la presente incidencia, el Acta de Aprehensión que dio origen a la investigación, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis) Encontrándome en la sede de este despacho, plenamente identificado me abordó un persona quien dijo ser y llamarse: LINARES GONZALEZ Alexander Enrique…, quien me informo que un ciudadano que conducía un vehículo marca Toyota, modelo Runner, (sic) color dorado, placas MFK50Z…, le había cometido una estafa por la cantidad de 200.000,oo Dólares…. Motivo por el cual procedí en compañía de los funcionarios…, a darle la voz de alto haciendo este caso omiso y queriendo atropellar a los funcionarios y darse a la fuga en el vehículo antes descrito, no logrando su cometido ya que se le tuvo que efectuar unos disparos a los cauchos de la camioneta para poderla detener y romperle el vidrio del piloto, motivado a esto se procedió a violentar la puerta del chofer del vehículo, logrando la detención preventiva del ciudadano que quedó identificado como José Trinidad MARQUES (sic)….”
En este sentido, señalan los accionantes en su escrito recursivo, que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por haber decretado el procedimiento como flagrante, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar éstos, que no se encuentran establecidos los supuestos previstos en la mencionada disposición legal, para estimar que el aludido ciudadano, fue aprehendido en la comisión de un ilícito flagrante, lo cual produjo, a su juicio, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, refieren los recurrentes, que el A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al omitir la obligación que detenta de fundamentar la medida de coerción personal dictada y al obviar efectuar un análisis comparativo del acta policial de aprehensión y la entrevista tomada al ciudadano Linares González Alexander Enrique, que le permitiera en consecuencia explicar las razones fácticas y jurídicas a objeto de dictar la resolución en contra de su asistido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; razón por la cual, a su juicio, la decisión recurrida es susceptible de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala Colegiada considera oportuno señalar, que a los fines de resolver las denuncias formuladas por los apelantes, es necesario dilucidar en primer lugar, los argumentos esgrimidos en relación a la errónea aplicación de una disposición legal por parte del A quo, y posteriormente ventilar la correspondiente a la falta de motivación en la decisión recurrida, y de esta forma analizar si efectivamente el Juez de Primera Instancia incurrió en un vicio in procedendo o en error in iudicando.
Así las cosas, en relación a la denuncia formulada por la defensa, atinente a la aplicación errónea de una norma jurídica por parte del Juez de Primera Instancia, al decretar el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera necesario advertir, que el Juez en Función de Control al valorar los elementos traídos a los autos, para considerar que la aprehensión del ciudadano José Trinidad Márquez fue constitucional, limitó a la defensa la posibilidad de recurrir por la vía ordinaria de la apelación, a objeto de impugnar el referido pronunciamiento, toda vez, que el Juez de Primera Instancia como Garantista de los derechos fundamentales de las partes, si hubiese estimado que dicha detención fue practicada inconstitucionalmente, tendría la obligación de decretar la nulidad del procedimiento policial y por ende los actos subsiguientes del proceso; sin embargo, habiendo considerado la detención flagrante del referido ciudadano, se entiende, que el punto resuelto por el Juez de Control arrojó como consecuencia, la denegatoria de la solicitud de nulidad del procedimiento policial, invocada por la defensa en la audiencia en cuestión.
En tal sentido, como quiera que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la denegatoria de la solicitud de nulidad no será susceptible de apelación, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que el punto en cuestión no es objeto de impugnación ante esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, observa esta Sala Colegiada, en relación a la falta de motivación, alegada por la defensa, que el Juez en Función de Control, a objeto de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano José Trinidad Márquez, consideró que se encontraban llenos los extremos necesarios para satisfacer los supuestos que motivan la privación de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la ley Penal Adjetiva.
A tal efecto, la mencionada disposición legal, refiere:
Artículo 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:
(Omissis)
3. La presentación periódica ante el tribunal la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
(Omissis)
De la norma transcrita se infiere, que el Juez de Control, a objeto de dictar una medida menos gravosa de la privativa de libertad, debe valorar previamente cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por las circunstancias propias del caso, surjan elementos contundentes que puedan satisfacer los supuestos que motivan la privación de libertad, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno, impide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido se desprende, que en relación al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, toda vez, que del acta de aprehensión cursante al folio 3 de la presente incidencia, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejaron constancia de haber aprehendido al ciudadano José Trinidad Marquez, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color dorado, placa MFK50Z, quien al haberle dictado la voz de alto, con ocasión a la denuncia que le formulara en ese momento el ciudadano Alexander Enrique Linares González, en donde les manifestó a los funcionarios policiales que el referido conductor lo había estafado por un monto de dos cientos mil dólares, el ciudadano José Trinidad Márquez, optó por desplegar una conducta evasiva, tratando de emprender veloz huida del sitio en el vehículo antes descrito, siendo infructuosa la misma, por cuanto los mencionados funcionarios frustraron el escape, al efectuar varios disparos para detener el vehículo en cuestión; por lo que se evidencia, que acertadamente como lo explanó el A quo, se produjo la comisión de un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias, se puede subsumir dentro del ilícito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; no obstante, haberse evidenciado que la acción penal del delito in comento no se encuentra prescrita, en virtud, que la perpetración del mismo se produjo el 27 de marzo del presente año.
Asimismo, en relación al numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, el A quo señaló que existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano José Trinidad Márquez, ha sido autor del hecho objeto del proceso, toda vez, que del acta de aprehensión consta que los funcionarios policiales practicaron la detención del hoy imputado, por cuanto el mismo hizo caso omiso al llamado policial, lo cual fue corroborado según el dicho del ciudadano Linares González Alexander Enrique, quien fue conteste en afirmar, que después de haberle manifestado a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el sujeto que se desplazaba en el vehículo Toyota, modelo 4Runner, lo había estafado por la cantidad de dos cientos mil dólares, éstos procedieron a darle al mismo la voz de alto, lo cual fue infructuoso, por cuanto el referido ciudadano trató de evadir la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios efectuaron varios disparos al vehículo, hasta de lograr su detención.
Por otra parte, el Juez en Fun+ción de Control, señala en la decisión dictada, lo siguiente:
“(Omissis)
En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se ha de determinar que existen suficientes elementos de convicción como para establecer la posible comisión del mismo, ya que se cuenta con el Acta policial suscrita por el ciudadano RONAL MARQUINA, en calidad de funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le une la entrevista que rindiera ante dicha Sub-Delegación el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE LINARES GONZÁLEZ, es decir el tipo tanto objetivo como subjetivo ya establecido se encuentra lleno, puesto que al realizar la subsunción del hecho en el derecho no se puede señalar estar en presencia de un accidente sino de una conducta pasible de sanción, por lo que se ha de admitir la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conducta prevista y sancionada en le encabezamiento del artículo 218 del compendio de normas sustantivas penales venezolano.”
Ahora, si bien es cierto, el Juez de Primera Instancia fundamentó los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la comisión de un hecho ilícito y la participación del sujeto activo en los hechos descritos, no es menos cierto, que de igual forma refirió en la decisión recurrida, que en virtud, de haberse admitido la precalificación por el ilícito de Resistencia a la Autoridad, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena en su límite superior no excede de tres años, lo procedente es aplicar una medida menos gravosa con apoyo en lo dispuesto en el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, evidenciándose de esta manera, la fundamentación del fallo dictado.
Es por ello, que a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón a los recurrentes, al esgrimir éstos como alegatos de su pretensión la falta de motivación del Juez en Función de Control en la decisión hoy impugnada, por el contrario se observa, que el A quo, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, por lo que se evidencia en consecuencia, que el fallo dictado se encuentra debidamente motivado.
Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia la inexistencia de algún vicio in procedendo o error in iudicando, que produzca como efecto jurídico inmediato la nulidad del fallo recurrido bajo la norma expresa contenida en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha pretendido la defensa.
En consecuencia, considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse sin lugar la pretensión de los abogados en ejercicio Andrés Eloy Hernández Sandoval y Gustavo Enrique Limongi Malavé, en sus condición de defensores del ciudadano José Trinidad Márquez, contra la decisión recurrida, todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por los abogados en ejercicio Andrés Eloy Hernández Sandoval y Gustavo Enrique Limongi Malavé, en sus condición de defensores del ciudadano José Trinidad Márquez, contra la decisión dictada el 28 de marzo del año que discurre, por el Juez Vigésimo Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó en favor del aludido imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del ilícito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, todo esto con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Control que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano José Trinidad Màrquez.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las actuaciones.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
EL JUEZ
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.
En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
JCGG/MGRD/RDGR/emilio.-
Causa. Nº. 2927-08.-
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