Caracas, 30 de abril de 2008.
198° y 149°

Exp. Nº: 2003-08.
Juez Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta por el Juez Profesional Franz José Ceballos Soria, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del conocimiento de la solicitud de Auxilio Judicial realizada por el ciudadano Juan Eduardo López García, asistido por los abogados Ursula Requena de Roseta y Luis Rafael Aponte Aponte, la cual se encuentra signada bajo el N° 28C-231-08, nomenclatura del Tribunal de Control.

Recibidas las actuaciones el 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:

El 29 de abril de 2008, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito de inhibición presentado por Juez Profesional Franz José Ceballos Soria, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado Franz José Ceballos Soria, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su acto de apartarse de conocer la solicitud de Auxilio Judicial realizada por el ciudadano Juan Eduardo López García, signada bajo el N° 28C-231-08, nomenclatura del Tribunal de Control, en los términos siguientes:

“….(Omissis)… El 25 de Abril de 2005 (sic, el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, interpuso denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, en contra de mi persona, la cual me encontraba desempeñando el cargo de Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y del ciudadano PABLO JOSÉ VICENTELLI, secretario del referido Juzgado, en virtud de haber levantado acta en la cual se señaló entre otras cosas (…). En fecha 01 de Junio de 2006, la Inspectoría General de Tribunales, decidió no formular acusación en contra de mi persona (…) ordenando el Archivo de las actuaciones. En fecha 17 de Julio de 2006, el ciudadano Abogado RAFAEL APONTE APONTE, en su condición de denunciante, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales, recurso de apelación contra el auto de 01 de junio de 2006 (…). En fecha 18 de Octubre de 2006, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia de OCTAVIO SISCO RICCIARDI, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) en consecuencia se ORDENÓ al Órgano Instructor que proceda a formular acusación contra mi persona (…). En este sentido, observa este Juzgador que en la presente solicitud de Auxilio Judicial uno de los abogados defensores del ciudadano JUAN EDUARDO LÓPEZ GARCÍA, es el Abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE (…). Siendo que hasta la presente fecha cursa expediente disciplinario ante la Inspectoria General de Tribunales a raíz de la denuncia interpuesta por ciudadano (sic) abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, creando en este Juzgador la voluntad de desprenderse del conocimiento de la solicitud de Auxilio Judicial. (…). Considera quien aquí suscribe que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de un causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa la garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … (Omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido el Juez Profesional Franz José Ceballos Soria argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, esta Sala considera que, la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, le confiere, en principio, credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, toda vez que, deberá probar en la incidencia de que forma afecta su imparcialidad el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, del 23 de octubre de 2001, estableció:

“… (Omissis)…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sea determinados, deben estar circunstanciado: cuándo, dónde, cómo, etc.…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tamtun”y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal…” (Cursivas y negrillas de la Sala…(Omisdsis)…”

Se observa, que en la presente inhibición el Juez Profesional Franz José Ceballos Soria en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha manifestado en su escrito inhibitorio, que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, por considerar como un hecho grave que afecta su imparcialidad para juzgar, el hecho que el abogado Luis Rafael Aponte Aponte, lo haya denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales.

Señala el Juez inhibido, que el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, interpone denuncia en su contra por hechos -que a juicio del denunciante- constituían actividades irregulares en el desempeño de sus funciones como Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, lo cual originó la apertura de un procedimiento disciplinario en el cual el organismo investigador decidió no formular acusación en su contra, ordenando el archivo de las actuaciones.

No obstante a ello, el abogado denunciante apeló del referido auto -por el cual se archivaron las actuaciones- ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien el 18 de octubre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando a la Inspectoria General de Tribunales formular acusación en contra del Juez inhibido, encontrándose hasta la presente fecha, abierto el referido expediente disciplinario en la Inspectoría General de Tribunales; tal como consta en copia simple, la decisión in comento marcado “A”, que como anexo acompaña al escrito de inhibición. (fls. 7 al 26, del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por el abogado Franz José Ceballos Soria, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la causal alegada se encuentra acreditada en autos con los recaudos que acompañan la aludida inhibición, motivo por el cual el acto realizado por el Juez 28° de Control, de apartarse del conocimiento del asunto penal sometido a su consideración, en efecto se subsume dentro de la previsión contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto está latente un hecho grave que afecta considerablemente la capacidad subjetiva del Juez.

Lo antes indicado, tiene su asidero en las circunstancias bajo las cuales el abogado Franz José Ceballos Soria, ante el procedimiento disciplinario iniciado ha tenido que realizar actos de defensa con la finalidad de desvirtuar los elementos de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales en su contra, y que fuera ordenada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a raíz de la apelación ejercida por el denunciante abogado Luis Rafael Aponte Aponte, todo lo cual genera incomodidades que pudieran afectar su imparcialidad para tramitar la solicitud de Auxilio Judicial, presentada por el ciudadano Juan Eduardo López García, asistido por los abogados Ursula Requena de Roseta y Luis Rafael Aponte Aponte.

Por lo que, para evitar que la imparcialidad requerida para administrar justicia, se vea seriamente afectada por los hechos antes mencionados, y con ello se vulnere el debido proceso, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, la necesidad de un Juez competente, independiente e imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, la inhibición propuesta por el Juez 28° de Control forzosamente debe declararse Con lugar, a tenor de lo estatuido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara Con lugar la inhibición propuesta por Juez Profesional Franz José Ceballos Soria, en su carácter de Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse del conocimiento de la solicitud de Auxilio Judicial realizada por el ciudadano Juan Eduardo López García, asistido por los abogados Ursula Requena de Roseta y Luis Rafael Aponte Aponte, la cual se encuentra signada bajo el N° 28C-231-08, nomenclatura del Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior remisión al tribunal que esté conociendo actualmente de la solicitud de Auxilio Judicial, así mismo debe remitirse anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala al juez inhibido. Cúmplase.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede





La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina



YYCM/MCR/CSP/
Exp. 2003-08.