Caracas, 8 de abril de 2008
197º y 149º
Exp. Nº: 1990-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Ylemar Rafaela Ascanio de Albarran, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.458, en su condición de defensora privada del imputado Josué Albenis Soto Rodríguez.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de abril de 2008, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplido como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito de la recusante y el informe de la funcionaria recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
La abogada Ylemar Rafaela Ascanio de Albarran en su carácter de defensora privada del imputado Josué Albenis Soto Rodríguez, fundamenta la recusación planteada contra la Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Tayry Elena Méndez, en los términos siguientes:
“...Primero: En fecha 20 de Diciembre (sic) del 2007 acepto la defensa del ciudadano plenamente identificado en autos, por lo que me doy por notificada ese mismo día que la Audiencia Preliminar (sic) sería realizada para el martes 29 de Enero (sic) 2008…Segundo: El 17 de Enero (sic) 2008, solicito copias de Expediente (sic) completo (…) Tercero: una (sic) vez leído y analizada la Causa (sic) esta defensa se da cuenta de: que (sic) en Fecha 13 de Enero (sic) de 2007, en la Audiencia (sic) para oír al Imputado (sic) en dicho Acto (sic) la Ciudadana (sic) Juez No Firmo (sic) la misma como lo establece el Artículo (sic) 174 (…) Así mismo esta defensa se da cuenta de que (sic) la aprehensión que fue totalmente contraria a derecho y así quedo (sic) anulada el acta Policial (sic) de aprensión (sic) por solicitud en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) por la Representante Fiscal y la Defensora Pública y la ciudadana Juez manifestó que con respeto (sic) a la Nulidad (sic) de la aprehensión el tribunal acuerda la misma, ya que no fue solicitada en su oportunidad por la vindicta pública, ante un tribunal de control (…) y que se pronunciaría en referencia a la detención (…) se fundamentaría por Auto (sic) Separado (sic) y lo cual nunca realizó (…) mí defendido asido (sic) ilegalmente privado de su libertad y convalidado por esta Ciudadana (sic) Juez Thayry Méndez (…) Cuarto: Hice acto de presencia el día 29 de Enero (sic) 2008 desde la 11:00 am notifiqué de mi presencia y encontrándose todas las partes (…) la Juez nos notificó a las 05:45 pm que iba Deferir (sic) por ser un Tribunal Piloto y que tenía mucho trabajo (…) Quinto: Se vuelve a fijar la Audiencia (sic) esta oportunidad para el Lunes (sic) 18 de febrero de 2008 a las 02:00 pm (…) en efecto el Tribunal no envió la respectiva Boleta de traslado (sic) al Internado Judicial (…) así que le hice saber al Tribunal mediante diligencia la irregularidad cometida a lo que se me respondió que eso no era su problema, una vez mas (sic) manifestaron que tienen mucho trabajo, y no solo (sic) esa respuestas fueron a mi persona, viví en carne propia atropellos a funcionarios, abogados a otros a quienes entraran a ese Tribunal Veintisiete en diferentes ocasiones (…). Por las diferentes veces que la Ciudadana (sic) Thayry Méndez (Juez del Tribunal llamo (sic) a mi defendido Homicida) Es así que la manera verbal de referirse a mi defendido y los retardo (sic) que se estaban produciendo al día siguiente (…) decidí introducir a las 11:00 am RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, denunciando todo lo aquí ocurrido, Sexto: El día 25 de Febrero (sic) llegué a las 11:15 am, no encontrando el pronunciamiento después de esperar nos dijeron que no había respuesta y que el expediente estaba en el despacho de la Juez. Séptimo: El día 27 volvimos y paso (sic) lo mismo según ahora que el expediente lo tiene la Secretaria, esperamos 40 minutos y llegó la Juez y manda a que me entreguen el expediente el cual NO TIENE A UN (SIC) LA DECISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD y para mayor sorpresa me encuentro: (…)no hay pronunciamiento alguno (…). Ya ha pasado el lapso se Ley para el pronunciamiento de dicho Recurso, esta Defensa (sic) encuentra sorpresivamente al Folio 62 de dicho Expediente luego de 14 meses aparece Firmado (sic) y Sellado (sic) Por (sic) la ciudadana Juez Veintisiete de Control Thayry Méndez (…).Evidenciándose así que la Ciudadana (sic) Juez, “viola de manera flagrante el debido proceso contemplado en Nuestra Carta Magna y el Derecho a la Defensa, incurriendo en el Delito de Alteración de Documento Verdadero (…) y como vía de consecuencia en abuso de poder, ya que se valió de sus funciones para provocar dicha alteración (…) por lo que esta Representación Judicial (…) denunció ante la inspectoría del mismo circuito de esta situación y solicito (sic) respetuosamente a la ciudadana Juez antes de recusarla que se inhiba de conocer por el delito que ya expliqué (…), pero la ciudadana juez me manifiesta en forma verbal ante todo el Tribunal y lo dejo yo explanado en diligencia que: “que ella puede firmar en cualquier momento para pasar a Juicio a mi defendido” (…) Artículo 86 C.O.P.P-. Causales de Inhibición y reacusación (sic) Los Jueces (sic) profesionales, escobinos (sic), fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales (sic) quiera otros Funcionarios (sic) del poder (sic) Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…). Esta Defensa en aras de que se cumpla con el Ordenamiento (sic) que nos rige y previniendo irregularidades que pudieran acaecer a consecuencia de los hechos narrados anteriormente dentro del caso que nos ocupa solicito que sea declarado con lugar la presente RECUSACIÓN con el fín (sic) que no se siga vulnerando los Derechos de mi Defendido de ser juzgado con imparcialidad. Por un Tribunal competente y transparente; Ya (sic) que la ciudadana Juez no podrá ser imparcial ya que también por lo aquí denunciado se realizo (sic) Denuncia (sic) Ante (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la cual estamos esperando respuesta. Por todo lo aquí planteado es que solicitamos que sea admitida la presente Denuncia en aras de brindar la seguridad Jurídica (sic) a la que todos tenemos Derecho (sic) sin distinción de clases y sea investigada la ciudadana TAYRY MENDEZ por la falta de ética y respeto a las Normas Legales (sic) que una persona con su envergadura debe conocer las consecuencias que se derivan del acto realizado por esta ciudadana…”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
“…De la lectura del escrito recusatorio presentado por la Abogado (…), se evidencia que invoca como causal de recusación, la violación del debido proceso, afirmando que, quien aquí suscribe el presente informe, tiene afectada su imparcialidad (…). Considerando esta Jueza que los motivos que alega la Abogado YLEMAR RAFAEL (SIC) ASCANIO DE ALBARRAN no constituye un motivo grave que haya afectado la imparcialidad de esta Juzgadora, pues si bien es cierto, que al imputado (…) se le haya diferido la audiencia Preliminar (sic) este Tribunal deja expresa constancia en todo el recorrido llevado en el expediente contentiva de las dos piezas y el cual fue narrado en su totalidad por esta Jueza al inicio de este Informe, los cuales dejan asentado la celeridad procesal de este Despacho, dejando en evidencia de ello que no constituye una causal de paralización del presente proceso, ni violación alguna de los derechos que le asiste al imputado así como su defensa (…)No siendo los motivos alegados por la defensa para considerar que el Juez o la Jueza perdió su imparcialidad que no he trabajado con competencia ni transparencia, que no se tiene garantía jurídica los que todos tienen derecho sin distingo de clases, que no he actuado con ética y que no he dado cumplimiento a las normas legales que pesan en mi persona como Jueza imparcial. Transparente, cumplidora de las leyes de la República debo cumplir y he cumplido con todas y cada una de las causas que me han sido encomendadas de las cuales son muchas las que reposan en este Tribunal y que he decidido oportunamente (…). Y este Tribunal se pronunció tal y como consta del escrito recusatorio y el informe presentado por esta Jueza que se anexan al presente informe, y solicito A LA Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente recusación la cual ES (SIC) TEMERARIA (sic)y llena de toda mala intención. Pues, en el presente caso, la defensa Privada (sic) (…) presenta la recusación basada en hechos que no constan en actas, ya que el imputado varias veces cambio de defensa, no fue trasladado en muchas ocasiones (…) solicito SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA en mi contra (…) POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA Y TEMERARIA (…) Asimismo dejo asentado en este Informe que ya fue presentada Recusación en mi contra por los mismos hechos por la colega de la Recusante de este Acto (sic) Abogado PAOLA VARGAS YEPEZ, también defensora del imputado antes mencionado…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por el recusante, y que estén estrictamente relacionados con las causales invocadas contenidas en el artículo 86.7.8 de la Ley Adjetiva Penal -haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad-.
Por lo que, las presuntas irregularidades mencionadas en el escrito recusatorio, al no constituir el thema decidendum de la recusación, no serán consideradas para la resolución de la incidencia, observando esta Alzada, que la recusante pretende utilizar la institución de la recusación como mecanismo recursivo, y no como mecanismo de apartamiento del conocimiento de una causa penal, esperando obtener el pronunciamiento sobre un asunto que ordinariamente cuenta con las formas previstas en el derecho adjetivo penal, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y del cual pudo haber hecho uso en su oportunidad si así lo consideraba pertinente.
En tal sentido tenemos que:
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
No obstante, haber sido alegada las causales antes trascritas, la abogada recusante no discrimina en cual de las dos causales alegadas, encuadra la conducta desplegada por la Jueza recusada, tomando en consideración que, todas las causales mencionadas en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal afectan la imparcialidad del juzgador, no obstante ello, las causales 1,2,3,4,5,6 y 7 son específicas, para un hecho concreto, y la causal 8 es residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las anteriores.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Atendiendo a la sentencia ut supra mencionada, se observa que la recusante cuestiona la imparcialidad de la Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, al argumentar que: 1. Por las diferentes veces que la Ciudadana (sic) Thayry Méndez (Juez del Tribunal llamo (sic) a mi defendido Homicida). 2. la ciudadana juez me manifiesta en forma verbal ante todo el Tribunal y lo dejo yo explanado en diligencia que: “que ella puede firmar en cualquier momento para pasar a Juicio a mi defendido”; sin aportar los elementos de hecho –pruebas- que calcen la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva de la juzgadora.
En su escrito de recusación, la profesional del derecho Ylemar Rafaela Ascanio de Albarran no presentó pruebas que pemitieran determinar la veracidad de los alegatos retro mencionados, y que le permitieran justificar las causales de apartamiento alegadas, colocándose en una total inactividad probatoria, de espalda al principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad, vale decir, que las pruebas de los hechos en el asunto planteado debieron ser aportadas por la parte recusante, lo cual no hizo.
Por lo tanto, al no haber demostrado efectivamente la profesional del derecho recusante, que la Jueza 27° de Control, Tayry Elena Méndez, haya llamado “homicida” al imputado Josué Albenis Rodríguez Soto, y además haya manifestado que “en cualquier momento ella puede firmar para pasar a juicio a imputado”, lo que inevitablemente implicaba para el Juez recusado, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o cualquiera otra causa fundada en motivo graves que afectaron su imparcialidad, indiscutiblemente que lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada por la abogada Ylemar Rafaela Ascanio de Albarran, la cual no se estima temeraria por ser éste “mecanismo de apartamiento” un derecho de las partes en el proceso penal y del cual pueden hacer uso, aunado a que la recusante en el escrito razona su petición, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por la profesional del derecho Ylemar Rafaela Ascanio de Albarran, contra la Jueza Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
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