REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 30 de abril de 2008
198º y 149°

Expediente Nº 2005-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2008, por la abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Omar José Rodríguez Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.329, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Accidental Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la medida de Destacamento de Trabajo al referido penado, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 406 del Código Penal Vigente.

El 25 de abril de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2005-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El auto impugnado data de 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Accidental Décimo Tercero de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual Negó la medida de Destacamento de Trabajo al referido penado, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 406 del Código Penal Vigente, (folio 165 al 170 de la pieza VIII de la causa original).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que la abogada Dalia Medina de Villasmil posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser la defensora del penado Omar José Rodríguez Barreto, según se desprende de las actas que conforman la presente causa. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Aún cuando, no consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de abril de 2008 (exclusive), fecha en la cual la recurrente se dio por notificada de la decisión de fecha 9 de abril de 2008, hasta el 14 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública presentó el recurso de apelación. Concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 11 de abril de 2008, fecha en la cual se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el 14 del mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrió 1 día hábil.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Dalia Medina de Villasmil, en su condición de defensora pública del ciudadano Omar José Rodríguez Barreto, se evidencia que la recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 9 de abril de 2008, por el Tribunal Accidental Décimo Tercero de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual Negó la medida de Destacamento de Trabajo al referido penado, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 406 del Código Penal Vigente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia, en el cómputo de 23 de abril de 2008 cursante al folio 205 de la causa original, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 21 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual, la representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto 14 de abril de 2008, por la abogada Dalia Medina de Villasmil, Defensora Pública Décima Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Omar José Rodríguez Barreto, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Accidental Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la medida de Destacamento de Trabajo al referido penado, por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 406 del Código Penal Vigente. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada María Mercedes Berthé Espinoza de Heredia, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia con competencia a nivel Nacional, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

Exp: Nº 2005-08
YC/MAC/RR/cp