REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 10 de Abril de 2008
197º y 148º
No. 083-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2277
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria del Valle Marquina, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a cargo del DR. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Sala para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01/03/2008, fue celebrada Audiencia para Oír al Imputado, en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en la cual dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:06 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en la sede ubicada en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas de la siguiente manera: el ciudadano Juez ALI JOSE FABRICIO PAREDES y la Secretaria SAHIR CORTEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificase la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA FRANCESCA ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del aprehendido, ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, quien manifestó no poseer Abogado de confianza, ni contar con los recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales de un Defensor Privado, solicitando el nombramiento de un Defensor Público, por lo cual se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos ubicada en el Palacio de Justicia, recayendo la designación en la ciudadana DRA. MARÍA DEL V. MARQUINA, Defensora Pública Penal N° 69º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante acta separada. Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso el motivo en virtud del cual solicitó su celebración, de la siguiente manera: Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en el acta policial. Se deja constancia que la fiscal le dio lectura integra al Acta Policial. “Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho en principio como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicito de igual manera que las actuaciones sigan por la vía del Procedimiento Ordinario ya que faltan diligencias por realizar, y se acuerde Medida Privativa de LIBERTAD DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE HAY INDICIOS DE QUE EL CIUDADANO HA COMETIDO EL HECHO PUNIBLE Y LA ACCIÓN NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, HAY UN ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ROSARIA DEL CARMEN, QUIEN INDICA QUE LE AVISARON QUE A SU TÍO LE HABÍAN DADO UNA PUÑALADA EN EL PECHO Y FUE UN CIUDADANO APODADO “EL CATIRE”, QUIEN ES EL HOY IMPUTADO. TAMBIEN CURSA EN ACTAS EL ACTA DE INVESTIGACIÓN LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS. TENEMOS LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, ENTREVISTA DE RICARDO QUE OBSERVÓ AL HOY IMPUTADO DISCUTIENDO CON OTROS SUJETOS Y CON UN CUCHILLO LE DIO MUERTE AL HOY OCCISO Y SE FUE CORRIENDO DEL LUGAR Y ES PATENTE EL PELIGRO DE FUGA DADA LA PENA A IMPONER Y DE OBSTACULIZACIÓN, YA QUE PUEDE INFLUIR EN TESTIGOS Y DEMÁS PERSONAS. Si bien no se hizo una aprehensión flagrante al imputado, esta representación invoca 2294 del 09-04-2001, ratificada en el año 2004, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ZULEIMA HERNANDEZ, hermana del occiso, en su carácter de víctima, quien expuso: “Me dijeron que mi hermano a las 6.30 de la mañana y vi el cuerpo de mi hermano tirado en el suelo y un muchacho me dijo que sabía quien lo había matado, pero no pudo hacer nada porque lo mataron y salió corriendo. Yo estoy aquí porque me duele al ser mi hermano, pero yo no vi nada, y hay una ciudadana que se llama ZULIMAR NAVAS GONZALEZ, quien puede colaborar porque vio todo y dice que si lo ve, sabe quien es. Parece que mi hermano le huzo (sic) un Jujuy raro y allí lo mataron. Me da miedo con él, porque se puso muy agresivo delante de los Guardias, él dijo que mi hermano le había quitado un celular y yo no puedo defender a mi hermano porque se la pasaba en la calle, pero a mi me da miedo que este señor me haga algo a mí, porque es bastante peligroso. Quiero que lo ayuden o lo investiguen. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al imputado, ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, le impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el artículo 49, numeral 5° constitucional y artículos 125 y 131 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndole de seguidas sus datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 126 Ejusdem, expresando al respecto ser LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio CARRETILLERO, hijo de SONIA de VILLARROEL (V) y LUIS VILLARROEL (F), residenciado en Av. San Martín Calle Real del Guarataro, Línea Cola de Pato, casa N° 8, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.154. A continuación se le requirió si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó: “Yo no estoy implicado en eso. Mi familia siempre me observa y me ven salir y entrar de mi casa. Si puedo llegar a un acuerdo o un debate y según la ley orgánica artículo 241. Es todo”. De conformidad con el artículo 132 del COPP se le inquiere al Fiscal si desea hacer preguntas, manifestando que no. De conformidad con el artículo 132 del COPP se le inquiere al Defensor si desea hacer preguntas: “Las personas me ven cuando yo entro y salgo”. Acto seguido le fue concedida la palabra a la DRA. MARÍA DEL V. MARQUINA, Defensora Pública Penal Nº 69º, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico, y habiendo revisadas las actuaciones está de acuerdo en que la detención está viciada de nulidad absoluta ya que existe una investigación iniciada en fecha 24-02-2008 al haberse encontrado una persona fallecida sin saber quien lo mató y mi representado fue detenido en fecha de ayer involucrado en este homicidio. No están dadas las condiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario ya que faltan diligencias por realizar. Ahora bien, el Ministerio Público solicita que se acuerde Medida Privativa de Libertad al haber suficientes elementos de convicción y al presumir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En mi criterio no se encuentran llenos dichos extremos por lo siguiente: al revisar las actuaciones vemos que en fecha 29-02-2008 se levanta un acta en donde funcionarios policiales ven cuando un grupo de personas se encontraban peleando y la ciudadana aquí presente manifestó que el hoy imputado fue el causante de la muerte de su hermano y al declarar aquí en este despacho, manifestó que no había visto nada. Asimismo, cursa en actas declaración de una ciudadana que dice que en ningún momento vió quien mató a su hermano, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción esta declaración ni al del ciudadano RICARDO GARIBALDI que también manifiesta no haber visto quien mató al hoy occiso, es evidente que las características que aportan los testigos no coinciden con las de mi representado. Un hecho como este debe ser investigado y no debe decretarse una Privación de Libertad cuando no hay elementos que lo acrediten, es pro ello que esta defensas sin perjuicio de la investigación que lleva el Ministerio Público, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita por ende, la libertad sin restricciones. Además quiere referir la defensa en cuanto a los demás ordinales que hablan de peligro de fuga y obstaculización hasta los momentos no se ha fundamentado como puede configurarse este peligro de fuga y en actas cursa diligencia en la cual se observa que nunca ha sido presentado y no puede ser tomado como peligroso. Tampoco entiende esta defensa como mi representado puede interferir con la investigación. Consigno en este acto Constancias varias que evidencian el retardo mental que presenta mi representado, donde mi defendido ha sido tratado por padecer retardo mental leve a fin de que se le ordene la práctica de exámenes forenses y ver si es imputable o no. De igual manera solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expuso: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 64 en su primer aparte, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del texto adjetivo penal, a objeto que la Representante Fiscal recabe los elementos de prueba necesarios para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal dada en esta audiencia por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa dado que el imputado fue aprehendido días después de los hechos, este Juzgado acuerda dicha solicitud CON LUGAR. De igual manera acoge el criterio de la reiterada sentencia N° 524 del año 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual establece: “ En criterio de la Sala , la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de Junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que (sic) presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Por lo que se infiere que dichas discrepancias de las actas del expediente quedan subsanadas con la presentación ante el Juez de Control, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa. CUARTO: En cuanto a la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensa, este Juzgado pasa a analizar el artículo 250 de la norma adjetiva penal: En primer lugar, se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. En relación al ordinal 2° que habla de los elementos de convicción, se deja constancia de que la víctima aquí presente como hermana del occiso, manifestó que no sabía quien había matado al hermano así como la otra hermana del occiso. Asimismo, el Sr. Garibaldi, manifestó que un ciudadano con ciertas características físicas. En cuanto al ordinal 3°, se hace evidente el peligro de fuga dada la pena a imponer en el presente caso, así como las constancias que evidencian el presunto retardo mental por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo in comento siendo procedente imponer Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, fijando como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo II”. Ahora bien, hasta tanto no se verifique la salud mental del imputado, el mismo quedará recluido en la División de Capturas del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas (sic). Líbrese la Boleta de Encarcelación correspondiente. El ciudadano Juez declaró terminada la audiencia siendo las 4:30 horas de la tarde, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, terminó, se leyó y conformes firman….”
El texto de dicha resolución fue publicado en la misma fecha tal como consta en los folios 59 al 61 de la incidencia.
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07/02/2008, la Abogada Maria del Valle Marquina, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, presentó escrito de apelación, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:
“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, hecho éste que no es discutible pues ciertamente existe una investigación iniciada en fecha 24 de febrero del año en curso por la muerte de un ciudadano encontrado en la vía pública desconociéndose su autor, tal como consta en la transcripción de novedad que da inicio a la investigación.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es evidente honorables jueces de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, que no aparecen ni siquiera mínimamente acreditados, limitándose el ciudadano Juez de Control a dar por satisfechos los fundados elementos de convicción … sin indicar objetivamente cuales elementos iniciales de la investigación arrojan que mi representado pudiera ser participe o autor en el referido delito y no lo hace, porque de haber evaluado y analizado cada uno de los elementos que fueron consignados en la audiencia de presentación como fundamento de la solicitud de privación de libertad, habría advertido que:
Primero; cursa un acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSARIO HERNÁNDEZ sobrina de la víctima quien indicó que tuvo conocimiento de la muerte de su tío porque una persona desconocida tocó la puerta de su casa y le dijo que su tío estaba muerto. (declaración que cursa al folio 6 de las actuaciones).
Segundo: cursa acta de entrevista (folio 19) tomada al ciudadano RICARDO GARIBALDI DIAZ donde indica, que vio cuando tres personas cercaron al ciudadano y uno que apodan El Catire le inflige una herida con una arma blanca, indicando que es un persona de piel blanca, pelo rubio y de estatura regular, características que en nada corresponden con las de mi defendido, quien es de piel morena oscura cabello negro y de aproximadamente 1:73 de estatura.
Tercero: Asimismo de la declaración de la madre de la víctima reflejada en el acta policial y luego ratificada por ella en la audiencia se desprende que ella tampoco estuvo presente al momento de suceder el hecho y por lo tanto desconoce quien lo perpetrara; no entendiendo la defensa como estas entrevistas sirven de base para estimar acreditado como lo refiere el juzgador que con las evidencias cursante en actas y con las entrevistas tomadas a la víctima y testigo se ha logrado acreditar la responsabilidad de mi defendido como participe del hecho, considerando que además la víctima estuvo presente en la audiencia realizada en el tribunal de control y se dejó constancia que ella no sabía quien había cometido el homicidio de su hermano.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.
(…Omissis,,,)
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artíuclo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya (sic) respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión estrictu sensu de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artíuclo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 42° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDIAN a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a este alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. …”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
En fecha 26/03/2008, el Abogado Marco Antonio Torrealba Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, señaló entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
Como ya se citó, esto conllevo a la presentación del ciudadano ante el Tribunal de Control y se decretase la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa y que hoy esta Representación Fiscal contesta, una vez fue notificada el día 18 de marzo del presente año, siendo el día de hoy el tercer día hábil para contestar el mismo.
En primer lugar la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy se investiga, pues considera esta Representación Fiscal ciudadanos magistrados que se obtuvo el mismo día de la perpetración del hecho el testimonio del testigo presencial de los hechos, como fue del ciudadano RICARDO GARIBALDI DÍAZ, de la testigo referencial quien es hermana de la víctima, asimismo que la semana en la (sic) ocurrió su detención fue rescatado por funcionaros de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, momentos en que se encontraba de forma enardecidas de las manos de moradores del sector quienes lo estaban lesionando por señalarlo como quien había dado muerte a un integrante de su comunidad y los mismo querían vengarse por lo ocurrido. Asimismo la Defensa alega que las características fisonómicas del imputado no son las señaladas por los testigos, al citar que … las características en nada corresponden con as de su defendido, quien es de piel morena oscura cabello negro y de aproximadamente 1:73 de estatura, queriendo con esta afirmación distraer la atención de la Sala, pues a la persona que se presenta en el Tribunal A Quo es un sujeto conocido como EL CATIRE, tal como se desprende de las características cursantes en las actas de investigación.
En cuanto al segundo punto la defensa señala que la madre de la victima estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de marzo del presente año, quien manifestó a su decir … que ella tampoco estuvo presente al momento de suceder el hecho y por tanto desconoce quien lo perpetrara …, lo cual es irrelevante porque en ninguna oportunidad el Ministerio Público señala que la misma es testigo presencial sino referencial y siendo que la persona que estuvo presente fue la hermana de la victima ciudadana ZULEIMA HERNANDEZ, y de haber sido su madre, irrelevante por estar presentes en la audiencia en condición de víctimas.
En cuanto al peligro de fuga que enuncia la defensa que no existe, pues el imputado tiene domicilio fijo, esta Representación Fiscal se permite señalar que aun persiste tal circunstancia pues la pena a imponer por la perpetración del delito que nos ocupa es mayor de diez años y de lo que se desprende un presunción legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y desde la fecha de la realización del hecho el imputado no se había puesto a la orden del Ministerio Público ni de Organismo Policial alguno, sino es por la intervención de la comunidad quien lo golpeaba (sic) tener conocimiento que la semana pasada anterior dicho sujeto le había causado la muerte a uno de los miembros de su comunidad.
Ahora bien, el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la Constitución y las Leyes, y en aras de garantizar el Estado de Derecho fundamentó en la Audiencia para Oír al Imputado la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse en forma imperativa y concurrente para poder decretar dicha medida. Y en este sentido es que procede nuevamente a citar los extremos de tal Medida:
1) El hecho punible que se le atribuye al referido imputado, tienen pena privativa de libertad como es la de presidio de doce a dieciocho años, cumpliendo así con el numeral 1 del artículo 250 de nuestra norma adjetiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) El Ministerio Público para el momento de la presentación del Imputado ante el Tribunal de Control, ya tenía fundados elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano VILLARROEL MEDINA LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.154, había perpetrado el citado hecho punible; entre los cuales tenemos los siguientes actos de investigación; las entrevistas rendidas por los ciudadanos LIBERTTI HERNANDEZ ROSARIO DEL CARMEN, DIAZ RICARDO GARIBALDI y HERNANDEZ ZULEIMA COROMOTO, quienes son testigos presenciales y referenciales de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, siendo ello el motivo de la aprehensión en flagrancia.
3) También se desprende de la presente investigación, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de una inminente situación de peligro de fuga, ya que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso existe un EVIDENTE PELIGRO DE Fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano (presidio) el delito cometido, existiendo así una presunción legal de tal circunstancia.
Asimismo, se presume el Peligro de Obstaculización a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por conocer a los Testigos y donde pueden influir en el testimonio ocasionado que informen falsamente o se comporten desleal con el proceso y la justicia.
En fin tenemos que el Tribunal de Control se pronunció en fecha 01 de marzo de 2008 en la propia Audiencia de Presentación y fundamento (sic) su decisión en la misma fecha, lo que hizo en sintonía con la petición fiscal y ajustado a Derecho; es por ello, que solicitamos se declare Sin Lugar lo peticionado por la Defensa.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69) del Área Metropolitana de Caracas del Imputado LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.154, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de marzo de 2008, correspondiente a la causa 42C-12101-08, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual decreto (sic) Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida (sic), sea declarado SIN LUGAR. …”
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia; del escrito de Apelación interpuesto en fecha 07/03/2008, por la Abogada María del Valle Marquina, Defensora Pública Sexagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Antonio Villarroel Medina, plenamente identificado en autos, así como del escrito de contestación a dicho Recurso presentado en fecha 26/03/2008, por el Abogado Marco Antonio Torrealba Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/03/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, a cargo del DR. Alí José Fabricio Paredes, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son concurrentes las circunstancias que estableció el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que eso no es discutible, ya que ciertamente existió una investigación que se inició en fecha 24 de febrero del año en curso por la muerte de un ciudadano que fuera encontrado en la vía pública desconociéndose su autor, tal como consta en la transcripción de novedad que da inicio a la investigación.
Señala que en relación a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 ejusdem, no puede afirmarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que no están acreditados, pues el Juez de Control se limitó a dar por satisfechos los fundados elementos de convicción sin indicar cuales elementos de la investigación arrojaron que su representado fue participe o autor en el delito en cuestión, refiriendo la defensa que el Juez de Instancia debió analizar y evaluar los elementos que fueron consignados en la audiencia de presentación, tales como: el acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosario Hernández, el acta de entrevista tomada al ciudadano Ricardo Garibaldi Díaz y la declaración de la madre de la víctima reflejada en el acta policial y luego ratificada por ella en la audiencia, por lo que no entiende la defensa como estas entrevistas sirvieron de base para acreditar la responsabilidad de su defendido como participe del hecho, considerando además, que la víctima estuvo presente en la audiencia realizada en el Tribunal de Control, en la cual se dejó constancia que la misma no sabía quien había cometido el homicidio de su hermano.
Señala con relación a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual no fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, observando que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.
Considera que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación y la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena, no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan sostener que se evadirá, como ocurrió en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, destacando la defensa que su representado tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, circunstancia ésta que no fue desvirtuada por el Ministerio Público y equivaldría tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia.
Aduce que el peligro de fuga o de obstaculización, no fueron mencionados, ni fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad, por tanto debieron considerarse, siendo a criterio de la defensa un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por carecer de la debida motivación, el análisis de los elementos de convicción para considerar que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe un análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas y que están satisfechos los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente señala que la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 el del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de la Afirmación de la Libertad, por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar.
Por su parte la Representación Fiscal alude en el escrito de contestación al recurso de apelación, que en primer lugar en cuanto al alegato de la defensa en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que hoy se investiga, consideró que se obtuvo el mismo día de la perpetración del hecho el testimonio del testigo presencial de los hechos, como fue del ciudadano Ricardo Garibaldi Díaz, de la testigo referencial quien es hermana de la víctima, asimismo que la semana en la que ocurrió su detención fue rescatado por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos en que se encontraban en las manos de moradores del sector quienes lo estaban lesionando por señalarlo como quien había dado muerte a un integrante de su comunidad y los mismos querían vengarse por lo ocurrido.
Alude que la defensa pretende distraer la atención de esta Sala, al alegar que las características fisonómicas del imputado no son las señaladas por los testigos, pues la persona presentada ante el A quo fue un sujeto conocido como “EL CATIRE”, tal como se desprendió de las características cursantes en las actas de investigación. Refiere además que en cuanto al segundo punto aludido por la defensa al señalar que la madre de la victima estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado, celebrada ante el Tribunal de Instancia, es irrelevante ya que en ningún momento fue señalada por el Ministerio Público como testigo presencial, sino referencial, en virtud de que la persona que estuvo presente fue la hermana de la victima ciudadana Zuleima Hernández, pues de haber sido su madre, hubiese estado presente en la audiencia en condición de víctima.
Señala que en relación a lo alegado por la defensa en cuanto al peligro de fuga, aun persiste tal circunstancia, pues la pena a imponer por la perpetración del delito que nos ocupa es mayor de diez años y de lo que se desprende un presunción legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que desde la fecha de la realización del hecho el imputado no se había puesto a la orden del Ministerio Público ni de Organismo Policial alguno, sino es por la intervención de la comunidad quien lo golpeó por tener conocimiento de que días antes dicho sujeto le había causado la muerte a uno de los miembros de su comunidad.
Refiere además que la Representación Fiscal es parte de buena fe y garante de la Constitución y las Leyes y en aras de garantizar el Estado de Derecho fundamentó en la Audiencia para oír al imputado la solicitud de la medida en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando los mismos y refiriendo que se presume el Peligro de Obstaculización a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por conocer a los Testigos, pudiendo influir en el testimonio para que informen falsamente o se comporten desleal con el proceso y la justicia, considerando que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia lo hizo en sintonía con la petición Fiscal y ajustado a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
Así las cosas, observa la Sala que tal como lo observa la defensa y consta en las actuaciones procesales está debidamente acreditado la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, por el cual fue presentado el imputado de autos por el Ministerio Público en la audiencia oral para oírlo, luego de haber sido detenido en fecha 29 de febrero del año en curso, por funcionarios de la Guardia Nacional cuando en la vía pública estaba siendo atacado por una multitud de personas que lo agredían y lo señalaban como la persona que días antes había dado muerte a un habitante de la zona, siendo señalado por la ciudadana Zuleima Coromoto Hernández, quien es la hermana del hoy occiso, como el autor de la muerte de su hermano Héctor José Hernández, que se investigaba en la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta en Acta de Investigación cursante a los folios 31 y 32 de la presente incidencia, manifestando que el detenido se apodaba “El Catire” y por lo que fue trasladado a dicho Organismo Policial, donde lo impusieron de sus derechos y luego de llamada telefónica al Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste ordenó que lo presentaran en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, como en efecto se hizo en fecha 01/03/2008, oportunidad en la que estando asistido de defensor el Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
La defensa alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, observando que el Juez de Control se limitó a dar por satisfechos los fundados elementos de convicción sin indicar cuales elementos de la investigación arrojaron que su representado fue participe o autor en el delito en cuestión, pero observa esta Sala que en el auto de resolución, si bien es cierto que el Juez no transcribe los elementos de convicción que tomó en consideración, los señala al expresar textualmente que ”…Estima este Juzgador, que hasta este momento procesal, con las evidencias cursante en autos y que está constituida por las actas de entrevista tomada a la víctima y testigos del acta policial que refleja el procedimiento del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, se ha logrado acreditar que el ciudadano antes mencionado, se le decretó en la audiencia de presentación de imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se le acreditó el hecho punible y está señalado en el expediente como participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…” , aún cuando en el Acta de la Audiencia De Presentación Oral, expuso de manera escueta y confusa este parámetro que se considera, cuando señala: “…En relación al ordinal 2° que habla de los elementos de convicción, se deja constancia de que la víctima aquí presente como hermana del occiso, manifestó que no sabía quien había matado al hermano así como la otra hermana del occiso. Asimismo, el Sr. Garibaldi, manifestó que un ciudadano con ciertas características físicas….”, llamando la atención a la Sala el evidente descuido del Juzgador en la transcripción del acta, observándole que es conveniente en la motivación transcribir los elementos de convicción y no simplemente hacer referencia de ello de manera genérica, a los fines de evitar el cuestionamiento de inmotivación, que no puede decirse esté acreditado, pues consta que se hizo alusión a los elementos de convicción que se tomaron en consideración para el decreto de la medida, que como se señala en la decisión cursan en autos, contrario a lo alegado por la defensa.
Ahora bien, estima la Sala que para esta fase de investigación, se encuentra acreditado el hecho punible por el cual se imputó al ciudadano Luis Antonio Villarroel Medina, con las Actas de entrevistas de los ciudadanos Rosario del Carmen Libertti Hernández, (folio 21) Ricardo Garibaldi Díaz (folio 24 y 25), Acta de Investigación Criminal de fecha 24/02/2008 (folio 22), Inspección Técnica Policial de fecha 24/02/2008,(folio 23), Acta de Investigación Criminal de fecha 29/02/2008 (folio 31), adminiculado a las declaraciones de los Funcionarios Hernán de Jesús Maestro Pérez (Folios 35 y 36) y Lubis Anibal Sepúlveda Cañas (folios 38 al 40) y Zuleima Coromoto Hernández (folio 34), las cuales se dan aquí por reproducidas, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como para considerarlo autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, a saber:
1.- Acta de entrevista del ciudadano Ricardo Garibaldi Díaz, quien entre otras cosas observó que: “…observé a un sujeto apodado “El Catire”, quien se encontraba en compañía de dos personas y todos ellos se encontraban discutiendo con Héctor, en ese instante el sujeto apodado “El Catire”, saco (sic) un cuchillo y le dio una puñalada a Héctor y Héctor salió corriendo hacia el callejón San Diego, con el cuchillo en el pecho, luego se lo quito (sic) y lanzo (sic) al piso y lo recogió una persona de nombre Rafael, posteriormente el sujeto apodado “El Catire”, en compañía de las otras personas se fueron corriendo del lugar y Héctor, falleció debido a la puñalada que le dieron…”. (Folio 24 y 25).
2.- Acta de entrevista de la ciudadana Zuleima Coromoto Hernández, quien entre otras cosas observó que: “…Vengo a esta oficina por cuanto el día en horas de la tarde venía bajando de mi casa y aviste (sic) a un sujeto a quien le dicen EL CATIRE, quien fue el que mato (sic) a mi hermano Héctor José Hernández, el día 24/02/08, inmediatamente pedí ayuda para que lo detuvieran y varios indigentes del sector se le abalanzaron encima para detenerlo, pero el sujeto se puso violento y empezó a lanzar botellas, …”, y quien contestó, entre otras, a preguntas formuladas por el funcionario lo siguiente: “…Es un sujeto de tez clara, cabello corto tipo liso, bigotes escasos de color amarillo, tiene aspecto de indigente, de contextura delgada. … Por que (sic) la descripción que me dieron era exacta, y como yo soy evangélica cuando o (sic) vi trate (sic) de pregonarle la palabra de dios y me lo confeso (sic), me dijo que lo había hecho por que mi hermano le había robado un teléfono celular. … Si un muchacho que también es indigente de nombre Ricardo. … Por que (sic) cuando Ricardo me lo describió, me dijo que ese era el que siempre subía a comprar droga, y me especifico (sic) sus características físicas, lo aborde (sic) y trate (sic) de hablar con él, le pregunte (sic) que por que (sic) había matado a esa persona y él me confeso (sic). (Folio 34).
3.- Acta de Investigación Criminal de fecha 29/02/2008, suscrita por el Funcionario Detective Henry Flores, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló: “… quien fuera retenido en momentos que era objeto de lesiones por indigentes del sector motivado a que esta persona supuestamente una semana atrás había dado muerta (sic) a un habitante de ese sector, siendo abordados por posteriormente por una ciudadana de nombre Zuleima Hernández, quien le manifestó a la comisión que este ciudadano es apodado CATIRE y en fecha 24 de febrero del año en curso le quito (sic) la vida a su hermano de nombre Héctor José Hernández. …”. (Folio 31).
4.- Declaración del Funcionario Hernán de Jesús Maestro Pérez de fecha 29/02/2008, quien entre otras cosas señaló textualmente: “…momentos que observamos que en la entrada del barrio El Guarataro habían (sic) un tumulto de personas que estaban golpeando a un sujeto, motivo por el cual me traslade (sic) en compañía del Guardia Nacional Lubis Aníbal Sepúlveda Cañas, hacia el lugar, una vez allí procedimos a interrumpir la pelea, en ese momento fuimos abordados por una ciudadana de nombre Zuleima Hernández quien nos manifestó que a dicha persona la estaban agrediendo varios indigentes de la zona motivado a que días antes este sujeto a quien apodan EL CATIRE, le había quitado la vida a s hermano de nombre Héctor José Hernández, motivo por el cual procedimos a abordar al sujeto en cuestión…”. A preguntas respondió: “…Los que los estaban golpeando eran indigentes de la zona, porque según el occiso era indigente y era su amigo. … Según las personas que se encontraban en el lugar es conocido con el apodo del CATIRE. …” . (Folios 35 y 36).
5.- Declaración del Funcionario Lubis Anibal Sepúlveda Cañas, de fecha 29/02/2008, quien entre otras cosas señaló textualmente: “…observamos que un grupo de personas golpeaban a un sujeto y al llegar al lugar se nos acerco (sic) una ciudadana que nos manifestó que la persona que estaba golpeada una semana antes le había dado muerte a su hermano cerca de ese sector, motivado a esto procedimos a retener al ciudadano que estaba siendo objeto de las agresiones, trasladándolo a la sede de este Despacho a verificar si esta persona efectivamente esta incursa en algún delito, de igual forma se le informo (sic) a la ciudadana que nos había manifestado que le habían dado muerte a su hermana que se trasladara (sic) a este Despacho, …”. A preguntas respondió: “… Es de piel blanca, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, liso, corto, bigotes escasos. … Aparentemente esta persona había dado muerta (sic) a otro indigente del sector la semana pasada y en venganza, los indigentes de la zona lo estaban golpeando, asimismo al lugar se presento (sic) una persona que manifestó que era hermana del sujeto que había fallecido y confirmo (sic) que efectivamente la persona retenida le había dado muerte a su hermano. … Si, quiero agregar que en conversación con la persona retenida manifestó a la comisión que efectivamente él, le había dado muerte a este sujeto porque supuestamente una semana antes le había robado un celular, así mismo eran conocido en ese sector con el apodo de “CATIRE”,…”. (Folios 38 al 40).
Elementos de convicción a los cuales hace referencia el Juzgado A quo al decidir y que también refiere el Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación.
Igualmente el Juzgado A quo con relación al peligro de fuga observó en la audiencia que: “…En cuanto al ordinal 3°, se hace evidente el peligro de fuga dada la pena a imponer en el presente caso, así como las constancias que evidencian el presunto retardo mental por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo in comento siendo procedente imponer Medida Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, fijando como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo II”….”, aún cuando no lo reprodujo en la resolución, en la que sin embargo indicó los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relatando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido con ocasión al delito acreditado y por lo que se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo evidente la existencia del peligro de fuga dada la pena que podría imponerse, agregando esta Sala como lo invoca el Representante de la Vindicta Pública al contestar el Recurso de Apelación, el Peligro de Obstaculización por conocer el imputado a los Testigos, pudiendo influir en el testimonio para que informen falsamente o se comporten desleal con el proceso y la justicia, por tanto efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley antes referidos y por lo que era procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Antonio Villarroel Medina.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria del Valle Marquina, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a cargo del DR. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria del Valle Marquina, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a cargo del DR. ALI JOSE FABRICIO PAREDES, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
Causa Número: SA-5-2008-2277
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-