Caracas, 3 de abril de 2008.
197° y 149°
Exp: Nº 1986-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas María Teresa Maffia y Doris Afonso Días, Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, contra la decisión del 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Benítez Quintero José y Segovia Noriega José Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 26 de marzo del 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 27 de marzo del 2008, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES.
Las abogadas María Teresa Maffia y Doris Afonso Días, Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresan lo siguiente:
“… (Omissis)...DE LOS VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL JUEZ DE LA RECURRIDA. Denunciamos formalmente la Violación del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,en los siguientes términos: 1) Ordinal 4° “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Así las cosas, como se mencionó con antelación, en fecha 18-02-2008, el Juez de la recurrida confirió la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO y JOSE ANTONIO SEGOVIA, no indicando el Juez cuales son los motivos que sopeso al momento de dictar el cambio de calificación jurídica que dio pie al otorgamiento de la medida en cuestión, toda vez que a criterio de quienes suscriben existen suficientes elementos de convicción que les acreditan la presunta Autoría y Responsabilidad Penal, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 ordinales 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ello en virtud, de que los prenombrados ciudadanos fueron capturados por funcionarios de la Policía Metropolitana cuando tripulaban la camioneta de las víctimas, los cuales lo venían siguiendo desde que abordaron el vehículo en la Clínica Vista Alegre, lugar donde lo tenían estacionado las víctimas, encuadrando dicha conducta en el tipo penal antes citado (…) no siendo consideradas ningunas de estas circunstancias antes citada, por el Juez A-quo, el cual se limitó a cambiar la calificación, y no indicó porque a su criterio no se encontraba dado el delito precalificado sino el Aprovechamiento (sic) de cosas provenientes del Hurto o Robo de Vehículo…(...Omissis...)”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En tiempo hábil, la defensa, representada por la abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal, presentó escrito de contestación al recurso apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)…La sola mención del delito que se precalificó en la audiencia oral, no es fundamento suficiente para que dada la solicitud del Ministerio Público se decrete a una persona Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe irremediablemente acordarla, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control “…a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado…” siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias de forma concurrente, las cuales son: Primero: (...) En autos solo consta un acta policial que se realiza con motivo de la aprehensión de los imputados, y un acta de entrevista. Respetuosamente considera la defensa, que no se encuentra acreditado en autos la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Segundo: (...) sin embargo sólo consta en autos un acta policial de aprehensión y un acta de entrevista realizado a un ciudadano. En tal sentido no se puede afirmar que existen fundados elementos requeridos en tal ordinal. Tercero: (…) Al respecto el escrito de apelación en el petitorio se solicita sea decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad (…), sin embargo, nuevamente quien suscribe difiere del criterio fiscal, toda vez que los argumentos se basan sólo en la mención a un delito, no obstante no basta con la sola mención de un tipo penal, pues se debe establecer porque considera que existen el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, cuales circunstancias o hechos lo llevan a creer que existe tal peligro en la investigación, que amerite privar de libertad a un individuo. Si las tres circunstancias antes referidas no se encuentran presentes, el Juez no podrá decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad… (Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero del año 2008, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis)…SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica dada al presente hecho por el Ministerio Público y en consecuencia se acoge a la solicito (sic) de la defensa en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa Judicial de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos (…); atendiendo así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal de los referidos ciudadanos con la periocidad de cada ocho (08) días.... (Omissis)...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representante del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación presentado, con base a lo siguiente: “…el Juez de la recurrida confirió la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE BENITO QUINTERO y JOSE ANTONIO SEGOVIA, no indicando el Juez cuales son los motivos que sopeso al momento de dictar el cambio de calificación jurídica con que dio pie al otorgamiento de la medida en cuestión , toda vez que a criterio de quienes suscriben existen suficientes elementos de convicción que les acreditan la presunta Autoría y Responsabilidad Penal, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo1 en relación con el 2 ordinales 3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo…”
En este sentido tenemos que el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece:
“Artículo 1: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 2 de la Ley en comento indica:
“Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
…3. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación
…5. Por dos o más personas que se hubieran reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
…7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes…”
Señala el artículo ut supra transcrito, una serie de circunstancias específicas, necesarias para que el delito de hurto de vehículo sea agravado; por ello, solo basta la existencia de una de estas circunstancias, para que se perfeccione la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 .3.5 y 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, esta Sala en atención a los argumentos expuestos por las representantes de la Oficina Fiscal, estima que en el presente asunto penal, se encuentra acreditado la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2. 3.5. y 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tomando en consideración los siguientes elementos:
1. Acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia que: “… se recibió una llamada telefónica vía 171, teléfono de emergencia donde se informaba sobre una persecución que realizaban unos ciudadanos, a una camioneta marca CHEVROLET, tipo PIK UP, color BLANCA, matricula ADN-176, año 82, la cual según el informante se desplazaba por la calle 14 de los jardines del valle (sic), parroquia el valle (sic), municipio libertador (sic), pasamos al lugar donde efectivamente ubicamos una camioneta con las características ya descrita, dentro de la cual, se encontraban dos ciudadanos, procedimos a darle la voz de alto, ordenándoles descender de la camioneta (…), quedando identificado el primero de ellos como: JOSE BENITEZ QUINTERO (…) indocumentado, (…) y el segundo de ellos como: JOSÉ ANTONIO SEGOVIA NORIEGA(…) indocumentado (…). Durante la realización de la inspección se presento los ciudadanos (sic) ANTONIO MARIA LAMOS (…) y JOSE FERNANDO LAMUS (..) quienes manifestaron ser los propietarios del vehículo y que lo estaban siguiendo desde la clínica vista alegre (sic) lugar de donde lo hurtaron , informando de ello por el numero de teléfono de emergencias 171…”.
2. Acta de entrevista realizada al ciudadano Antonio María Lamos, quien manifiesta en su declaración lo siguiente: “…me encontraba en compañía de mi hermano FERNANDO LAMOS, al frente de la Clínica Vista Alegre donde visitábamos a nuestra madre (…)cuando observo que el vehículo de mi hermano una camioneta pik up marca chevrolet, color blanca, pasaba al frente de mi, siendo conducida por un desconocido, le informo a Fernando y abordamos mi auto para seguirlo, realizamos una llamada telefónica a mi hijo quien dio parte a la policía, nos mantuvimos detrás de el a una distancia aproximada de 50 metros (…) indicando la ruta que tomaba el sujeto que conducía la camioneta de Fernando, la camioneta se detuvo a la altura de la calle 14 de los Jardines del Valle , frente a la Universidad Simón Rodríguez, es el momento en que se presentaron dos parejas de policías motorizados metropolitanos quienes detuvieron a los dos sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta, posteriormente nos aproximamos indicando ser los propietarios de la camioneta ...”.
En el caso sub examine, la denuncia de la víctima resulta fundamental a los fines de precalificar la conducta desplegada por los ciudadanos Benítez Quintero José y Segovia Noriega José Antonio, en el dispositivo penal referido al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, ordinales 3,5 y 7, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual les fue imputado en la audiencia respectiva.
De lo anterior, se desprende que los hechos sometidos al estudio de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, ordinales 3,5 y 7, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en razón que, el delito bajo estudio fue presuntamente cometido por dos personas, quienes se apoderaron del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, Pick-Up; matricula ADN-172, color blanca, año 1982, propiedad del ciudadano José Fernando Lamos, la cual se encontraba estacionado en las afueras de la Clínica Vista Alegre, siendo perseguido por el propietario del vehículo en referencia, hasta el lugar en el cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
En tal sentido, la calificación jurídica -Aprovechamiento de Vehículo Automotor- acogida por el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en su decisión de 18 de febrero del año que discurre, no encuadra perfectamente a la vista de los hechos y del derecho que aparecen reflejados en las actas procesales, dentro de las previsiones establecidas en el referido delito, debiéndose en consecuencia, acoger la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, que no es otra que Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 ordinales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Considera esta Alzada, que la calificación jurídica retro indicada es provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida. Así se declara.
Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los ciudadanos Benítez Quintero José y Segovia José Antonio, en los siguientes términos:
Los ciudadanos anteriormente mencionados, el día 17 de febrero del presente año, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial de aprehensión.
Ahora bien, el 18 de febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, declaró sin lugar la solicitud de medida judicial privativa de libertad, y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, con fundamento en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal,
En consideración a este punto objetado en la apelación y pretendiendo la apelante como solución, que se decrete medida privativa de libertad, la Sala analizará si efectivamente, procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de un hecho punible cometido el 17 de febrero del 2008 tal y como consta en el acta policial de aprehensión, calificado por esta Alzada como Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 2, ordinales 3, 5 y 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal para su persecución por el Estado no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos.
Todo lo anterior, conllevó a la aprehensión de los ciudadanos José Benítez Quintero y José Antonio Segovia Noriega, específicamente en las adyacencias de la calle 14 de los Jardines del Valle, frente a la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia El Valle, Caracas, quienes se desplazaban en un vehículo propiedad del ciudadano Fernando Lamos, motivado a: “...una llamada telefónica vía 171, teléfono de emergencia, donde se informaba sobre una persecución que realizaban unos ciudadanos, a una camioneta marca CHEVROLET, tipo PIK UP, color BLANCA, matricula ADN-176, año 82, la cual según el informante se desplazaba por la calle 14 de los jardines del valle (sic), parroquia el valle (sic), municipio libertador...”
Acreditó el Ministerio Público, además del acta policial señalada anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Benítez Quintero y José Antonio Segovia Noriega, han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; entre éstos elementos tenemos: 1. Acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. 2. Acta de entrevista realizada al ciudadano Antonio María Lamos .
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que se contraen a la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos Benítez Quintero José y Segovia Noriega José Antonio, es el de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo1 en relación con el 2 ordinales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictua del imputadol”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo1 en relación con el 2 ordinales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conlleva una penalidad que oscila entre seis (6) y díez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, toda vez que afecta el bien jurídico referido al patrimonio, por tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Aunado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Benítez Quintero José, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.698 y Segovia José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.532, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 ordinales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.Y así se decide.
Se ordena al Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de los referidos imputados, quienes deberán permanecer detenidos a la orden de ese Tribunal de Control. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con Lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas María Teresa Maffia y Doris Afonso Días, Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, contra la decisión del 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Quintero José Benito y Segovia Noriega José Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Benítez Quintero José, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.698 y Segovia José Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.532, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo1 en relación con el artículo 2 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
3. Se ordena al Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de los referidos imputados, quienes deberán permanecer detenidos a la orden de ese Tribunal de Control.
Queda así Revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de la recurrida.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp: Nº 1986-08.
YC/MAC/CSP/Ccpm.
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