REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 28 de Abril de 2008
197º y 148º

No. 090-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2280

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el segundo pronunciamiento dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días.

En fecha 7/04/2008, esta Sala dictó los siguientes pronunciamientos con relación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado Juan José Barrios Padrón, así como las Excepciones opuestas por la defensa; en el primer pronunciamiento admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Reques Rivero Berta Ivonne y González Carrillo Jorge Orlando, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Documentos Públicos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 ambos de la Ley Contra la Corrupción y a la Ciudadana CAROLINA SUCCAR SUCCAR por el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 77 de la citada Ley, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en el tercer pronunciamiento negó la solicitud del Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya en su carácter de Defensor Privado de la acusada Carolina Succar Succar, relativo al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder esta situación fáctica en esta fase intermedia y por ser materia de fondo; en el cuarto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el quinto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez en su carácter de Defensor del acusado González Carrillo Jorge Orlando, por cuanto consta en actas que se realizó el acto de imputación e igualmente se declaró sin lugar en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser decisiones recurribles, de conformidad con el artículo 437, letra c en relación con el artículo 447 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra del segundo pronunciamiento relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal A quo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14/03/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en la cual dictó entre otros textualmente el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público en este acto se le hace saber al Ministerio Público que los delitos materia del proceso por el cual hoy acusa formalmente a los imputados de autos en este caso en cuestión excede de lo ordenado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no en balde este Tribunal no puede ser más punitivo que el Estado, por ende acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados. Asimismo se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública que se le aplique a los precitados imputados la LIBERTAD PLENA, en virtud que de lo que se desprende del Acto Conclusivo presentado por este ante el Juzgado riela al folio doscientos diecinueve (219) que lo esgrimido es la aplicación de Medida Menos Gravosa, como ya antes el Órgano Jurisdiccional decidió al respecto con Medida Cautelar y así en audiencia se le hizo saber a la representación fiscal. …”.
II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26/03/2008, los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas expusieron textualmente lo siguiente:

“…Nosotros DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, venezolanos, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.132 y 59.220 respectivamente, con domicilio procesal en Calle La Joya, Edificio Cosmos, piso 12, oficina 12-A, Chacao, Caracas, actuando en este acto en nuestros carácter de Abogados Defensores de la ciudadana CAROLINA SUCCAR SUCCAR, quien figura como imputada ampliamente identificada en autos del expediente signado bajo nomenclatura 46C-9392-07, acudimos ante su competente autoridad con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 447, ordinal 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacemos en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha 27 de junio de 2005, la Fiscalía Trigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, atendiendo denuncia realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ciudadano Elías Jaua Milano, inició averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.
La investigación realizada por el Ministerio Público se inició en contra de cuatro personas jurídicas con domicilio fiscal en distintas ciudades del país, de las cuales sólo fueron acusadas tres personas naturales vinculadas con las empresas Inversiones Succabel, C.A., Inversiones Inadana, C.A., y Droguería San Jorge, C.A., a saber: Carolina Surcar Surcar, Berta Ivonne Reques Rivero y Jorge Orlando Gonzáles Carrillo, respectivamente, todas identificadas en autos.
(…Omissis…)
En lo que respecta al Segundo Punto de la dispositiva, el Ciudadano Juez, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este pronunciamiento, es contrario a lo solicitado por el Ministerio Público que solicitó el juzgamiento en libertad plena. De tal manera que el a-quo con su decisión resultó ser más punitivo que el Estado, con lo cual vulneró el principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitamos que así se declare
Por otra parte, la recurrida hace alusión a los artículos 3, 8, 9 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que deben beneficiar a los imputados y a los supuestos en que procede tal recurso; y en este sentido, sometemos a la consideración de los Magistrados que han de conocer del presente Recurso, la situación planteada respecto a la violación de estos principios por parte del a-quo.
En consecuencia, diferimos de los pronunciamientos del Juez de Control, y en tal sentido a tenor de lo antes expuesto, hacemos las observaciones, siguientes:
1°) En lo que respecta a los aspectos señalados y enumerados en los puntos anteriores es criterio de quienes suscribimos, que es facultad del Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la audiencia, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado, basándose para ello en la logicidad y raciocinio, aunado al hecho de que el Ministerio Público no aportó ni un solo elemento probatorio que demuestre la participación de nuestra defendida en la imputación hecha en su contra.
La libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una Mínima Actividad Probatoria que tenga la consideración de prueba de cargo, por consiguiente no es suficiente que el Juez haya dispuesto de diligencias practicadas por el Ministerio Público, con el fin de esclarecer el; sino que es necesario además, que el resultado de las pruebas puedan racionalmente considerarse de signo incriminatorio, esto es de cargo, y no de descargo. Consistiendo la prueba de cargo cuando de la misma, el Órgano Jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del imputado en el hecho punible que se le acredita; cuya certeza, la cual no compartimos, la obtuvo el Juez del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, como resultado del testimonio de los imputados. Pero, resulta que los elementos de prueba aportados por la Vindicta Pública desvirtúan los argumentos del Juez, por lo menos en lo que a nuestra defendida se refiere.
2°) En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal, consideramos que el a-quo, incurrió en ultrapetita al acordar en contrario a la petición de juzgamiento en libertad plena que le formuló el Ministerio Público, con lo cual estuvieron de acuerdo los imputados y sus defensores. En todo caso, y siendo que nuestra defendida al igual que los demás imputados no se han sustraído del proceso, no lo han dilatado y no lo han entorpecido, es por lo que consideramos que se infringieron los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la restricción de la libertad se aplica solo (sic) por vía de excepción; y esas excepciones no están presentes en este caso.
Debiendo el Tribunal tomar en cuenta la solicitud Fiscal al momento de emitir su pronunciamiento respecto al hecho que le fuese presentado, toda vez que es el titular de la acción penal.
En consecuencia, el Juez no puede someter a los imputados a una medida cautelar sustitutiva bajo régimen de presentación periódica cada 08 días, ante la notaria y manifiesta insuficiencia de prueba de la acusación presentada por el titular de la acción penal, lo cual puso en equidad al solicitar el juzgamiento en libertad plena.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto la misma es contraria a derecho.
(…Omissis…)


Se constata de la revisión de las presentes actuaciones que el A quo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al Fiscal 39° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y al Abogado Juan José Barrios Padrón, en su carácter de Defensor de la ciudadana Berta Ivonne Reques, quienes no presentaron contestación al Recurso de Apelación.

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y del escrito de Apelación interpuesto en fecha 26/03/2008, por los Abogados Domingo Alberto Fleitas Laya y Lolimar Sukkar Succar, en su carácter de Defensores Privados de la acusada Carolina Succar Succar, plenamente identificada en autos, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14/03/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Essaul José Olivar Linares con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual en el segundo pronunciamiento dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, siendo este el único pronunciamiento admitido por esta Sala.

Los recurrentes con fundamento en el artículo 432 y los numerales 4 y 7 del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión de fecha 14/03/2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, refiriendo como se inicio la investigación penal y respecto al Segundo Punto de la dispositiva, mediante la cual el A quo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público había solicitado el juzgamiento en libertad plena, por lo que estima la defensa que el A-quo con su decisión “…resultó ser más punitivo que el Estado, con lo cual vulneró el principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por ello, manifiestan que aún cuando en la recurrida se señalaron los artículos 3, 8, 9 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, los cuales benefician a los imputados y los supuestos en que procede el recurso, fueron quebrantados por el A quo.

Finalmente, indican los recurrentes que difieren de los pronunciamientos del Juez de Control, plasmando una serie de observaciones, entre otras, que el A quo al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva incurrió en ultrapetita al acordar lo contrario a la petición Fiscal, quien solicitó la Libertad Plena, de lo cual estuvieron de acuerdo los imputados y sus defensores. Asimismo alegan que su defendida al igual que los demás imputados no se han sustraído del proceso, no lo han dilatado y no lo han entorpecido, por lo cual consideran que se infringieron los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la restricción de la libertad se aplica sólo por vía de excepción, no siendo este el caso, razones por las cuales el Juez de Instancia debió considerar la solicitud Fiscal, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por tanto no podía el Juez someter a los imputados a una Medida Cautelar Sustitutiva bajo régimen de presentación periódica cada ocho (08) días, por lo que solicitan la revocatoria de dicha medida por ser contraria a derecho.

Así las cosas, observa la Sala luego de la revisión de las actuaciones procesales que está debidamente acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por el cual, entre otras personas, fue acusada la ciudadana Carolina Succcar Succar, según consta en el escrito acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público, en fecha 13/11/2007, cursante a los folios 170 al 219 de la segunda pieza y la cual fuera admitida en su totalidad por el A quo en fecha 14/03/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

La defensa alega que en lo que respecta al Segundo Punto de la Dispositiva, único de los pronunciamientos admitidos por esta Alzada, que el A quo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo solicitado por el Ministerio Público, esto es, el juzgamiento en libertad plena, vulnerando con ello el principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observa esta Sala que tal planteamiento es inexacto, en atención a que se verifica en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente por los Abogados Turcy del Valle Simancas y Jhonny Rafael Mendez Duque, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, específicamente al folio 219 de la segunda pieza, que los mismos señalaron entre otras cosas textualmente que: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos el enjuiciamiento de los …omissis…, y contra CAROLINA SUCCAR SUCCAR, titular de la cédula de identidad numero (sic): 6.314.129, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); en consecuencia, requerimos que se ordene la apertura del juicio oral y público y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Asimismo, se comprueba en las presentes actuaciones que dicha solicitud fue ratificada por la Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar celebrada ante el A quo en fecha 14/03/2008, según consta al folio 325 de la segunda pieza del expediente original, verificándose que lo aludido por la defensa en cuanto a que la Representación Fiscal en el presente caso solicitó libertad plena a su defendida es falso, pues se reitera expresamente solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto es incorrecto el señalamiento en cuanto a que el A quo vulneró el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, ya que esta Sala verifica que el Tribunal de Instancia resolvió respecto a lo solicitado por el Ministerio Público de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, garantizando los Derechos Legales y Constitucionales que le asisten a la imputada a favor de quien se recurrió, con lo cual tampoco es correcto señalar que el Tribunal de Instancia al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva incurrió en ultrapetita, por cuanto acogió la petición del Ministerio Público, que como ya se dijo, no solicitó el enjuiciamiento en libertad ni la libertad plena de los imputados sino una Medida Cautelar Sustitutiva, que acordó, debiendo destacar la Sala que ciertamente, tal como lo mencionan los recurrentes, la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, al igual que los demás imputados, no se han sustraído del proceso, no lo han dilatado, ni lo han entorpecido, pero no por ello puede considerarse que el Tribunal haya infringido los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la restricción de la libertad se aplica sólo por vía de excepción, no siendo este el caso, sin explicar adecuadamente tal argumentación. Al respecto, observa la Sala nuevamente que la Representación Fiscal sí solicitó ante el A quo se decretare una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y nunca solicitó la libertad plena que aluden los recurrentes, por lo que no puede afirmarse por ello que se han violado los artículos citados relativos al Juez Natural, a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, pues la Medida es proporcional a la pena que pueda ser impuesta, no se ha señalado en modo alguno que sea culpable del delito por el que se acusa, sólo se le ha acusado y acordado su pase a juicio, que no implica violación de tal presunción de inocencia y lo ha decretado el juez natural, por ser un juez penal en función de control, quien ha acordado la medida, sin que hasta la fecha las partes hayan planteado oportunamente y fundamentado en la ley la presunta incompetencia del Tribunal que actuó, que corresponde dilucidarse a través de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala sí debe observar que el Juzgado A quo alude en el segundo pronunciamiento que el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero le acota que los delitos por los que acusa exceden a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Pena, señalando que “…no en balde este Tribunal no puede ser más punitivo que el Estado,…”, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva con fundamento en el numeral tercero del artículo 256 del citado Código Adjetivo Penal, que es el fundamento que realmente solicitó el Ministerio Público, ya que invocó el artículo 256 y nunca hizo referencia al artículo 253, como se refiere en la Decisión, observándole al A Quo que el Fiscal del Ministerio Público actúa en el ámbito de sus funciones como un representante del Estado Venezolano, así como también lo hace un Juez al Administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por tanto inexplicable tal acotación en el pronunciamiento, como también el que se haga referencia al artículo 253, nunca mencionado, y se señale que: “…Asimismo se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública que se le aplique a los precitados imputados la LIBERTAD PLENA, en virtud que de lo que se desprende del Acto Conclusivo presentado por este ante el Juzgado riela al folio doscientos diecinueve (219) que lo esgrimido es la aplicación de Medida Menos Gravosa, como ya antes el Órgano Jurisdiccional decidió al respecto con Medida Cautelar y así en audiencia se le hizo saber a la representación fiscal. …”, porque no consta en autos que el Ministerio Público haya solicitado la libertad plena, ya que la referencia que se menciona sobre el folio 219 de la segunda pieza, por el contrario indica que se solicita “…se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”, acotación que se hace a los fines de resolver lo alegado por los recurrentes, quienes debieron sustentarse en tal alusión, que debió ser un error, pues en autos consta lo que ya se ha señalado en estos párrafos y no existe prueba alguna ofrecida por los recurrentes que sustenten su dicho.
Finalmente debe observar la Sala que el Juez de Instancia admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos y admitió las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, refiriendo el A quo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente el decretó de una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, tal como lo peticionara la Representación Fiscal en el escrito acusatorio y lo ratificara en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Instancia, dado los elementos de convicción tomados en consideración cuando admitió la acusación y por lo que decretó la medida en cuestión.

Ahora bien, estima la Sala que para esta fase preliminar, se encuentra acreditado el hecho punible por el cual se acusó a la ciudadana Carolina Succar Succar, con las Actas de entrevistas de los expertos Ana Aguilar, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma practicó la Experticia Documentológica a cuatro Solvencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, entre otras, la que está a nombre de Inversiones Succabel, C.A., las cuales resultaron Falsas; los testimoniales de Elisa Orieta Ordeoñez de Marcano, por cuanto la misma laboró como Auditor Interno en el INCE; Uzcategui Pérez Rafael, por cuanto el mismo laboró en la Empresa Inversiones Succabel, C.A.; Palacios Cira Mayanin Coromoto, por cuanto la misma tuvo conocimiento de la irregularidad de la Solvencia en cuestión; Arroyo Gutiérrez Heberto León, por cuanto el mismo fue Gerente General de Tributos del INCE y tuvo conocimiento de las irregularidades del presente caso; los documentales tales como Acta Policial de fecha 03/10/2005, suscrita por la funcionaria Belkys Romero, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Comunicación N° 000795, de fecha 14/02/2006, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Seniat; Comunicación N° 281000-041, de fecha 18/07/2006, suscrita por el Gerente General de Tributos del INCE; Experticia Documentológica N° 9700-030-3194, de fecha 28/11/2006, preacticada por la Experto Ana Aguilar, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cuatro certificados de Solvencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, signadas con los números 407176, 545427, 482735 y 545637.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el segundo pronunciamiento dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el segundo pronunciamiento dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem,

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT




Causa Número: SA-5-2008-2277
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-