Caracas, 8 de abril de 2008
197° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1991-08
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el penado Alexis Antonio Cordova Hernández, al cual se adhirió su defensora, la abogada Yajaira Calderine, Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de julio 2006, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Alexis Antonio Córdova Hernández.
El 3 de abril de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 1991-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala previamente observa que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Alexis Antonio Córdova Hernández, a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en concordancia con el artículo 80, 278 y 472 primer aparte, todos del Código Penal.
El 5 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y efectúo el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Alexis Antonio Córdova Hernández. (Folios 2 al 5, de la tercera pieza del expediente).
El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual: “…NIEGA EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado CORDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.789.908, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (…).líbrese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a objeto de que se sirva comisionar a un Tribunal de esa Jurisdicción e impongan al supramencionado penado de la referida decisión…”. (Folios 78 al 80, de la tercera pieza del expediente).
En esa misma fecha el referido Juzgado de Ejecución remitió anexa a oficio distinguido con el N° 305-05, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, copia certificada de la decisión antes señalada, siendo recibidas dichas actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal el 21 de marzo de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal antes mencionado.
El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, dictó decisión el cual acordó: “…otorgar al penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, (…), el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena con trabajo fuera del establecimiento penitenciario en la Empresa ´CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA MORRO´, (…), para que preste servicio como MANTENIMIENTO…”.(Folios 178 al 180, de la tercera pieza del expediente).
El 14 de julio de 2006, el referido Tribunal de Ejecución, acordó: “REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, líbrese oficio a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez que el mismo sea capturado deberá ser puesto a la orden de su Tribunal de origen siendo este el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …”
El 7 de febrero de 2008, el penado Alexis Antonio Córdova Hernández, fue aprehendido por Policía del Estado Monagas, quien el 14 de febrero de 2008, según oficio N° 1218 puso al referido penado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Barcelona, quien en esa misma fecha libró oficio N° 336-2008, dirigido a la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de “…que se sirva trasladar las presentes actuaciones así como al referido penado hasta el Tribunal Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas…”.
El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, impone al penado Alexis Antonio Córdova Hernández, de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de Barcelona, mediante la cual revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y en ese mismo acto el penado apeló del referido fallo reservándose su defensora, la abogada Yajaira Calderine, Defensora Pública Penal Centésimo Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas, el derecho de fundamentar por separado el recurso de apelación ejercido por su defendido, consignando el referido escrito el 26 de febrero de 2008.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto deriva que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, el 23 de febrero de 2005, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, comisionara a un Tribunal de Ejecución de esa jurisdicción para que impusiera al penado sub judice de la decisión dictada en esa misma fecha, en la cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto, habiéndole correspondido al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, quien el 30 de agosto de 2005 otorgó al penado Alexis Antonio Córdova Hernández, el beneficio de Destacamento de Trabajo, y el 14 de julio de 2006, acuerda revocarlo, ordenando que una vez capturado el penado fuese puesto a la orden de su Tribunal de origen.
El penado Alexis Antonio Córdova Hernández el 7 de febrero de 2008, fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e impuesto de la decisión dictada el 14 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Barcelona, siendo ejercido recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Según lo antes expresado, considera esta Superioridad que por cuanto la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, corresponde a un Tribunal de Alzada de esa jurisdicción resolver el recurso impugnativo interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésimo Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 dictada el 1 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde cambió el criterio en cuanto a que “…de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”, por lo que debe entenderse entonces, que si la Sala de Casación Penal atribuyó la competencia a los Tribunales de Ejecución de la localidad donde se encuentra recluido el penado, para resolver las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a que opte el mismo, esa competencia se extiende a la Corte de Apelaciones de esa localidad para resolver las incidencias que surjan con ocasión al acuerdo o negativa de dichas formulas.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, a los fines de preservar el orden procesal, y garantizar el debido proceso es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 77 del texto Adjetivo Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de oficio DECLINAR LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, para que conozca del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2008, por la Defensora Pública Penal Centésimo Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2006, por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona-Estado Anzoátegui, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Alexis Antonio Córdova Hernández.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Barcelona-Estado Anzoátegui, a objeto de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez
Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.
(Ponente)
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
YYCM/MACR/CSP/CCPM/rg.
EXP N° 1991-08.
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