Caracas, 17 de abril 2008
197º y 149°
Expediente Nº 1992-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008, por el abogado Wuanyer Pérez Carles, inscrito en el Inpreabogado N° 58.474, en su condición de defensor privado del imputado Luis Ramón Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.519, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma contraviene lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Shirley Páez, Negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma contraviene lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Es claro que el acusado de auto ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, ha permanecido sometido a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 14 de septiembre del año 2001, por un lapso que sobrepasa en demasía el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. El plazo de dos años en el presente caso ha sido excedido, encontrándose el acusado en estado de detención y sin que el representante fiscal haya solicitado oportunamente la prorroga del lapso previsto en dicha norma, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, máxime que esa solicitud de prorroga esta enlazada al presupuesto sobre la existencia de causas que así lo justifiquen y que deben estar debidamente justificadas por el representante fiscal o el querellante según el caso. Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud planteada por la defensa en la presente causa, relativa a la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, como consecuencia del paso del tiempo, sin que hasta la presente fecha medie sentencia definitiva, considera quien aquí decide, traer a colación el contenido de la sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, expediente N° 05-1899, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desprende lo siguiente:…(omissis)… De acuerdo a lo analizado en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal… Si bien es cierto, que en el presente caso ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya dictado sentencia firme que resuelva el fondo de la controversia, no es menos cierto que, el delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contiene el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, pues atenta contra un conglomerado indeterminado de ciudadanos y no a una persona o un grupo de personas determinadas. Por otro lado, y en franco acatamiento de la jurisprudencia antes citada, impide la aplicación, al presente caso, de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se haya cumplido el supuesto de hecho contenido en dicha norma adjetiva penal, por ello, considera quien aquí decide que, lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR , la solicitud interpuesta por el ciudadano WUANYER PÉREZ CARLES, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, por ser contrapuesto al mando constitucional antes señalado. Y así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano WUANYER PÉREZ CARLES, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el sentido de operar el decaimiento de la medida cautelar impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 14 de marzo del año que discurre, Wuanyer Pérez Carles, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…Honorables Magistrados en fecha 05-03-2.008, solicite ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un decaimiento de la medida de la cual adolece mi defendido y lo hice tomando en cuenta los artículos: 26, 49, numerales 1, 2, 3, 6 y 8, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos: 1, 8, 12 y 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo; y lo fundamente de la siguiente manera: Es (sic) el caso de Marras a los efectos de valorar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, debe observarse que mi defendido LUIS RAMON FIGUEROA SÁNCHEZ, se encuentra privado de su libertad desde el 14 de Septiembre del año 2.001, es decir desde hace mas de seis años, sobre el (sic) no recae Sentencia definitivamente firme de culpabilidad en su contra, en este sentido la tardanza de la administración de Justicia de ninguna manera puede ser imputada a el (sic), tal como se puede observar en autos. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso penal, el juzgamiento en libertad de los imputados, conforme a los artículos 9 y 243 ejusdem, y siendo que los jueces deben velar por una interpretación restrictiva de las disposiciones que coarten la libertad del imputado y limiten sus facultades, cuidar por la buena marcha de la administración de la justicia al amparo del artículo 26 constitucional y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo es procedente decretarla y/o mantenerla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y nunca ha de ser vista como una condena anticipada, la cual coarte el derecho a la presunción de inocencia del enjuiciable, es por lo que surge un principio denominado necesaria limitación temporal de dichas medidas de coerción personal, pues el excesivo encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad. En este orden de ideas, como quiera que el estado no ha podido satisfacer el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva, sino que por argumento en contrario ha imperado una tardanza en la administración de justicia en su favor, lo que ha generado dado el régimen de encarcelamiento de mi defendido un franco deterioro a su estado de salud, tantas veces señalado a este Tribunal. Es procedente a las normas Constitucionales rectoras del debido proceso, de la progresividad de los derechos humanos, tales como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, hacer juzgado con el debido respeto inherente a la dignidad del ser humano, el derecho a ser juzgado en libertad en su efecto el otorgamiento en su favor de una medida o varias medidas cautelares sustitutiva de libertad, a su libertad a su favor conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida de Privación Judicial de Libertad que adolece mi defendido se ha convertido el ilegitima, inhumana y atentatoria contra los principios y garantías constitucionales de mi representado. Así pues, el articulo (sic) 244 del COPP establece… De igual forma y con todo respeto a manera de ilustración esta defensa acompaña este escrito con sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 999 del 26-05-2.004, así como este honorable juzgador puede revisar otras sentencias de la misma Sala:…(omissis)… El Tribunal para negar el decaimiento de la Medida entre otras cosas fundamento (sic) de la siguiente manera:…(omissis)… Con todo respecto ante el Tribunal, con esta decisión se violenta la presunción de inocencia a favor de mi defendido consagrada en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo (sic) 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en mas de seis años, que tiene mi defendido privado de su libertad sobre el (sic) no pesa ninguna sentencia y mucho menos existen retardos procésales (sic) atribuibles a el (sic) o a su defensa, desaplicar el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a mi defendido en estado de indefensión, vale la pena preguntarse si mi defendido tiene mas de seis años privado de su libertad, si sobre el no hay sentencia firme, si no hay retardo procésales (sic) atribuibles a el (sic) y a su defensa y si se desaplica el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces pudiésemos preguntarnos: que pudiese pasar diez, doce o quince o mas años preso de acuerdo al criterio del Juez que decidió, es aquí el estado de indefensión. De igual forma la honorable Juez se apartó de Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan la aplicación del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los decaimiento de la Medida como por ejemplo: La sentencia identificada con el Nº 999 de fecha 26-05-2.004, la cual consignamos acompañado este escrito y en cuanto a la señalización de que el delito no comprobado que se le imputa a mi defendido es delito de lesa humanidad esta defensa discrepa de ese criterio. Por todo lo antes expuesto y estando demostrado un decaimiento de la Medida y tal como se fundamento de acuerdo al articulo (sic) 244 del COPP solicito se le otorgue a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad o en su efecto se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se le permita enfrentar el proceso que se le sigue pendiente de celebración de juicio oral en condiciones menos gravosa a su condición humana atendiendo a su delicado estado de salud y a la tardanza en la administración de justicia a su favor…(omissis)…”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
El 27 de marzo de 2008, la abogada Yemina Marcano, en su condición de Fiscal encargada Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Wuanyer Pérez Carles, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(omissis)… Es de precisar, que la defensa refiere en su Recurso de Apelación que… Considera esta Representación Fiscal que el Recuso (sic) intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado… (omissis)… Se observa, que el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ fue detenido efectivamente el día 14-09-01 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y AGAVILLAMIENTO. Es el caso ciudadanos Magistrados que se realizo (sic) el Juicio Oral y Publico por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictándose en fecha 31 de Julio de 2006 Sentencia condenatoria por el Delito (sic) de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento establecido en el articulo 286 del Código Penal no como señala la defensa que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio. No Obstante (sic) la defensa ejerció del Recurso de Casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del area (sic) Metropolitana de Caracas en fecha 08-08-2007 la cual ordeno se anulara dicho fallo y se ordena la realización de un nuevo juicio Oral Y Publico (sic) por ante otro tribunal de Juicio, razón por la cual estamos en etapa de depuración de escabinos para realizar de nuevo el Juicio Oral Y Publico (sic) por ante el Tribunal 5 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En este sentido tomando en cuentas estas consideraciones no existe retardo ni demora en la presente causa y mucho menos puede haber decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto hasta la presente fecha no ha trascurrido el lapso de dos años como señala la defensa. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el tribunal trigésimo octavo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara el sobreseimiento de unos acusados por delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público carece de fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito. En el presente caso no se trata de una medida desproporcionada, pues el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… y AGAVILLAMIENTO tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece un pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Existe en el presente caso un hecho punible a saber Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida… y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ es autor y/o partícipes (sic) en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (o), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas...(omissis)… Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUAYNER PEREZ CARLES, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en contra del auto que NEGO la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, emanada del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirme la decisión del Tribunal 5 de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ...(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada el 14 de septiembre de 2001, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, y la cual fue solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En tal sentido se observa de las actas que integran la presente causa, que al imputado de marras le fue decretada, mediante resolución judicial, medida privativa de libertad el 14 de septiembre de 2001 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por existir en su contra suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -vigente para fecha en que ocurrieron los hechos- y el artículo 286 del Código Penal.
El Ministerio Público imputó al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, la presunta comisión de los delitos antes referidos por considerar que el mismo es partícipe de los hechos suscitados el 30 de agosto de 2001, específicamente en el Hotel Macuto, en el que se incautaron un (1) kilogramo doscientos ochenta y cinco (285) gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 86.29%, (1) kilogramo cuatrocientos (400) gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 80.02%, seis (06) kilogramos quinientos setenta y cuatro (574) gramos de heroína en forma de Clorhidrato con un peso total de gramos con una pureza de 22.20%, 190 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel látex, en forma de dediles, con un peso de 398 gramos con 400 miligramos Heroína en forma de Clorhidrato con una pureza de 41.46% y 1 kilogramo 385 gramos de Heroína en forma de Clorhidrato con una pureza de 41.46%.
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la apertura a juicio.
El 18 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró el juicio oral y público en la referida causa dictando sentencia absolutoria.
La citada decisión fue recurrida por el Ministerio Público, siendo revocada el 27 de octubre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, librándose orden de captura al referido ciudadano.
El 05 de octubre de 2004, el ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez se puso a derecho ante el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), en virtud de la orden de captura dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiendo conocer el asunto judicial seguido al referido ciudadano al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien realizó nuevamente el juicio oral y público por los hechos señalados, condenado al imputado a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 286 del Código Penal.
La referida decisión fue recurrida por la defensa del imputado de autos ante la Corte de Apelaciones, siendo declarado sin lugar el recurso interpuesto y confirmada la sentencia condenatoria.
Contra la referida decisión fue interpuesto recurso de casación penal, siendo anulado el fallo dictado por lo que se ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la defensa del imputado ordenó el 11 de octubre de 2007, la radicación del juicio seguido a su defendido, en un Juzgado de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo siguiente:
“…esta Sala considera que tal y como lo señala el solicitante, se trata de un delito grave por ser Tráfico de Sustancias Estupefacientes, siendo de observar la circunstancia de tratarse de un militar activo, y de que se ha visto dilatado el proceso; a criterio de esta Sala, dadas las circunstancias anotadas es conveniente que los funcionarios encargados de administrar justicia, estén fuera del área de influencia de los movimientos de opinión y elementos de presión generados respecto al referido proceso…”.
Vista la radicación acordada, correspondió conocer del asunto penal seguido al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, al Juzgado Quinto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 655 de 14 de abril de 2007, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, ha señalado respecto a dicha disposición procesal, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244, es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa…”.
Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló que no es procedente otorgar cualquier tipo de beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos de lesa humanidad o violaciones a los derechos humanos.
Cabe destacar que, dicha sentencia sirvió de fundamento al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia No 1712, de 12 de septiembre de 2001, ha sostenido, reiterada y consistentemente:
“…que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En el caso bajo análisis, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputado al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, es considerado de lesa humanidad, hace imposible, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le aplique al imputado de autos lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Es importante agregar que el asunto seguido al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, ha resultado ser complejo, pues se han celebrado dos juicios orales en su causa y han sido anulados por diversos motivos, aunado a la radicación del juicio acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidentemente ha provocado un retraso que se genera por la dificultad de los hechos controvertidos, lo cual, de acuerdo a la sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de enmarcarse en el contexto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
En base a ello, considera esta Instancia Superior, que aún cuando el proceso penal seguido al imputado de autos se ha retrasado por un lapso superior a los dos (02) años, se debe a una dilación debida por la complejidad del asunto debatido, lo cual, en modo alguno justifica el decaimiento de la medida privativa de libertad por tratarse como se dijo, de un caso complejo y de lesa humanidad. Y así también se decide.
Finalmente este Superior Despacho ordena al Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, que practique todas las diligencias que resulten necesarias a los efectos de que celebre el juicio del ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:“…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Tómese debida nota.
Corolario de lo expuesto y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wuanyer José Pérez Carles, en su condición de defensor, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, por considerar que la norma contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable en el proceso penal seguido al acusado Luis Ramón Figueroa Sánchez, por tratarse de un delito de lesa humanidad y aunada la complejidad del asunto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wuanyer José Pérez Carles, en su condición de defensor, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, por considerar que la norma contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable en el proceso penal seguido al acusado Luis Ramón Figueroa Sánchez, por tratarse de un delito de lesa humanidad y dada la complejidad del asunto, y en consecuencia confirma la citada decisión.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp: Nº 1992-08
YC/MAC/CSP/ccpm
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