REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 14 de abril de 2008
197° y 149°


Asunto: Nº 1987-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2008, por el abogado Manuel Vicente Dun, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, titulares de la cédula de identidad Nº 14.711.800 y 6.892.089, respectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 27 de marzo del corriente, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 1987-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero.

A fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El 21 de febrero de 2008, fue celebrada la audiencia preliminar en el asunto judicial Nº 12.501-07, seguido en contra de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien los condenó a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El texto íntegro de la decisión referida, y de la cual recurre la Defensa, fue publicado por el Juzgado a quo el 21 de febrero de 2008 (folios 171 al 178 del expediente original).

Ahora bien, aún cuando en el presente expediente no cursa cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión recurrida, hasta el 04 de marzo de 2008, inclusive, oportunidad en la cual el Defensor Privado ejerció recurso de apelación, se evidencia que entre ambas fechas transcurrieron 8 días hábiles, por lo que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia que, aún cuando fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, transcurrieron los cinco (5) días sin que el mismo diera contestación al recurso.

Por otra parte, se desprende del escrito de apelación interpuesto por el abogado Manuel Vicente Dun, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, cursante a los folios 191 al 196 del cuaderno de incidencias, que ejerció dicho recurso atendiendo al contenido del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso sólo podrá fundarse en…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.

En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación con observancia en la norma prevista en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2008, por el abogado Manuel Vicente Dun, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.


DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 24 de abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2008, por el abogado Manuel Vicente Dun, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la presunta comisión del delito identificado ut supra.

Segundo: Fija para el 24 de abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

RAIZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE PEREIRA

Exp: Nº 1987-08
YC/MAC/CSP/CP