REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 30 de abril de 2008
Año 197° y 149°
Decisión: (097-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2284

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, por la Dra. YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° 5.531.737, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a seguir conociendo del proceso seguido a los ciudadanos PÉREZ AGUILAR KARLA KATHERINE Y JOCKSI JAVIER PIÑA GOMEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Números 18.938.616 y 6.332.503, respectivamente.

En fecha 10/04/08 se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 29/04/08 se realizó la admisión de pruebas prevista en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Acta de Inhibición planteada por la Dra. Yngrid Bohórquez Manrique, expresa textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, Titular De (sic) la Cédula de Identidad NRro. 5.531.137, en mi condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, con la nomenclatura 31° ME INHIBO de seguir conocimiento de las presentes actuaciones, signadas con el número 13206-08 (de este Despacho) referidas al procesamiento penal de los ciudadanos PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE y JOCKSI JAVIER PIÑA GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.938.616 y 06.332.503, respectivamente, conforme a lo pautado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, de fecha 08-04-2008, mediante la cual ANULA mi decisión dictada en audiencia oral celebrada el 29-02-2008, en la que decidi (sic) sobre la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada, solicitada en su contra por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, DR. LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUEZ, DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra la ciudadana PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en 1°, 2° Y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico, (sic) todo lo cual consta en el Acta de la audiencia oral levantada por la Secretaria MARIAUCCY GONZALEZ y firmada por las partes y en Resolución Judicial, inserta en las actuaciones Nro. 13206-08, contentivas de la investigación seguida contra la referida ciudadana y JOCKSI JAVIER PIÑA GOMEZ (concubino), declarando de esta manera CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. MONIQUE PALIS, actuando en su carácter de defensora de la antes mencionada ciudadana. De lo anterior es claramente visible que quien suscribe, no debe seguir conociendo de la presente causa, en virtud del contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1ero, toda vez que no se puede seguir procesos distintos, por un mismo hecho punible, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la decisión dictada en fecha 29-02-2008, en consecuencia al revocar la honorable Sala 10 de la Corte de Apelaciones la decisión dicta (sic) por mi persona y ordenar que otro Juez conozca del proceso penal seguido contra la ciudadana KARLA KATHERINE PEREZ AGUILAR, (que es el mismo proceso que se le sigue al ciudadano JOCKSI JAVIER PIÑA GOMEZ) en ningún caso puede intervenir nuevamente esta Juzgadora en dicho conocimiento, debe conocer un Juez distinto a mi persona, el cual luego de examinar las presentes actuaciones, conozca y emita pronunciamiento libre de ataduras creadas por el conocimiento previo de la causa, toda vez que en fecha 29.02.2008, se emitió una opinión que compromete gravemente la imparcialidad de esta Juzgadora, en consecuencia, siendo que se ha emitido un pronunciamiento con ocasión al examen de la (sic) actuaciones, respecto del contenido de la misma, en atención al Principio Constitucional del Juez Imparcial, que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° del Texto Constitucional, no puede más quien suscribe que plantear inhibición, como en efecto se hace a través de esta acta, sobre la base de que he emitido pronunciamiento sobre el caso en cuestión, siendo ésta una opinión que afecta la posición de quien suscribe respecto del caso en concreto, y en tal sentido, me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, toda vez que, estimo comprometida mi imparcialidad, en razón de que, surgieron juicios de valor, y más aún cuando, no se puede obligar al Juzgador a conocer de una causa en la que ha fijado una posición, emitiendo de esta manera una opinión sobre el asunto, así mismo, estima esta Juzgadora que aquel Juez que ha emitido pronunciamientos que comprometan su independencia e imparcialidad se convierte en un Juez atado y prejuiciado, por lo que termina siendo un Juez mecánico, sordo, desatendiendo así su deber, que no es otro que ser garante de los derechos constitucionales y procesales de las partes en el (sic) contienda penal, en tal sentido, al obedecer quien suscribe, la orden de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones dada al Juez de Primera Instancia, atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez y contra el derecho del justiciable de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucional al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, que en nada tiene que ver con haber emitido opinión de fondo o no, porque el ordinal 7° del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a opinión de fondo, sino con el hecho de no estar contaminado sobre los hechos por los cuales va a decidir o a juzgar, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal 8°, 87, 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente inhibición, que la misma, sea declarada CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata al Jefe de Oficina de Distribución de Expedientes de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que lo distribuya a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 94 Ejusdem y fórmese Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda. Regístrese remítase a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que sea distribuida en una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente Acta, copia certificada de la resolución judicial dictada por el Tribunal que presido en fecha 29-02-2008. de la decisión dictada por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones, también referida en esta acta, y hágase cuaderno especial con copia del acta de audiencia oral inserta en las actuaciones, a los fines de que resuelva sobre la inhibición, asi (sic) mismo, envíense las actuaciones a Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a los fines que las distribuya al Tribunal que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decide la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase (sic) -”


Primigeniamente, quienes aquí dirimen pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”

Observa este Tribunal Colegiado, que consta en el presente Cuaderno de Incidencia (folios 6 al 26) Copia Certificada del Acta de Audiencia Para Oír al Imputado, de fecha 29/02/08 realizada por la Juez Inhibida Dra. Yngrid Bohórquez Manrique actuando como Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

(…omissis…) PRIMERO: este Tribunal admite la Precalificación Fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 283 del Código Penal y por cuanto aún faltan diligencias por practicar, tales como realizar la experticia de Ley, tomar las respectivas declaraciones, es por lo que se acuerda que la causa siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, y la Libertad solicitada por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto señala el Ordinal 1°, que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso que nos ocupa este Tribunal acogió la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 405 en concordancia con el (sic) 406, numeral 3° literal “a” del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 27-02-2008. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido de las actas procesales se evidencia que existe un Acta Policial de Aprehensión. Existiendo de igual forma acta de entrevista tomada al ciudadano GUILLEN GUTIERREZ YONIS DE JESÚS, así como INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. WILMER BAEZ, Director del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” Los Magallanes de Catia. Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Así mismo, considera este Tribunal que se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público prevé y sanciona una pena de presidio de 28 a 30 años y la magnitud del daño causado, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la sospecha de que la imputada pudiera llegar a influir sobre testigos o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre testigos o expertos, que sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación. Por tales razonamientos, quien aquí decide DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra la ciudadana PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°,2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico. Fijándose como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) TERCERO: Reordena la practica (sic) de Reconocimiento Medico (sic) legal a la ciudadana PEREZ AGUILAR KARLA KATHERINE, en el cual se deje constancia las lesiones y su data. CUARTO: En relación a la solicitud de Privación Judicial Privativa de libertad contra el ciudadano JOSEPH JAVIERT GOMEZ, realizada por el Representante del Ministerio Público, ESTE Juzgado acuerda pronunciarse por auto separado. CUARTO: (sic) Esta decisión se fundamentara (sic) por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… Quedando notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).”

Así mismo consta en autos, decisión de fecha 08/04/08 emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 16 al 21) proferida por la Dra. Yngrid Bohórquez Manrique, previa solicitud Fiscal, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decreta de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOCKIS JAVIER PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-6.332.503, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE”


De igual manera se desprende de los folios 22 al 48 del presente Cuaderno de Inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 08/04/08, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecian los siguientes pronunciamientos:

“…Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la DRA. MONIQUE PALIS, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUUILAR (SIC) encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, incoado en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra la antes nombrada, emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 29 de febrero del año 2.008, constatado como ha sido que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de su defendida adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia ANULA la decisión atacada por la recurrente y ORDENA LA LIBERTAD de la ciudadana imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.938.616, quien es venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-05-1989, de 18 años de edad, soltera, hija de ROSA QUEVEDO AGUILAR (V) y CARLOS ALFREDO PEREZ DÍAZ (V), de oficio Del Hogar y residenciada en la Parroquia “23 de Enero”, Mirador, Bloque 45, Letra C, piso 6, apto. 604.”

En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que la inhibición planteada por la Dra. YNGRID BOHORQUE MANRIQUE se fundamenta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Sin embargo, considera esta Alzada que el fundamento legal invocado por la Dra. Yngrid Bohórquez Manrique, Juez Inhibida, es una casual indeterminada, tal como lo expresa textualmente el artículo “motivo grave”, lo que en criterio de estos Decisores no se configura en el caso de marras, por cuanto existe dentro de la norma un supuesto que puede aplicarse al caso en concreto, tal como es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“(…omissis…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Negrillas de esta Alzada).

En la Inhibición que nos ocupa, se constató de Actas que la Dra. Yngrid Bohórquez Manriquez, realizó en el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia para Oír a la Imputada Pérez Aguilar Karla Catherine en fecha 29/02/08 (folios 4 al 9 del Cuaderno de Inhibición), de igual manera en fecha 29/02/08 Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la prenombrada ciudadana (Folios 10 al 15 del Cuaderno de Incidencia), por otra parte se observa que atendiendo a la solicitud que formulara el Representante del Ministerio Público decreta en fecha 08/04/08 Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al acusado Jockis Javier Piña Gómez atendiendo a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 16 al 21 del Cuaderno de Incidencia), por último se constató decisión emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08/04/08, (Folios 22 al 48) mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Monique Palis, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta (65°) de la ciudadana Karla Catherine Pérez Aguilar, anulando la decisión proferida por la Dra. Yngrid Bohórquez Manrique (folios 22 al 48 del Cuaderno de Incidencia). Todo lo anterior conduce a este Tribunal Colegiado, a determinar que la Juez Inhibida ya tiene conocimiento previo de los hechos iniciales, que adoptó un criterio jurídico, una postura (juicio de valor) en su rol de Órgano Jurisdiccional al dictar en la Audiencia de Presentación de Imputado, los pronunciamientos que le ordena la Ley y que luego fueron objeto del mecanismo de impugnación por parte de la Defensa y una Declaratoria Con Lugar de dicha impugnación, y como consecuencia anuló la decisión de fecha 29/02/08 proferida por la Juez Inhibida; todo esto se traduce necesariamente en un conocimiento previo del proceso que compromete gravemente la imparcialidad de la Juez Inhibida al haber emitido opinión, por ello se conculcaría la garantía del Debido Proceso el que siga conociendo, en el sentido de que debe ser un Juez desinteresado el que resuelva el conflicto de las partes involucradas, con un criterio objetivo e imparcial, este criterio de objetividad e imparcialidad implica además que el Juez debe estar comprometido con el correcto cumplimiento de sus funciones, sin que ninguna circunstancia extraña influya en las decisiones que deba tomar en la causa que le corresponda conocer en un momento determinado.

Por todo lo precedentemente expuesto, quienes aquí deciden consideran que el fundamento legal que corresponde a la presente Inhibición es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el numeral 8 invocado, por cuanto la Dra. Yngrid Bohórquez Manrique no puede seguir conociendo del proceso seguido a los ciudadanos Pérez Aguilar Karla Catherine y Jockis Javier Piña Gómez, por haber emitido opinión en la causa 31-C-13206-08 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), habiendo decretado, previa solicitud Fiscal, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, que fue anulada.

En base a los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YNGRID BOHÓRQUEZ MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.737, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificando el fundamento legal invocado por la Juez Inhibida configurándose en la presente Inhibición el numeral 7° del Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, todo lo anterior en aras de la Tutela Judicial Efectiva de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. YNGRID BOHORQUE MANRIQUE, actuando como Jueza del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificando el fundamento legal invocado por la Juez Inhibida configurándose en la presente Inhibición el numeral 7° del Artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, todo lo anterior en aras de la Tutela Judicial Efectiva de las partes, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase copia certificada de la decisión al Juez Inhibido, remítase el Cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se encuentra conociendo de la causa principal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZA



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT




JOG/CCR/CMT/BT/ago.-
Causa: S5-08-2284