REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA (ACCIDENTAL)

Caracas, 22 de Abril de 2008
Año 197° y 148°


Decisión:(087-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2270

Corresponde a esta Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, abogados en ejercicio de este domicilio, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, incoado en contra de la decisión publicada en fecha 20/02/2008 emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 457 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/03/08 es recibida la presente causa y se designa como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27/03/08 se inhibe la Dra. Clotilde Condado Rodríguez, Juez Integrante de este Órgano Colegiado, admitiendo las pruebas promovidas el Juez Dirimente el 01/04/08.

En fecha 02/04/08 es declarada con Lugar la Inhibición de la Jueza Inhibida Dra. Clotilde Condado Rodríguez.

En fecha 07/04/08 se constituye la Sala Accidental Quinta del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende al folio 103 del Cuaderno de Incidencia.

Ahora bien, esta Alzada a objeto de decidir el presente Recurso de Apelación, previamente observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 22 al 37 del presente Cuaderno de Incidencia, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edgar Humberto Briceño Guzmán, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO

“En fecha 02 de Agosto de 2003, la Fiscalía Vigésimo (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas dictó Orden de Inicio de Investigación en la causa signada bajo el N° G-451.688, nomenclatura de la Comisaría El Valle, “en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión del hecho punible contra las personas, específicamente el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) ahora 405 de la reforma del Código Penal de fecha 15 de marzo de 2005, hecho ocurrido en la entrada del barrio Bruzual, calle Ruiz Pinedas vías (sic) pública el Valle, Caracas…”

En fecha 06 de (sic) 2003, EN ACTA DE ENTREVISTA tomada por el funcionario agente EDECIO PECHE, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana GUZMAN YENSY YARITZA, progenitora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, suministró su identificación completa, incluida su Cédula de Identidad N° 17.641.390 y residenciado en Bruzual, calle Ruiz Pineda, casa N° 50, El Valle.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, según oficio N° 9700-019-4631, la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Remite a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la causa N° G-415.688, para “…Que se sirva tramitar ante el Juez de Control correspondiente las respectivas Ordenes de Captura…”

En fecha 29 de Junio de 2005, se recibe por ante el Juzgado Decimosétimo (sic) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual se solicita se decrete “ORDEN DE APREHENSIÓN” contra los ciudadanos BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO y BASTIDAS DELGADO RAFAEL HUMBERTO, Titulares de la Cedulas (sic) de identidad números V- 17.641.690 y V-4.305.104, Respectivamente (sic)….”

En fecha 20 de Julio de 2003, (sic) (20-07-05) el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control “DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO, titular d e la Cédula de identidad N° 17.641-390 y BASTIDAS DELGADO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.305.104. y en consecuencia, una vez aprehendidos deberá (sic) ser presentado ante el juez de control en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, según lo ordena el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 08 de febrero de 2008, el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante oficio N° EJ010F02008002033, anexo al oficio N° EJ010F02008002031, dirigido al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas, “en relación al imputado EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, titular de la Cédula de identidad N° V-17.641.390, quien será trasladado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de ese cuerpo, hasta la Ciudad de Caracas, Donde (sic) será puesto a las ordenes del Juzgado de Control N° 17 de la Ciudad de Caracas, en virtud de que en esta misma fecha, se dictó Auto de Declinatoria de Competencia del Tribunal de control N° 06, del Circuito Judicial de Barinas, conforme a los establecido en el art.57 y 61(sic) del C.O.P.P.”

En fecha 10 de Febrero de 2008, mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, elaborada por el funcionario Detective GILBERTO TOBÍAS PLAZA, adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL BARINAS, se hace constar el recibo de las actuaciones anteriormente indicadas.

En auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control, hace constar que en esta misma fecha fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO, “en virtud de la Orden de Captura que pesa sobre la misma, en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de custodia y Resguardo de expedientes de Transición “415” de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitida la causa”

En fecha 18 de Febrero de 2008, se tramita BOLETA DE NOTIFICACIÓN, donde SE HACE SABER: a la ciudadana Fiscal 20 del Ministerio Público, que este Tribunal en esta misma fecha “acordó fijar el acto de la Audiencia Oral establecida en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-02-08 a las 10:00 de la mañana.”

En fecha 19 de Febrero de 2008, previo traslado de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN designó como Abogados de confianza para que ejerzan su defensa a los profesionales del derecho RAIZA E. PÉREZ Y OMAR GARCÍA AGOSTINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.647 y 18.401, quienes estando presentes aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Abogado JOSE FOTI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, mediante diligencia manuscrita solicitó el diferimiento de la Audiencia para el día 20 de los corrientes, EN VIRTUD A QUE TENGO PREVISTOS COMPROMISOS IMPOSTERGABLES EN MI DESPACHO LOS CUALES ME ES IMPOSIBLE DIFERIR.”

En fecha 20 de Febrero de 2008, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de imputado, en cuyo acto la Representación del Ministerio Público “ratificó la solicitud de medida privativa de libertad tal y como fue presentada en este Juzgado en fecha 29-06-05. Por lo cual precalifico los hechos como el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, ahora artículo 405 del código (sic) penal (sic) Vigente, asimismo se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario”, solicitud, que fue acogida en su totalidad por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción del contenido (sic) 250, en su segundo aparte de la Ley adjetiva (sic) Penal, en razón de haber decaído el lapso legal previsto en la referida norma adjetiva penal para oír al imputado, dado que desde la fecha 08 de Febrero de 2008 en que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue puesto a la orden del Juzgado Decimoséptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “en virtud de que en esta misma fecha se dictó Auto de Declinatoria de Competencia del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”, hasta la fecha del 20 de Febrero de 2008, cuando tuvo lugar el acto de la Audiencia para Oír al imputado, habían transcurrido doce (12) días.

DEL AUTO RECURRIDO

Preciso (sic) la Juez de la recurrida lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 405 del Código Penal vigente, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible existiendo una presunción razonable por la comisión de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho investigado en contra del up (sic) supra mencionado ciudadano, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (Planta). El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado…”

De la narración del Auto ut supra reseñado se evidencia, sin temor a equívocos, que la Juez de Mérito al Ratificar la Medida judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO violentó de manera flagrante el contendido del artículo 250, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pues con todo el respeto que nos merece la Juez decisora, el lapso previsto en la citada norma adjetiva había decaído, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha del supuesto “auto de Declinatoria de competencia del Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal Estado Barinas”, hasta la fecha del día 20 de Febrero de 2008, cuando tuvo lugar el acto de presentación de imputado; amén de que no consta tal “Auto de Declinatoria de Competencia”, ni menos aún, un acta de donde se plasme la presentación de nuestro representado por ante el mencionado Juzgado de Control N° 06; pero, es de observar, que ni siquiera con la existencia de la aludida acta se habría dado cumplimiento al mandato contenido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, debía ser el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el competente para oír al imputado dentro del lapso previsto en la norma ut supra mencionada, en virtud de contar con las actuaciones contenidas en el expediente N° 4951-05, en base a las cuales, se decretó en fecha 20 de Julio de 2003 (sic) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es de resaltar igualmente, que no consta un “ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACIÓN PENAL” indicativa de la aprehensión del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, por lo que, se desconoce la fecha exacta de la aprehensión, así como el Órgano Aprehensor y las circunstancias en que fue aprehendido con la imposición o lectura de sus derechos legales y Constitucionales, siendo que, a todas luces, nos encontramos ante un aprehensión Ilegítima, la cual no debió ser “Legitimada” por la ciudadana Juez que hoy preside el Juzgado Decimoséptimo en funciones de Control, puesto que, conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República…” siendo lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta representación, la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA.

Es de acotar, que la procedencia de una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN O DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debe estar precedida no solo (sic) los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la exigencia de que se haya oído el imputado con todas las garantías de Ley, máxime si de (Sic) trata de una investigación de la fase preparatoria del juicio ordinario, donde compete al Ministerio Público como ordenador y director de la investigación “garantizar en los procesos judiciales el respecto (sic) a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica” (artículo 285, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” (artículo 285, numeral 2°, EIUSDEM); pero nada de ello se hizo, sino que se prefirió la vía de vulneración de los derechos, lo cual, fue avalado con la decisión resolutiva de ratificación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO, pero tal situación será objeto de la sub-siguiente denuncia.

La actuación de la Juez de la recurrida violenta de manera flagrante el contenido del artículo 26 Constitucional, referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que ha debido la Juez de Mérito de manera inmediata y de forma oficiosa a otorgar (sic) a favor del “imputado” de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia.


SEGUNDA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4 EIUSDEM por cuanto la Juez de Mérito violento (sic) de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, y al debido proceso, toda vez, que se evidencia que en el presente caso nuestro representado no fue imputado previamente por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron lo hechos

DEL AUTO RECURRIDO

Preciso (sic) la Juez de la recurrida lo siguiente: Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de sus peticiones, y quien expuso: “Esta representación Fiscal comparece a este Tribunal a fin de poner a su disposición al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, en virtud que este Juzgado en data 20/07/2003 decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido (sic) 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barinas, fue puesto a la orden de este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control en data 18/02/08, en consecuencia procedo a narrar de forma oral los elementos de convicción para que dicha vindicta (sic) Publica (sic) solicitara la Medida Privativa de Libertad, por la cual ratifico la solicitud de medida privativa de libertad tal y como fue presentada en este juzgado en fecha 29/06/05. Por lo cual precalifico los hechos como el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal derogado, ahora artículo 405 del código penal vigente, asimismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo “De seguida la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en al (sic) artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si consintieren hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente les (sic) instruyo (sic) sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad, a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso.”

de (sic) la narración del auto ut supra reseñado se evidencia, sin lugar a equívocos, que en el presente caso, nuestro representado en ningún momento fue imputado por el Ministerio Público, ni antes de solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 29 de junio de 2003, ni en el acto de la audiencia de presentación de fecha 20 de Febrero de 2008, aún cuando el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el ejercicio efectivo de la Defensa y el Debido Proceso y, dicho acto no puede ser omitido por parte de la Representación de la Vindicta Pública, ni tampoco el Órgano Jurisdiccional puede suplir la falta del Ministerio Público, sino que por lo contrario, está obligado a preservar los derechos y garantías legales y constitucionales de los administrados; razón por la cual, La Juez de Mérito vulneró de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la Defensa y al debido (sic) Proceso.

Es de advertir, Honorables Magistrados que en el presente caso se verifica la existencia de una averiguación penal que data del 02 de Agosto de 2003 y , que conforme al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2003, tomada por el funcionario Agente EDECIO PECHE, adscrito a al Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana GUZMAN YENSY YARITZA, quien funge como progenitora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, suministró la identidad plena del precitado ciudadano incluida su Cédula de Identidad N° 17.641.390 y residenciado en Barrio Bruzual, Callejón Ruiz Penada, casa N° 50, El Valle, pero es el caso, que ni los funcionarios policiales a motus propio y que se suponen actúan por Delegación del Ministerio Público practicaron ninguna diligencia tendente a la ubicación de nuestro representado ni mucho menos, estando en el deber ineludible de hacerlo la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de esa (sic) fase de investigación o preparatoria, previa a la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 29 de Junio de 2003, no ordenó la práctica de alguna diligencia que permitiera ubicar al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, a los fines de la NOTIFICACIÓN, correspondiente para el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN sino que se prefirió la vía de vulneración de sus derechos legales y constitucionales.

Es de acota (sic), que tratándose de una investigación de la fase preparatoria del juicio ordinario, compete al Ministerio Público como ordenador y director de la investigación “garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, si como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic)” (artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y, “garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso” (articulo 285, numeral 2° EIUSDEM). De allí que,, (sic) el Ministerio Público debió garantizar al ciudadano EDWAR HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN los derechos que pauta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, estando plenamente individualizado en las actas, tenía derecho a acceder a las mismas , a revisarlas con su Abogado de confianza y declarar cuantas veces lo considerara conveniente, además de proponer la realización de diligencias conforme al contenido del artículo 305, EIUSDEM, todo ello, en armonía con el contenido del artículo 49, numeral 1° constitucional, conservando su estado de Libertad, garantizado en la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1° constitucional y en los artículos 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar, que conforme al principio de CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. “a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic)…” por lo que, la Juez de Mérito no podía suplir la falta u omisión en que incurrió la representación del Ministerio Público, puesto que, el órgano (sic) Jurisdiccional está obligado a preservar los derechos y garantías de los administrados; razón por la cual, reiteramos, con el respeto que nos merece, la Juez de la recurrida violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 29 de Junio de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, a excepción del presente escrito de Apelación, a tenor de los dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, EIUSDEM y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal sobre el punto en referencia ha señalado lo siguiente. (sic)

“La Sala de Casación Penal, pasa a decir:

(…omissis…)

En relación a la imputación fiscal, la sala de casación (sic) Penal ha señalado lo siguiente: “…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006).

Así mismo, se observa en el acta de la audiencia de presentación, que el Tribunal de Control expuso lo siguiente:

“…este tribunal observa aún cuando no se verificó la audiencia de imputación previa a la captura, en razón de la orden de aprehensión (…) luego de recabado una serie de elementos de convicción (…) por cuanto hubo una identificación plena por parte de una de la víctimas vale decir la ciudadana Xiomara Paúl (…) el imputado (…) notificado de sus derechos de conformidad cono (sic) establecido en el artículo 125 del Código Procesal Penal, en tal sentido analizadas las actuaciones considera este órgano jurisdiccional la no existencia de algún acto que haga presumir la necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones…” (Subrayado de la Sala de Casación Penal.)

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de este acto que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, puede ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses Legítimos. Lo que quiere decir, que en le presente caso el ciudadano Jorge Luís Filgueira Marquez, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados.

En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba” al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente:

“…la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”

De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que le atribuyen el primero. Así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…2. (SCHOMBOHM. HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania 1195.p 29.)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud.

En este sentido, la Sala de casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios ara garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes…” (Sentencia 568, del 18 de Diciembre de 2006).

Todo esto, conlleva la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis filgueira (sic) Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pie el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la investigación, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic)”.

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados Rafael Juncal Martínez y Antonio Medardo Velásquez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación de 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide (Sent. N° 426 de fecha 27-07-07 con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE)

Tal como se desprende del contenido de la Sentencia ut supra, debió el Ministerio Público, previamente a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 29 de Junio de 2005, proceder a imputar al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZNMAN, (sic) respeto (sic) al delito que según su criterio cometió, no siendo dable al Juez de Control suplir la falta u omisión en que incurrió la representación Fiscal, puesto que, como ya quedó expresado anteriormente, el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el efectivo ejercicio de la defensa y en este acto no puede ser omitido por parte del Ministerio Público, ni tampoco permitido por el Órgano Jurisdiccional, quien está obligado a preservar los derechos y garantías constitucionales de los administrados.

Finalmente, es de resaltar en este particular, que la representación de la Vindicta Pública en el acto de la audiencia de presentación de fecha 20 de Febrero de 2008, simplemente se limitó a solicitar en forma directa la ratificación de “la solicitud de Medida Privativa de Libertad tal y como fue presentado en este Juzgado en fecha 29/06/05”; expresando igualmente, “Por lo cual precalifico los hechos como el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado artículo 407 del Código Penal derogado y 405 del Código Penal Vigente, asimismo solicito (sic) se ventile la presente causa la vía del procedimiento ordinario”, sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las razones por las cuales considera que tales hechos serán imputables al ciudadano BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO, como en efecto puede constatarse del acta que recoge el acto de presentación y la decisión resolutiva de la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado.

TERCERA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° EIUSDEM, por cuanto la Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención Judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2°, 3° y 4° y artículos 173 y 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación de la decisión de fecha 20 de Febrero de 2008, se aprecia sin temor a dudas, que la Juez de Mérito, con todo respeto que nos merece, en modo alguno motivó y sustentó las razones por las cuales consideró que al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN le es imputable la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado:

“Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Pro tal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la defensa) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondon (sic) Hazz).

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado social y democrático de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter de vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelación que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

En ese mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:

“Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias, que los jueces de instancias son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos” (subrayado de la defensa ) (Sent. Del (sic) 8 de Febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn).

Del contenido de la sentencia ut supra se evidencia que el juzgador, además de especificar en su decisión cuáles son los elementos de convicción o indicios que le han servido de fundamento, tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuran los indicios deducidos, situación que no ocurre en el caso concreto que nos ocupa, pues, si bien, en el pretendido “auto de fundamentación”, la Juez de la recurrida hace referencia a determinadas actuaciones procesales , entre ellas, actas de entrevistas tomadas a supuestos testigos acerca de los hechos objeto del presente proceso, no explica de manera precisa, clara y circunstanciadas, cuáles son las razones dimanantes de tales actas de entrevistas que sustenten su criterio respecto a la participación del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN en esos hechos, creando confusión e incertidumbre acerca de su presunta actuación, limitándose a ratificar el decreto de ratificación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en fecha 20 de julio de 2005, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, sin existir previamente un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN por parte de la al representación Fiscal, tal como puede constatarse del contenido de la antepenúltima página , donde luego de hacer referencia acerca de dos decisiones emanadas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la “CONDICIÓN DE IMPUTADO, dejó asentado lo siguiente.

“siendo que en el presente caso, al hoy imputado, únicamente se le identifica con un Acta de Investigación Penal, con sus datos personales, no consta en dicha acta que el mismo fue informado que es investigado o imputado”,

“Entonces el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa es ante toda una medida provisional, que puede ser revisada cuantas veces el imputado lo solicite si considera que han cambiado las condiciones, y, que no implica en ningún momento culpabilidad pues simplemente persigue garantizar que el imputado no se ausente del proceso y que permite se realice la investigación, Por (sic) ello la situación de detención no impide en ningún momento que el imputado o su defensor puedan participar en los actos que la Ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones se niega la nulidad solicitadas por cuanto no se han vulnerado derechos de índoles constitucional”.

En este mismo orden de ideas, es de señalar que el acto de presentación de imputado se realizó en fecha 20 de Febrero de 2008, mientras que el “auto de fundamentación” aparece con fecha 22 de Febrero de 2008, lo cual violenta el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, lo que en concordancia con los artículos 173, 246 y 254, constituyen los motivos que hacen procedente la denuncia referida en este particular.

Los presupuestos procesales anteriormente señaladas por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 26 y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y artículos 8°, 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se estableen los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD E INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan decretar la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la APELACIÓN SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 29 de Junio de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, a excepción del presente escrito de Apelación, en atención a que la aludida solicitud fue la actividad generadora del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fechado el 20 de Julio de 2003 (sic) (20-07-05) en contra del ciudadano BRICEÑO GUZMAN EDWARD HUMBERTO y otro; y, su posterior RATIFICACIÓN en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que existiera previamente un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN en contra del precitado ciudadano por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1° EIUSDEM Y ARTÍCULOS 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente e inmediata libertad plena del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como elementos probatorios los siguientes:

1.- ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, fechada el 02-08 03, emanada de la Fiscalía Vigésima del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2003, tomada a la ciudadana GUZMAN YESENIA YARITZA, progenitora del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN.
3.-Oficio N° 9700-019-4631, fechado el 19 de Noviembre de 2003, por medio del cual se remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
4.-Escrito de fecha 29 de Junio de 2005 emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual se solicitó la ORDEN DE APREHENSIÓN.
5.- Auto de fecha 20 de Julio de 2003 (sic) (20-07-05) contentivo del decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN y, otro.
6.-Oficio Nros. EJ010F02008002033 Y EJ010F02008002031, emanadas del Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Febrero de 2008, donde se hace constar el recibo de los anteriores oficios.
8.-Auto de fecha 18 de Febrero de 2008, donde se hace constar que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue puesto a la orden del juzgado a la orden del Juzgado Decimoséptimo en funciones de Control.
9. BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA Fiscalia 20ª del Ministerio Público
10.- ACTA DE DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
11.- Diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, donde la Fiscalía solicita el diferimiento de la audiencia de presentación.
12.-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE Imputado, de fecha 20 de Febrero de 2008, y,
13.-AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, fechada 22 de Febrero de 2008.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa a los folios 41 al 44 del Cuaderno de de Incidencia, Formal contestación al Recurso de Apelación, presentado por el Dr. José Gregorio Foti González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:
(…omissis…)

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Advierte este Despacho Fiscal que en el presente caso, el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN ESTÁ SIENDO SEÑALADO POR LA COMISIÓN DEL Delito de HOMICIDO INTENCIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible de acción pública, siendo esta el día 02-08-2003; y hoy se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual amerita pena de presidio de doce a dieciocho años. Asimismo, se advierte que están vigentes a plenitud las exigencias del artículo 250 eiusdem que hacen procedente la Medida de Privación Judicial preventiva (sic) de Libertad, denominados por la doctrina “Requisitos Procesales” compresivos del presupuesto que ha sido llamado Periculum in mora” que a los efectos de la procedencia de la privación preventiva el legislador los exige en forma alternativa, bastándoles que alguno de los dos esté presente, requiriéndose además que aparezca suficientemente acreditado en actas, por lo que se entiende que, lógicamente la concurrencia de tanto el peligro de fuga como obstaculización justificaría con mayor razón la medida. En efecto: 1.-Estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, la acción penal para perseguir el mismo no ha prescrito. 2.-Existen en autos fundados y serios elementos de convicción contra el imputado, y 3.- Finalmente, existe una presunción razonable dado el tipo penal, la posible pena aplicar en una eventual sentencia condenatoria en un juicio oral y público, el bien jurídico infringido-la vida de la victima- (sic) aunado a la circunstancia a que se contrae el articulo (sic) 251 de la cita (sic) Ley, en su parágrafo primero, en torno a la presunción de peligro de fuga en hechos punibles condenas iguales o superiores a los 10 años, como lo es en el caso de autos, en el que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, acarrea una pena de presidio de 12 a 18 años por lo que resulta aplicable tal normativa. En tal sentido, el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuino para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el estado un límite absoluta en la imposibilidad de realizar juicios en ausencias, dado que con su rebeldía los imputados tienen efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. Además de que se advierte, con fundamento en la norma que le establece que se atenderá a “…La apreciación de las circunstancias del caso particular…” lo cual en el caso que nos ocupa, es de trascendental significación dado el enorme daño social causado, el cual es de irreparables consecuencias en atención a que el bien jurídico tutelado y protegido por la norma penal e infringido por el hecho punible es contra el bien de máxima jerarquía como lo es la vida.

Reitera esta Representación Fiscal el hecho de la existencia en actas de suficientes elementos de convicción que hacen viable una posible condena del imputado en un eventual juicio oral y público, así como también en vista de la alta pena que podría llegar a imponerse al mismo, lo cual aumenta el riesgo de peligro de fuga y de la posible influencia u obstaculización de la investigación por cuanto éste podría influir sobre el dicho de testigos y víctimas en el supuesto de que el mismo sea juzgado en libertad.

En el escrito de apelación interpuesto por la defensa, específicamente en el denominado CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO, se efectúa una primera DENUNCIA: en los siguientes términos PRIMERA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° EISDEM (sic) , por cuanto el la Juez de Mérito violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 3° de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por infracción del contenido (sic) 250, en su segundo aparte de la Ley adjetiva penal para oír al imputado, dado que desde la fecha 08 de enero de 2008 en que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue puesto a la orden del Juzgado Decimoséptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, “en virtud de que en esta misma fecha se dictó Auto de Declinatoria de Competencia del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de estado Barinas”. Hasta la fecha del 20 de febrero de 2008, cuando tuvo lugar el acta de la Audiencia para Oír al imputado habían transcurrido doce (12) días (fin de la cita)

Al respecto, advierte esta Representación Fiscal que el imputado EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue puesto a la orden de un Juez de Control con la finalidad de cumplir con el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual mal puede sostenerse la afirmación de que no se cumplió con el lapso legal allí establecido. Es el caso que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue aprehendido en el estado Barinas, razón por la cual en aras de cumplir fielmente con el lapso señalado , fue presentado ante el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de dicho estado, y el referido Juzgado al no ser competente para conocer de la causa, por lo cual mal podría haberse pronunciado sobre aspectos que involucren la libertad del imputado, procedió a declinar la competencia a favor del Tribunal competente para conocer de la misma que es el Tribunal Decimoséptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya orden fue colocado el imputado, procediendo este Juzgado a notificar al Ministerio Público para que efectuará la presentación del aprehendido como corresponde en atención a los dispuesto en la norma adjetiva penal.

En el escrito de apelación interpuesto por la defensa, se evidencia una SEGUNDA DENUNCIA expuesta en los siguientes términos: SEGUNDA DENUNCIA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4 EIUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violentó de manera flagrante el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que se evidencia que en el presente caso nuestro representado no fue imputado previamente por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos” (fin de la cita)


Al respecto, considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de carácter grave en atención al enorme daño social que causa el tipo penal de HOMICIDIO, al cual el Legislador patrio estimo conveniente sancionar dicha conducta con una pena de más de diez (10) años. Asimismo, destaca esta Representación Fiscal que la condición de imputado, tal cual como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es adquirida en el proceso con el primer “ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS D LA PERSECUCIÓN PENAL”, aunado a que mal podía violentarse el derecho a la defensa del imputado, ya que es un eventual juicio oral y público celebrado con las garantías establecidas en la norma Penal Adjetiva, el momento procesal idóneo por excelencia para que el imputado asistido por su defensa efectúe la respectiva contradicción de las pruebas allí evacuadas. El Ministerio Público en la fase preparatoria sólo dispone de elementos de convicción razonables que hacen presumir que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN es el autor del HOMICIDIO del hoy occiso ciudadano CRISTIAN SOLARTE BARRIOS, tal como le fue debidamente informado en la audiencia de presentación efectuada en fecha 20 de febrero de 2008 ante el Tribunal competente que conoce de la causa.

Esta representación Fiscal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva Penal (sic) , estando dentro del lapso legal fijado por el emplazamiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial promueve como elemento probatorio lo siguiente:

Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 20-02-2008, en la cual se acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, así como también del Auto de fundamentación de la decisión antes referida.

PETITORIO

Por los motivos expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, en contra de la decisión emitida en fecha veinte (20) de febrero de 2008 por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuya dispositiva específicamente en el punto SEGUNDO de la misma, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad en contra del imputado antes identificado, la cual debe ser mantenida a los efectos de asegurar la presencia del imputado den un eventual juicio Oral y Público.”


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 1 al 8 Acta de Audiencia Oral de fecha 20/02/08, realizada en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

“En el día de hoy, miércoles veinte (20) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad legal para realizar la audiencia de presentación del imputado en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público Dra. SORELIS MENDOZA, presenta al ciudadano BRICEÑO GUZMÁN EDWUARD HUMBERTO, estando asistido en este acto por sus abogados de confianza DRA. RAIZA ENCARNACIÓN PÉREZ y DR. OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI. Acto seguido se constituyo el Tribunal en presencia de la ciudadana Juez DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO, y la secretaria ABG. SUSANA V. BARREIROS R., quien verifico (sic) la presencia de las partes encontrándose presentes el representante (sic) del Ministerio Público, Dra. SORELIS MENDOZA, el imputado BRICEÑO GUZMÁN EDWUARD HUMBERTO y la defensa privada DRA. RAIZA ENCARNACIÓN PEREZ Y DR. OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de sus peticiones, y quien expuso: “Esta representación Fiscal comparece a este Tribunal a fin de poner a su disposición al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, en virtud que este juzgado en data 20/07//2003 decreto(sic) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial (Sic) Penal de Barinas, fue puesto a la orden de este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control en data 18/02/08, en consecuencia procedo a narrar de forma oral los elementos de convicción para que dicha vindicta publica solicitara la Medida Privativa de Libertad, por lo cual ratifico la solicitud de medida privativa de liberta tal y como fue presentada en este juzgado en fecha 29/06/05. Por lo cual precalifico (sic) los hechos como el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal derogado, ahora articulo 405 del código penal Vigente, asimismo solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.” De seguidas la ciudadana Juez, dirige su atención al imputado y lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si consintieren hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente les instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre él recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Principio de Oportunidad, a los acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le toma los datos personales al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, manifestando ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Avenida Intercomunal el valle (sic), barrio Bruzual, Segunda Escalera, casa Nº 28 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.390, teléfono: (no tiene). Así mismo se le pregunto (sic) al imputado si deseaba rendir declaración a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo estaba en una cancha deportiva, cuando iba de regreso a mi casa vi una pelea armada, mi mama estaba con una mujer cayéndose a golpe y estaba el occiso con el padrastro mío y estaba otro ciudadano que estaba con ellos y Raimond, también estaba mi tío y yo me metí a apartar a mi mama para que no la siguieran golpeando y se paro la pelea y nos fuimos y ellos se fueron, después me puse a hablar con mi mama que había pasado, y en eso sonó un disparo, yo me fui a donde estaba mi abuela para que se tranquilizara ya que sufre del corazón, la tranquilice y cuando bajo a ver como estaba mi mama se habían llevado a mi tío detenido, la policía del valle lo detuvo en la noche, lo estaban culpando a él y horita me culpan a mi. Es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano DR. OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI, quien expone: “Oída la exposición fiscal y analizadas las actas procesales, esta representación destaca como punto previo que la representación del Ministerio Publico comienza su intervención peticionando la ratificación de la medida judicial preventiva de libertad por estar supuestamente incurso nuestro representado en la comisión del delito de homicidio intencional, sin que haya explicado de manera clara precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al imputado, expresando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, circunstancias que ha criterio de esta representación no constituyen un acto formal de imputación, que fue como debe comenzar su intervención, para luego de esa expresión debió ser clara precisa, concreta, explicita al solicitar la ratificación de esa medida privativa de libertad, ahora bien dicho esto, en primer lugar esta representación hace las siguientes observaciones, los hechos objeto del presente proceso acaecieron en fecha 02/08/03, luego en esa misma fecha consta de autos la orden de inicio de investigación emanada de la fiscalia 20 del Ministerio Publico, posteriormente en data 04/08-2003, se recibe en la subdelegación de la comisaría del valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista a la señora madre de nuestro representado, quien suministra la identificación completa incluida el numero de cedula de identidad, la dirección de residencia de Edwuard (sic) Humberto Briceño Guzmán, luego en fecha 19/11/2003, la comisaría del valle (sic) remite las actuaciones a la fiscalia 20 del Ministerio Publico, para que se sirva tramitar las ordenes de captura correspondientes, actuaciones que fueron recibidas en fecha 20 del mismo mes y año, pero es de observar que ni los funcionarios policiales a mutus propios y que se supone actúan por delegación del Ministerio Publico, practicaron ninguna diligencia tendente a la ubicación de nuestro representado ni mucho menos y estando en el deber ineludible de hacerlo, la fiscalia del Ministerio Publico, en el lapso de esa fase preparatoria o de investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión no ordenó la practica de diligencia alguna, que permitiera ubicar al ciudadano EDWUARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, a los efectos de la notificación correspondiente para el acto formal de imputación, si no que se prefirió la vulneración de sus derechos legales y constitucionales solicitando una orden de aprehensión, a sabiendas de que el acto imputatorio, constituye el eslabón fundamental del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en la artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la solicitud de orden de aprehensión incluida la orden de aprehensión decretada por este tribunal, el cual presumo fue sorprendido en su buena fe al no percatarse del cumplimento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los derechos del imputado y a solicitar la practica de diligencias a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la ley adjetiva penal para desvirtuar las sospechas que puedan recaer en su contra, en base a ello la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/07 en el exp. Nº 2007-100 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE es precisa y categórica cuando exige que previa a la solicitud de orden de aprehensión o medida privativa de libertad debe haber un acto formal de imputación, donde se le informe a la persona investigada las causa por la cual se le investiga, igualmente esa sentencia hace alusión a la doctrina emanada del Ministerio Publico, según Nº DRD-14-196-204, que convalida las consideraciones anteriormente expuestas cuando sostiene, la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado como de la imputación constituyen franca violaciones del debido proceso que dan lugar a la nulidad absoluta, no se hace mas extensivo al respecto en atención al NULA NOVIT CURIA, y paso a hacer otras observaciones, cursa en el expediente 4951/05, que lleva este despacho oficio emanado en fecha 08/02/08 del Juzgado nº 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Barinas, a fin de que el ciudadano EDWUARD (sic) HUMBERTO sea puesto a al orden del jugado 17 de control de caracas, en virtud de que en esa misma fecha se dicto auto de declinatoria de competencia, del tribunal de control nº 6 de ese Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de observar que no consta la correspondiente acta que recoja el contenido de una supuesta audiencia de presentación, se observa igualmente que no existe un acta policial de aprehensión que señale los pormenores y circunstancias por las cuales fue aprehendido y que le fueran leídos sus derechos y garantías legales y constitucionales, lo cual sin el menor equivoco acarrea la nulidad del acta policial de aprehensión, en caso de que existiese, por que en realidad no existe, ya que solo se hace referencia al aludido oficio, el hecho de que supuestamente haya sido presentado por ante el Juzgado 6 de control de Barinas, no satisface las exigencias contenidas en el artículo 250 que establece luego de la aprehensión debe ser presentado al tribunal para que decida si ratifica o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, se podría alegar que con esa supuesta presentación que no consta en un acta que recoja el contenido de la presentación, se de cumplimiento al ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que sea el tribunal competente legalmente constituido, todo ello nos conduce a solicitar se decrete la nulidad absoluta del acta de de aprehensión, así como de la aprehensión ordenada por este tribunal en fecha 20/7/05, con fundamento en el contenido del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 y 3 ejusdem y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa al estado de que la representación fiscal haga la formal imputación al ciudadano EDWRAD (sic) BRICEÑO GUZMÁN, con la consiguiente e inmediata libertad plena de nuestro representado y la remisión de las actuaciones a la representación del Ministerio Publico, a fin de que practique lo pertinente al caso y se le de continuidad a la investigación, en especial garantía a los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, imponerse debidamente de las actas procesales, tener acceso a las pruebas, disponer del tiempo necesario para estudiarlas y proponer las diligencias que fuesen necesarias a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar las sospechas que puedan recaer sen su contra, puesto que no solamente se violo el acto inicial de la investigación, en cuanto a la imputación correspondiente según el resultado que dieran las investigaciones, si no que desde el momento en que fue aprehendido ha transcurrido a la presente fecha, los 14 días, lo cual es violatorio del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso allí expresado para ser oído y al ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 y 3 de la carta magna, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. es todo.”. Oídas como fueron las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: En cuanto a solicitud realizada por la Defensa, del imputado de autos, en relación a que se declare la nulidad de aprehensión, con base a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara sin lugar tal solicitud, por considerar esta Juzgadora que de las actuaciones se puede evidenciar que no hubo violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva Penal, por tanto éste Tribunal estima como valida la actuación policial para fundar en ella los pedimentos que en esta fase ha formulado el Ministerio Público y por cuanto no existe en auto, las actuaciones efectuadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Barinas, se acuerda oficiar al aludido Tribunal, a objeto de recabar las actuaciones. PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera esta Juzgadora que faltan diligencias por practicar en el presente caso.- SEGUNDO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRICEÑO GUZMÁN EDWUARD HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora articulo 405 del Código Penal Vigente, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible existiendo una presunción razonable por la aplicación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho investigado en contra del ut supra mencionado ciudadano, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal El Paraíso (Planta). El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ese excluido el ciudadano BRICEÑO GUZMÁN EDWUARD HUMBERTO, como persona solicitada. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Encarcelación a nombre del precitado ciudadano…”






IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de Apelación fue ejercido por los Profesionales del Derecho Abogados OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ contra el auto de fecha 20/02/08, proferido por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20/07/03 (sic) en contra de su patrocinado ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, actualmente artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Cristian A. Solarte Barrios, al considerar el A quo llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3° en consonancia con el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes del caso, en el Capitulo I del escrito recursivo denominado “Consideraciones de Hecho”, la Defensa Privada del mentado ciudadano expone las actuaciones procesales cursantes en el expediente, señalando las fechas de tales actuaciones.

En el Capitulo II, titulado “Consideraciones de Derecho” la parte recurrente, comienza señalando la infracción del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando sustancialmente que la citada decisión del 20/02/08 proferida por el A quo, vulneró el artículo 49.3 Constitucional al infringir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por cuanto –a su juicio- decayó el lapso legal establecido en dicho artículo para oír al ciudadano Edward Briceño Guzmán; al entender que en fecha 08/02/08 fue puesto su defendido a la orden del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al afirmar que: “…en virtud de que en esta misma fecha se dictó Auto de Declinatoria del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”, y no fue sino hasta el día 20/02/08 cuando se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, aduciendo que habían transcurrido doce (12) días, estimando la Defensa que al haberse proferido en fecha 08/02/08 el auto de Declinatoria de Competencia por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desde esa fecha se computan las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de dicho ciudadano para ser conducido ante el Juez competente, a los fines de resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta o sustituirla por una menos gravosa, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ello se deduce de lo aseverado por la parte recurrente.

A este respecto, transcribe el apelante parte de la decisión Judicial impugnada, subrayando que cuando la Juez A quo procedió a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Briceño Guzmán Edward Humberto, infringió el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, así como que no consta el aludido auto de Declinatoria de Competencia dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ni el acta donde conste que el imputado fue presentado ante el mencionado Juzgado, agregando que, “…pero, es de observar, que ni siquiera con la existencia de la aludida acta se habría dado cumplimiento al mandato contenido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, debía ser el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el competente para oír al imputado dentro del lapso previsto en la norma ut supra mencionada, en virtud de contar con las actuaciones contenidas en el expediente N° 4951-05, en base a las cuales, se decretó en fecha 20 de Julio de 2003 (sic) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Continúa señalando la Defensa, que no consta el Acta Policial en relación a la aprehensión de su patrocinado, alegando que se desconoce la fecha exacta de tal aprehensión y el órgano que la realizó, ni las circunstancias en que fue aprehendido su defendido, así como tampoco se evidencia la imposición de sus derechos legales y constitucionales. Por lo que -a juicio de la Defensa- la referida aprehensión es ilegítima, afirmando que la Juzgadora A quo no debió legitimarla puesto que ha debido observar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que lo procedente en este caso era la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.

También expresa la parte recurrente algunas consideraciones relativas a la procedencia de la orden judicial de Aprehensión o Decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al tiempo que plasma en su escrito parte de la competencia del Ministerio Público estipulada en el artículo 285 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando a señalar que se violentaron los derechos, cuestionado que dicha vulneración fue avalada con la decisión judicial hoy impugnada que ratificó la aludida Medida Privativa de Libertad, añadiendo que la Juzgadora A quo en fecha 20/02/08, conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Por su parte la representación Fiscal en su escrito de contestación, al presente Recurso de Apelación, expresa que el ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán está señalado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código vigente para la fecha de la comisión del hecho punible 02/08/03 y que están vigentes las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Representación Fiscal alega que existen en actas suficientes elementos de convicción que hacen viable una posible condena del imputado, y un eventual Juicio Oral y Público, y que hay riesgo de peligro de fuga y de posible influencia u obstaculización de la investigación por parte del imputado, en razón de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de carácter grave en atención al enorme daño social que causa el tipo penal de homicidio, y que la condición de imputado es adquirida en el proceso al primer acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, solicitando finalmente se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión de fecha 20/02/08, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es necesario señalar que esta Alzada, efectuado el análisis al primer motivo de dicho recurso, entiende que la pretensión recursiva se basa en la infracción del artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, observa esta Sala Accidental, que el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al darse cuenta de su incompetencia por razón del territorio en fecha 08 de Febrero de 2008, aunado a las respectivas solicitudes de Declinatoria de Competencia formuladas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensora Privada del imputado, Abogada Carmen Lucia Rumbos (Folio 68 del Cuaderno de Incidencia), dictó el auto en la Audiencia para Oír al imputado por Orden de Aprehensión, donde declaró la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en total consonancia con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, según el principio “locus commissi delicti”, lo que conlleva a la paralización del proceso, siendo oportuno señalar que en ésta oportunidad dicho ciudadano fue llevado ante ese Juez de Control debidamente asistido de Defensa, impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, siendo identificado como EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, venezolano, nacido el 28-11-1984, de 23 años de edad, soltero, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.641.390… y libre de todo apremio y sin juramento expuso lo siguiente: “… Me acojo al Precepto Constitucional y estoy dispuesto a declarar ante el Tribunal que libro (sic) la orden de aprehensión…” Por lo tanto, consta en las actas procesales que dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/02/08, por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN fue conducido en fecha 20 de Febrero de 2008, ante el Tribunal A quo (Competente) para la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, es decir, pasó a disposición del Juzgado A quo el día 20/02/08, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ocurrida el 06/02/08 en la población de Barrancas del Estado Barinas, según se constató en el Acta Policial N° 0215 emanada de la División de Investigaciones Penales “Gral Nicolás Silva”, Gobernación Estado Barinas, Zona Policial N° 11, Fuerzas Armadas Policiales (folio 58 del Cuaderno de Incidencia), actuaciones que solicitó el Juez Décimo Séptimo (17°) de Control en el punto previo de la recurrida, solicitud que fue conocida por la Defensa en esa oportunidad, quedando el mencionado ciudadano bajo el control y decisión del Órgano Jurisdiccional competente (Área Metropolitana de Caracas).

La vulneración aducida en el recurso de apelación relativa a la violación del artículo 49.1 Constitucional, en cuanto al derecho de defensa y al debido proceso que la parte recurrente atribuye a la decisión impugnada, alegando que su patrocinado no fue previamente imputado por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, la señala la Defensa transcribiendo la exposición oral realizada por la representación del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 20/02/08. Asimismo, transcribió un extracto de la intervención de la Juzgadora A quo, una vez concluida la exposición de la Representación Fiscal, donde ésta impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando el apelante, que de la transcripción efectuada del auto de fecha 20 de Febrero de 2008, queda evidenciado que: “…nuestro representado en ningún momento fue imputado por el Ministerio Público, ni antes de solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 29 de junio de 2003, ni en el acto de la audiencia de presentación de fecha 20 de Febrero de 2008, aún cuando el acto de imputación constituye el eslabón fundamental en el ejercicio efectivo de la Defensa y el Debido Proceso y, dicho acto no puede ser omitido por parte de la representación de la Vindicta Pública, ni tampoco el Órgano Jurisdiccional puede suplir la falta del Ministerio Publico…”, añadiendo también que existe una averiguación penal desde el 02-08-03 y que del Acta de Entrevista de fecha 06-08-03, realizada a la ciudadana Guzmán Yensy Yaritza, madre de su defendido, ésta proporcionó la identificación plena de su hijo y la dirección de residencia del mismo, pasando a cuestionar que ni los funcionarios policiales que actúan por delegación del Ministerio Público ni la Representante de la Vindicta Pública, efectuaron diligencia alguna dirigida a la ubicación del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, previa a la solicitud de la orden de aprehensión, tampoco ordenó diligencia alguna para localizar al mentado ciudadano con el objeto de proceder a notificarlo para el acto formal de imputación, enfatizando que el Ministerio Público debió garantizar los derechos del imputado que prevé el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, y que la Juez de Mérito debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, señalando nuevamente la violación del artículo 49.1 Constitucional.

En particular el recurrente solicita la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión de fecha 20 de julio de 2003 (sic) y las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo el recurso de apelación ejercido, con apoyo a los artículos 25 Constitucional, 190, 191 y 195 de Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto pasa la parte recurrente a recordar decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, peticionando finalmente la nulidad absoluta del acto de aprehensión y la libertad plena de su patrocinado, reiterando el cuestionamiento relativo a que el Ministerio Público, en el acto de la Audiencia para Oír al imputado de fecha 20 de febrero de 2008, no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que el Ministerio Público tampoco expuso los argumentos por los cuales estima: “ que tales hechos eran imputables al ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN”

De manera tal que la parte recurrente atribuye a la decisión impugnada la violación del artículo 49.3 Constitucional en cuanto al derecho de defensa y al debido proceso, alegando que su patrocinado no fue previamente imputado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos. Solicitando la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión de fecha 29 de junio de 2005 y las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo el recurso de apelación ejercido con apoyo a los artículos 25 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal., como quedó señalado precedentemente.

Ahora bien, luego del análisis pormenorizado del recurso de apelación, de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la presente causa (Cuaderno de Incidencia y Expediente Original), esta Sala Accidental observa que el ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán fue aprehendido en fecha 06/02/08 en la población de Barrancas del Estado Barinas, de conformidad con la Orden de Aprehensión de data 29/07/03 (sic), emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuesto de sus derechos legales y constitucionales (folio 59 del Cuaderno de Incidencia), puesto a la orden del Juzgado Sexto (6°) de Control del Estado Barinas el 08/02/08 en donde ese Juzgado Declinó su Competencia con base y fundamento a los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 18/02/02 (Folio 22) el A quo dentro de la oportunidad legal, tal como quedó expresado anteriormente, convocó a las partes con el fin de celebrar la Audiencia establecida en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

La Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Julio de 2003 (sic) y de la cual el apelante solicita la nulidad absoluta, es una actuación realizada a solicitud del Ministerio Público en consonancia con sus atribuciones legales en razón de la gravedad del delito cometido. Emergiendo de Actas las circunstancias que fueron apreciadas por esta Sala Accidental para que en fecha 29/07/03 (sic) el Juzgado (17°) de Control ordenara la señalada aprehensión previa solicitud del Ministerio Público, entre otras, consta a los folios 98 al 99 del expediente principal Protocolo de Autopsia, realizado por la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/11/03, signado con el N° 136-109171 N° de Entrada 38-8, realizada a quien en vida respondiera al nombre de Cristhian Arnols Barrios, y cuya conclusión establece: “… Herida por arma de fuego en abdomen, perfora higado y estómago…”, al folio 54 del expediente principal, entrevista al ciudadano Jorge Luís Pimentel Suárez en donde expresó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Valle, lo siguiente: “me encontraba en compañía de CRISTIAN SOLARTE y JAVIER NIEVES, nos encontrabamos a bordo del vehículo marca Ford, de color blanca (sic), íbamos hacia el Barrio Bruzual…en la entrada del Barrio, sostuvimos una discusión con un señor apodado EL GOCHO, este ofendió a Cristian verbalmente, se fueron a los puños, luego el señor sacó una navaja, y le lanzó varias puñaladas a CRISTIAN…yo intervine agarré al señor y éste me lanzó dos puñaladas lográndome herir en la rodilla derecha y en la pierna izquierda; JAVIER intervino a tratar de evitar la pelea, pero el señor también lo cortó en el estómago…DIXON quien nos dijo que nos iba a joder…en el momento en que nos estamos retirando se acercan (sic) un muchacho apodado “COSITO” y amenaza a CRISTIAN… inclusive le ofreció unos tiros…llegó la hermana de CRISTIAN de nombre LISMIL, se montaron en la camioneta…cuando CRISTIAN está saliendo con la camioneta, yo me volteo y me percato de que el sujeto apodado COSITO se le acerca a la camioneta del lado del chofer donde estaba CRISTIAN y sin mediar palabra escuché que le disparó…SEXTA: Diga usted tiene conocimiento quien fue la persona autora de los disparos CONTESTO: Si, un sujeto apodado “EL COCITO” (sic), supuestamente reside donde vive el sujeto apodado el Gocho NOVENA:…que personas se encontraban en el momento en que incurrieron los hechos…CONTESTO: Dentro de la camioneta estaban JAVIER NIEVES y LISMIL SOLARTE, …mi persona que me encontraba como a ocho metros aproximadamente…” Al folio 56 cursa Acta de Entrevista a la ciudadana LIXMIR JOSEFINA SOLARTE BARRIOS, en donde expuso: “…me encontré a mi hermano hoy Occiso, en compañía de sus amigos…Jorge Luis PIMENTEL y Javier Nieves… me monté en la camioneta… para irnos de allí, y en momentos que mi hermano (Occiso), detiene la camioneta…logro escuchar dos disparos y al ver de donde venían los disparos pude ver a un Sujeto que le dicen “Cosito” portando una (sic) arma de fuego de color cromada y vestía una franela de color negro quien se fue hacia la parte de arriba…lo trasladamos… hacia el Hospital de Coche, donde ingresó vivo y luego …los médicos nos informaron que había muerto, PRIMERA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados…CONTESTO:…Barrio Bruzual, Calle Ruiz Pineda, Vía Pública, El valle (sic) a eso de las 07:30 horas de la noche del día de hoy 02-08-2003.” De igual manera reposa al folio 68 del Cuaderno de Incidencia Declaración del ciudadano Cordero Jesús Alberto, quien expone: “…Yo venía bajando por el barrio y venía subiendo una camioneta quien tripulaba Cristhian SOLAR (sic), el hoy occiso con varios amigos y el me llama para que lo ayudara con unos cajones de música…un ciudadano de nombre Humberto… le reclama a Cristian por qué entró demasiado rápido y casi atropella un hijo de Humberto, y empezaron a discutir y agredirse físicamente mutuamente. Cristhian se iba con su camioneta y me percato que HUMBERTO le dio un arma de fuego al ciudadano Edgar, apodado cosito le efectuó varios disparo (sic) al ciudadano Cristhian…al rato me entere (sic) que se encontraba muerto, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos…CONTESTO:…Barrio el Bruzual, Sector los Mosquetos,…día 02/08/03. Igualmente riela al folio 60 entrevista realizada al ciudadano GUZMAN DIXON ISMAEL, quien expone entre otras cosas. “…Cristian descargo los equipos de una miniteca que tenían en su camioneta, posteriormente se montó en la camioneta en compañía de sus dos hermanas…yo me encontraba en el primera escalera… escuché dos disparos…un muchacho de nombre ARGENIS me manifestó que mi sobrino apodado “COSITO” le había sido la persona que había disparado, hiriendo a CRISTIAN y que “COSITO” había huido hacia el cerro… SEXTA: Diga usted los datos filiatorios de su sobrino apodado “COSITO”…CONTESTÓ: EDWARD HUMBERTO GUZMAN, de 18 años de edad, OTRA Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenía problemas personales con su cuñado apodado EL GOCHO y con su sobrino apodado COSITO? Contesto: Tengo entendido que el COSITO y el hoy occiso tenían un roce, porque la mujer de CRISTIAN de nombre MICHEL, había tenido un romance con COSITO…” (Negrillas de la Sala)

A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado Accidental que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2003, (sic) (folio 11 al 14 del expediente principal) fundamentó la Orden de Aprehensión, contra el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 405 del Código Penal actual, al considerar el referido Juzgado de Control que está acreditado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que merece pena privativa de libertad, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 02-08-03, estimando que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, señalando de forma pormenorizada en el auto de aprehensión los referidos elementos de convicción que cursan en las actas procesales, estando ajustado la decisión recurrida a lo exigido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente fundamentó el A quo, la presunción razonable que llevó a ese Juzgado a estimar el peligro de fuga sometido a lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, argumentando la Juez A quo, que la misma oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, así como también razonó en relación a la gravedad o magnitud del daño dado el gran daño social causado, pues el derecho a la vida es el bien jurídico más preciado del ser humano.

En coherencia con la argumentación antes exteriorizada, esta Sala ha constatado que la Orden de Aprehensión de fecha 20/07/03, (sic) declara que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización del proceso, fundamentándose en que el imputado concretamente pudiera influir en la persona de los testigos siendo que se constata de las actuaciones procesales que efectivamente el imputado de marras conoce bien la zona donde habitan familiares y testigos de la víctima (hoy occiso), para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, razonando que ello pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, en total consonancia con lo previsto en los artículos 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Control en esa oportunidad era ordenar la aprehensión del ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, y así lo hizo, estimando estos Decisores como lógica y razonable la declaración realizada por dicho Juzgado como medida estrictamente necesaria de aplicación provisional, en atención a la gravedad del delito tal como dimana de las Actas que conforman el presente expediente, sin embargo, resulta imprescindible enfatizar que a pesar de toda la argumentación plasmada por la recurrida en la mencionada orden de aprehensión, el Juez A quo no constató de actas luego de estudiar la solicitud fiscal, la omisión por parte del titular de la acción penal del Acto Formal de Imputación al cual está obligado Constitucionalmente la Vindicta Pública en relación, en este caso concreto, con el ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán.

Es necesario, por parte de esta Sala Accidental Colegiada transcribir extractos de la sentencia N° 478 expediente 060 497 de fecha 06/08/07 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde estableció:

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.


Sobre el vicio en análisis, es pertinente transcribir el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

De lo cual debe colegirse que si no hay varios actos de procedimiento señalados en dicha norma sino un acto de procedimiento, hay que inferir que se trata del acto de procedimiento de imputación Fiscal.

Igualmente es menester transcribir la primera parte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

(…omissis…)

AL respecto, transcribimos lo señalado por el Tratadista BINDER, citado por la Dra. Magaly Vásquez González en su Libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, Página 88:

“…no es posible confundir al “imputado” con el “autor del delito” pues el ser imputado “es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito…”

La misma autora, Doctora Magaly Vásquez cita también en su obra una Decisión de fecha 19/07/1989, del Tribunal Constitucional Español que asentó:

“El órgano instructor no debe retrasar el otorgamiento de tal condición a alguno de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarlo en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado le asiste su derecho a no declarar contra sí mismo. El instructor deberá evitar que alguien a su entender sospechoso declare en situación desventajosa…” (Ramos Méndez Francisco (99) El Proceso Penal (Quinta Lectura Constitucional). J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, p.43.

De igual manera, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, invoca Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de Penal, Sentencia N° 477, de fecha 16/11/06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que expresa:

“..De la transcripción anterior se constata que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, tal como lo había señalado el Ministerio Público, no tenía la condición de imputada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y sustituyó la medida privativa preventiva de libertad decretada contra la nombrada ciudadana por la medida de arresto domiciliario. El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).



En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).


Así tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la decisión de fecha 07/12/06, Sentencia N° 542, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que deja sentado:

“En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

Asimismo ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”.(Sentencia Nº 348 del 25-07-06).”


Sentado lo anterior, esta Sala observa al efectuar el examen o análisis de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 11 al 14 del expediente principal) de fecha 20 de julio del 2003 (sic), previa solicitud fiscal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Instancia consideró la existencia de fundados y razonables elementos de convicción en la presunta comisión del hecho punible del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, donde se presumiendo la autoría o participación del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, no obstante, no consideró que de actas se desprende igualmente la declaración de la madre del mencionado ciudadano en la cual expresó: QUINTA: Diga usted los datos filiatorios de su hijo apodado COSITO y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: Su nombre es EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, fecha de nacimiento 28/11/84, de dieciocho (18) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en casa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.641.390, (consta al folio 66 del expediente principal la dirección de la madre del investigado) Barrio Bruzual, callejón Ruiz Pineda, casa Número 50, el Valle, teléfono 0212-671-10-45…” por lo que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZAMN pudo haber sido localizado al encontrarse disponible en las actas procesales su dirección exacta a los fines de una citación, notificación o en último caso un mandato de conducción para realizar en la sede del Ministerio Público el Acto Formal de Imputación, el cual es una actividad propia del Ministerio Público que al citar al investigado debe cerciorarse de que éste se encuentre asistido por su Defensor y así imponerle formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de consentir rendir declaración hacerlo sin juramento, siendo éste el momento de imponerlo de los hechos investigados, del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el delito que se le imputa, y así poder el investigado tener acceso al expediente para ejercer el sagrado derecho de la Defensa, aunado a ello el hecho ocurrió en fecha 02/08/03, y fue en fecha 29/06/05 (folio 1 al 7 del expediente principal) cuando la Fiscalía solicitó ante el Juzgado de Control la referida Orden de Aprehensión, es decir, luego de haber transcurrido un (01) años y diez (10) meses de la ocurrencia de los hechos, sin que conste en actas ninguna diligencia practicada por la Fiscalía a objeto de citar, notificar, o hacer comparecer de alguna manera al ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, para imponerlo de los hechos investigados no evidenciándose que dicho ciudadano ha sido contumaz a algún llamado del Fiscal del Ministerio Público, lo que se traduce en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta Accidental considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/07, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que expresó:

El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González, en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación. (Subrayado de esta Sala)


Así las cosas tenemos que, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aducido por la parte recurrente al alegar que el ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, no fue previamente imputado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esta Alzada, luego de analizada las actas procesales, constata que el ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas en el lapso legal correspondiente a los fines de realizar la Audiencia Oral que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en esta Audiencia el Fiscal del Ministerio Público se limitó, tal como lo denuncia el recurrente, simplemente a solicitar en forma directa la ratificación de la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad emanada de ese Tribunal Décimo Séptimo (17°) en funciones de Control en fecha 20/07/03 (sic), sin indicar en la audiencia de fecha 20/02/08 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni las razones por las cuales consideró que tales hechos son imputables al mentado ciudadano, en tal sentido, queda evidenciado en el caso que nos ocupa la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, por haber omitido el Ministerio Público el Acto Formal de Imputación como atribución indelegable a esta Representación, lo que constituye un requisito sine qua non antes de efectuar la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, no obstante a ello la Juzgadora A quo mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en aras de asegurar las resultas del proceso dada la magnitud del daño causado como lo es el delito de Homicidio.

A luz de las consideraciones que anteceden y acogiendo la doctrina jurisprudencial antes transcrita, concluye esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al haberse constatado la violación flagrante de derechos fundamentales en la presente causa al no existir en actas el Acto Formal de Imputación Fiscal en relación al ciudadano Edward Humberto Briceño Guzmán, lo que constituye violación flagrante de Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Carta Magna los cuales conjugan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como que configura incumplimiento a los derechos previstos y sancionados en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN. En consecuencia se Anula la orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/03 (Sic) de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de esta decisión y de los efectos de la Detención Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/02/08 en virtud de la gravedad del hecho motivo de la presente investigación y en aras de evitar la impunidad y mantener el equilibrio entre las partes y la sociedad. Se Ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto Formal de Imputación Fiscal, asimismo se Ordena mantener los efectos de la detención Judicial acordada por el A quo en fecha 20/02/08. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano EDWARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN. En consecuencia se Anula la orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/03 (Sic) de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las actuaciones subsiguientes con excepción de esta decisión y de los efectos de la Detención Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/02/08 en virtud de la gravedad del hecho motivo de la presente investigación y en aras de evitar la impunidad y mantener el equilibrio entre las partes y la sociedad. Se Ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto Formal de Imputación Fiscal, asimismo se Ordena mantener los efectos de la detención Judicial acordada por el A quo en fecha 20/02/08. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y diarícese.



EL JUEZ PRESIDENTE
SALA QUINTA ACCIDENTAL,


Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ PONENTE



Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ



Dra. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI


LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


. ABG. BELSY TORCAT



JOG/CMT/ABB/BT/Audrey.
Exp N° 08-2270