REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA ACCIDENTAL

Caracas 10 de Abril de 2008
Año 197° y 148°


Decisión:( 082-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2270

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca de la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de autos de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, abogados en ejercicio de este domicilio, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, incoado en contra de la decisión publicada en fecha 20/02/08, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de marras de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 457 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 14/03/08, es recibida la presente causa y se designa como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27/03/08 se inhibe la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, Juez Integrante de este Órgano Colegiado, admitiendo las pruebas promovidas el Juez Dirimente el 01/04/08. En fecha 02/04/08 es declarada con Lugar la Inhibición de la Juez Inhibida Dra. Clotilde Condado Rodríguez.

En fecha 07/04/08 se constituye la Sala Quinta Accidental que decidirá el presente Recurso.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..”.

En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, que los Profesionales del Derecho Omar García Agostini y Raiza E. Perez actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Edgard Humberto Briceño Guzmán poseen la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y por último que la decisión objeto apelación no es de aquellas que la Ley señala como inimpugnable ni irrecurrible, por lo que por imperativo del articulo 437 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, abogados en ejercicio de este domicilio, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, incoado en contra de la decisión publicada en fecha 20/02/08, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de marras de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 457 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.

Por otra parte, el recurrente ofrece los medios probatorios mencionados a continuación: “1.- ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, fechada el 02-08 03, emanada de la Fiscalía Vigésima del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2003, tomada a la ciudadana GUZMAN YESENIA YARITZA, progenitora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN. 3.-Oficio N° 9700-019-4631, fechado el 19 de Noviembre de 2003, por medio del cual se remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. 4.-Escrito de fecha 29 de Junio de 2005 emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual se solicitó la ORDEN DE APREHENSIÓN. 5.- Auto de fecha 20 de Julio de 2003 (sic) (20-07-05) contentivo del decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN y, otro. 6.-Oficio Nros. EJ010F02008002033 Y EJ010F02008002031, emanadas del Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Febrero de 2008, donde se hace constar el recibo de los anteriores oficios. 8.-Auto de fecha 18 de Febrero de 2008, donde se hace constar que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue puesto a la orden del juzgado a la orden del Juzgado Decimoséptimo en funciones de Control. 9. BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA Fiscalia 20ª del Ministerio Público 10.- ACTA DE DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA 11.- Diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, donde la Fiscalía solicita el diferimiento de la audiencia de presentación. 12.-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE Imputado, de fecha 20 de Febrero de 2008, y, 13.-AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, fechada 22 de Febrero de 2008.” Ahora bien, considera esta Sala la inadmisión de la pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, por cuanto dichas documentales forman parte de las actas que serán examinadas para tomar la decisión que corresponda, careciendo por ende de la utilidad y necesidad en su promoción, razón por la cual se declaran inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de autos de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, abogados en ejercicio de este domicilio, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, incoado en contra de la decisión publicada en fecha 20/02/08, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de marras de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 457 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: INADMITE las pruebas ofrecidas por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez.

Publíquese, Regístrese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
SALA QUINTA ACCIDENTAL,


Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZA PONENTE


Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZA



Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


. ABG. BELSY TORCAT

JOG/CMT/ABB/LL/Audrey.
Exp N° 08-2270