REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 29 de abril de 2008
198° y 149º
CAUSA Nº 2929-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 29-2-2008 por la Abg. ANA MONASTERIOS, en su carácter de Defensora de LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA CARDENAS MESA, contra la decisión dictada el 23-2-2008 por la Juez 5ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARISELA AZNAR PEREZ, mediante la cual decretó en perjuicio de las mencionadas imputadas, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 55 al 74 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:
“… En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en e! artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar domestico (sic), 4) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y 5) en los artículos 190, 191 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. No podía fundar una decisión judicial en actos cumplidos en contravención o con inobservancias (sic) de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…
… La defensa considera que no se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Vindicta Pública, pues lo que consta en autos es el acta policial suscrita únicamente por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, pues se observa que la mencionada Acta no la firman todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni los testigos que dicen los funcionarios que presenciaron el allanamiento y mucho menos la firman los dueños y/o habitantes de la residencia, lo que vicia de nulidad absoluta dicha acta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 169 ejusdem. En virtud que el acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, y se establece expresamente en nuestra Ley adjetiva penal que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes y si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho, así mismo se observa que el acta de allanamiento no se encuentra fechada y al igual que el Acta Policial no la suscriben todos los funcionarios actuantes ni los aprehendidos, ni dueños de la residencia allanada, lo que vicia todo el procedimiento policial, no quedando duda alguna, que las actas de entrevistas a los testigos fueron guiadas por los funcionarios policiales y no hay constancia que dichos testigos hayan estado presentes en el allanamiento pues no suscriben el acta policial, y los aprehendidos no se encontraban presentes cuando fueron allanados por cuanto no firman ni el acta policial ni el acta de allanamiento, así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de ese procedimiento policial por cuanto una decisión judicial no se puede fundamentar en actos realizados en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Adjetiva Penal. En este mismo orden de ideas, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se solicita la libertad sin restricciones de las imputadas, pues el solo (sic) dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para dar por demostrada la autoría.
En este mismo orden de ideas cabe destacar que los funcionarios autorizados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de febrero de 2008 para practicar la orden de allanamiento número 003-08 fueron cinco identificados como: Inspector Jefe Néstor Porra, y los Detectives Vismar Lucena y Paredes Leonardo, y los agentes Valera Nelson Adrián y Albisu José Luis, ahora bien del contenido del acta policial de fecha 22 de febrero de 2008 se desprende que de los funcionarios autorizados en la supra referida orden de allanamiento sólo actuaron tres identificados como el agente Albisu José el detective Paredes Leonardo y el agente Valera Nelson Adrián "...con el apoyo de cuatro auxiliares adscritos a la División de Patrullaje Motorizada de La Región Policial número siete y 04 auxiliares, adscritos a la división de Patrullaje Vehicular Región policial número siete (7)..." observándose en el físico de dicha acta que la misma carece de la firma de los testigos y de los aprehendidos…
… Así las cosas, por lo anteriormente trascrito esta defensa observa que tanto las actas levantadas (allanamiento, y acta policial) por los funcionarios adscritos a la Policía Del Gobierno Bolivariano Del Estado Miranda, se desprende que hubo violación de los principios y garantías constitucionales, en virtud que las mismas no poseen las firmas de los mencionados testigos que se presumen intervinieron en dichos actos, que son los únicos que pueden dar fe de la mencionada actuación, ni de los aprehendido (sic), ni dejaron constancia que los mismos no quisieron firmar, por lo que solicito se decrete la Nulidad Absoluta del referido procedimiento ello en virtud de que tal vicio afectaría la búsqueda de la verdad y el debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Por tal razón, considera la defensa que en el caso "in comento" no concurren los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Ibídem, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de las "ut-supra" mencionadas ciudadanas, por no existir los elementos de convicción procesal que hagan presumir con fundamento que mis defendidas han sido autores o partícipes en los hechos atribuidos, y, no evidenciándose la existencia de ningún otro elemento contundente…
… De igual manera, observa quien aquí suscribe, que el Juez de Control acordó en la respectiva audiencia de presentación, tal y como sentado (sic) supra, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando cumplimiento al mandato contenido en los artículos 246 y 256 ejusdem, que exigen la fundamentación de la medida, así como tampoco expresa las razones que a su juicio permiten que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente el peligro de fuga o de o2-staculización (sic) en la búsqueda de la verdad (pelicurum (sic) in mora).
Es así, que la referida decisión, no solo (sic) infringe las aludidas disposiciones legales, sino que además constituye una violación a una de las garantías del justiciable, enmarcada dentro de la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando además el derecho a la defensa…”.
Aun cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, el Fiscal 120º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en materia contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no dio cumplimiento a tal carga procesal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… Las ciudadanas LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA FERNANDA CADENA MESA, fueron aprendidas (sic) el día 22 de Febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Inteligencia (sic) y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente ALBIZU JOSÉ LUÍS, Detective PAREDES LEONARDO y Agente VALERA NELSON ADRIAN, haciéndose acompañar, en calidad de testigos, por los ciudadanos MENDEZ MORALES ORLANDO y DÍAZ GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, se acercan a la vivienda y observan que en la entrada principal se encontraba un ciudadano quien le hace entrega a una ciudadana que se encontraba parada en la puerta principal de dicho inmueble, quien al percatarse de la presencia policial se introdujo en el inmueble en veloz carrera, dejando la puerta parcialmente abierta, por lo que con las medidas de seguridad procedieron a entrar al inmueble practicado (sic) la retención del ciudadano MENDEZ HÉCTOR JOSÉ, quien al realizarle la inspección corporal previamente impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la mano derecha un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, en la sala principal se realizo (sic) la retención de la ciudadana LUZ ESTELA MESA RICAURTE, a la cual se le incautó en la mano derecha un estuche de material sintético, tipo monedero, color plateado, con su cremallera, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada (Crack). Así mismo en la sala del inmueble se encontraban los ciudadanos MARIA EUGENIA MESA RICAURTE, LUISA FERNANDA CARDENAS MESA, HEVER NECTALÍ MONTILLA PÉREZ, además de un adolescente. La ciudadana Luz Estela Mesa designó como testigo de confianza para acompañar a los funcionarios policiales en la revisión de su vivienda, a su hermana María Eugenia Mesa Ricaurte, se dio inicio a la revisión por el segundo cuarto del primer nivel, indicando la ciudadana que presenciaba la revisión, que era el cuarto de su hermana Luz Estela, logrando localizar e incautar en el closet, entre la ropa, un envase cilíndrico de material sintético, color anaranjado con una tapa blanca del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (Crack), en la sala, en el interior de un estante, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su Interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana, en el cuarto del segundo nivel donde se señala que duerme la ciudadana María Eugenia, localizan en el Interior de una gaveta de un mueble de madera, un estuche de material sintético de varios colores, contentivo en su interior de trescientos cincuenta y cinco (355) fragmentos sólidos de presunta droga de la denominada (Crack) y en ese mismo cuarto, sobre el closet, en un koala color negro con azul, la cantidad de seiscientos siete (607) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga de la
denominada crack. En el segundo cuarto, donde dicen duerme la
ciudadana Luisa Fernanda, se logró incautar un envoltorio de
aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia
sólida de presunta droga y en la habitación donde duerme un
ciudadano señalado como Carlos, se logró incautar la cantidad de
seis (O6) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales y
semillas de presunta droga.
Lo anterior aunado al Acta de Entrevista tornada al ciudadano ORLANDO MORALES MENDEZ, el cual fungió como testigo del allanamiento…
… Igualmente aunado al Acta de Entrevista tomada al ciudadano DIAZ GOMEZ JOSE FRANCISCO, el cual fungió como testigo del allanamiento…
… En razón de lo antes narrado la Representación Fiscal precalificó los hechos para las ciudadanas LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA FERNANDA CADENA MESA como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 con el agravante del artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ¡lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto y observando que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito,, (sic) es por lo que este Juzgado Acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA FERNANDA CADENA MESA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan pesan (sic) a esta juzgadora que las ciudadanas imputadas son las autoras o partícipes del hecho cometido, lo cual se desprende del Acta Policial en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurre la detención, así como las sustancias y objetos decomisados en la vivienda, concatenado esto con lo dicho en las entrevistas rendidas por los ciudadanos ORLANDO MORALES MENDEZ y DÍAZ GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO los cuales sirvieron de testigos al procedimiento de la Policía del Estado Miranda, que tuvo lugar en razón de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado 7° de Control de Caracas, asimismo se aprecia que existe peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años en su limite (sic) máximo, igualmente por la magnitud del daño causado por ser el delito pluriofensivo y considerado en diversas jurisprudencias del máximo Tribunal del país como delito de lesa humanidad, todo ello de conformidad con los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 19 y 20 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Abg. ANA MONASTERIOS fundamentó su recurso argumentando que en el presente caso no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decretara la privación preventiva de libertad de LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA CARDENAS MESA.
Para fundar la orden de custodia en cárcel de las imputadas, la juez de control, haciendo referencia al delito que les atribuyó la fiscal del proceso, expresó:
“… Las ciudadanas LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA FERNANDA CADENA MESA, fueron aprendidas (sic) el día 22 de Febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Inteligencia (sic) y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente ALBIZU JOSÉ LUÍS, Detective PAREDES LEONARDO y Agente VALERA NELSON ADRIAN, haciéndose acompañar, en calidad de testigos, por los ciudadanos MENDEZ MORALES ORLANDO y DÍAZ GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, se acercan a la vivienda y observan que en la entrada principal se encontraba un ciudadano quien le hace entrega a una ciudadana que se encontraba parada en la puerta principal de dicho inmueble, quien al percatarse de la presencia policial se introdujo en el inmueble en veloz carrera, dejando la puerta parcialmente abierta, por lo que con las medidas de seguridad procedieron a entrar al inmueble…. en la sala principal se realizo (sic) la retención de la ciudadana LUZ ESTELA MESA RICAURTE, a la cual se le incautó en la mano derecha un estuche de material sintético, tipo monedero, color plateado, con su cremallera, contentivo en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada (Crack). Así mismo en la sala del inmueble se encontraban los ciudadanos MARIA EUGENIA MESA RICAURTE, LUISA FERNANDA CARDENAS MESA, HEVER NECTALÍ MONTILLA PÉREZ, además de un adolescente. La ciudadana Luz Estela Mesa designó como testigo de confianza para acompañar a los funcionarios policiales en la revisión de su vivienda, a su hermana María Eugenia Mesa Ricaurte, se dio inicio a la revisión por el segundo cuarto del primer nivel, indicando la ciudadana que presenciaba la revisión, que era el cuarto de su hermana Luz Estela, logrando localizar e incautar en el closet, entre la ropa, un envase cilíndrico de material sintético, color anaranjado con una tapa blanca del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (Crack), en la sala, en el interior de un estante, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su Interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga de la denominada marihuana, en el cuarto del segundo nivel donde se señala que duerme la ciudadana María Eugenia, localizan en el Interior de una gaveta de un mueble de madera, un estuche de material sintético de varios colores, contentivo en su interior de trescientos cincuenta y cinco (355) fragmentos sólidos de presunta droga de la denominada (Crack) y en ese mismo cuarto, sobre el closet, en un koala color negro con azul, la cantidad de seiscientos siete (607) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga de la denominada crack. En el segundo cuarto, donde dicen duerme la ciudadana Luisa Fernanda, se logró incautar un envoltorio de
aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia
sólida de presunta droga…” (folios 41 al 43 del presente cuaderno de incidencia).
Posteriormente transcribió la A-quo en la decisión, el contenido de las entrevistas que rindieron el 22-2-2008 los ciudadanos ORLANDO MORALES MENDEZ y JOSE FRANCISCO DIAZ GOMEZ (testigos presenciales del allanamiento del cual derivó la aprehensión en flagrancia de las imputadas) ante la Brigada Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folios 8 y 9 del presente cuaderno de incidencia), apreciando de ellas que: “… existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan pesan (sic) a esta juzgadora que las ciudadanas imputadas son las autoras o partícipes del hecho cometido, lo cual se desprende del Acta Policial en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que ocurre la detención, así como las sustancias y objetos decomisados en la vivienda, concatenado esto con lo dicho en las entrevistas rendidas por los ciudadanos ORLANDO MORALES MENDEZ y DÍAZ GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO los cuales sirvieron de testigos al procedimiento de la Policía del Estado Miranda…” (folio 46 del presente cuaderno de incidencia).
Manifestó de igual forma la juez de primera instancia, se había configurado en el caso del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, indicando que: “… existe peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años en su limite (sic) máximo, igualmente por la magnitud del daño causado por ser el delito pluriofensivo y considerado en diversas jurisprudencias del máximo Tribunal del país como delito de lesa humanidad, todo ello de conformidad con los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 46 y 47 del presente cuaderno de incidencia).
De lo considerado previamente se determina sin dudas de ninguna naturaleza que la A-quo acreditó los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar el juzgamiento en prisión de LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA CARDENAS MESA. Estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo fue el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciado el día 22-2-2008 al llevarse a cabo un allanamiento en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Sucre, Estado Miranda; dio explicación fundada de las razones por las cuales dedujo la participación de las antes nombradas personas en el ilícito en cuestión, como fueron el haberse encontrado la droga en las habitaciones que ocupaban éstas y estableció respecto a los hechos la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, visto que el delito merece pena cuyo límite máximo es de 10 años.
Con relación al alegato de La Apelante, relativo a una supuesta nulidad del acta policial que documentó la aprehensión de las imputadas (folios 6 y vuelto del 7 del presente cuaderno de incidencia) y visita domiciliaria, se observó que tal planteamiento fue resuelto por la A-quo al celebrarse el 23-2-2008 audiencia de presentación de detenidos, en los siguientes términos: “… la detención fue realizada durante el allanamiento debidamente solicitado por la Policía del Estado Miranda y el Fiscal 41º del Ministerio Público y acordado igualmente conforme a ley por el Juzgado 7º de Control de Caracas, igualmente se observa que para la realización de dicho allanamiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar en todo momento de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento y que en las actas de entrevista son contestes entre ellos y con lo plasmado en la respectiva Acta Policial, por lo que no observa esta Juzgadora, ninguna violación de los derechos de los imputados o del debido proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada…” (folio 31 del presente cuaderno de incidencia), por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento es inapelable y por ello impedimento para que este Tribunal Superior entre a conocerlo.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. ANA MONASTERIOS, relativa a que se acordara la libertad sin restricciones de LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA CARDENAS MESA. Se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 29-2-2008 por la Abg. ANA MONASTERIOS, relativa a que se acordara la libertad sin restricciones de LUZ ESTELA MESA RICAURTE, MARIA EUGENIA MESA RICAURTE y LUISA CARDENAS MESA.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 5ª de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2929-08