REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA.

Caracas, 07 de Abril de 2008
Año 197° y 149°


Decisión: (078-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2273


Vistas las imprecisiones observadas por esta Sala en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia y en total consonancia con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esta Alzada ordenó a la parte accionante en fecha 31/03/08, subsanar dicho escrito a los fines de practicar las correcciones pertinentes al caso.

Así las cosas, fue recibido en esta sede en fecha 02/04/08 escrito presentado por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, titular de la cédula de identidad 18.039.385, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ismael Casquetía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.894, donde procede a dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por este Órgano Colegiado en fecha 31/03/08. En tal sentido, de dicho escrito se desprende lo siguiente:

“(omissis…)

PRIMERO: Señalo como Agraviantes a la ciudadana Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS y a la Fiscal 36ª (sic) del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Abg. KAREN PEREZ PARADA.

SEGUNDO: Como Derechos Constitucionales Conculcados (sic) señalo en primer lugar, el Derecho a la Presunción de Inocencia y en segundo lugar, la Garantía del Debido Proceso, determinando que el Acto de Agravio está constituido por la circunstancia de haber presentado la antes nombrada Fiscal Acusación en mi contra por el delito de Extorsión, a pesar de que La Sala 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial había sentenciado a mi favor estableciendo que no se había configurado delito alguno en mi caso y otorgándome la libertad plena, por lo que no podía la Juez IVELISE ACOSTA FARIAS fijar la oportunidad para realizarse la Audiencia Preliminar.

TERCERO: No se ha interpuesto Recurso de Apelación alguno en el caso que denuncio como violador de mis Derechos y el Abogado que me asistirá a la Audiencia Constitucional será el Dr. ISMAEL CASQUETIA.

Como Domicilio Procesal señalo el siguiente: Avenida Universidad, Coliseo a Peinero, Edificio 42, Piso 3, Oficina 3C, al lado de la Estación del Metro la Hoyada. Teléfono (0212) 5421721 y (0412) 7250356.”



Ahora bien, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional dictó en fecha 31/03/08 Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/06 expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que el Accionante precisara la información contenida en su escrito de fecha 02/04/08, y por cuanto fue consignado el escrito de saneamiento por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, esta Alzada procede a efectuar el análisis respectivo con el fin de verificar si cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos para pronunciarse posteriormente con relación a la Admisibilidad o No de la Acción de Amparo Constitucional:

Como primer punto se le exigió al ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, que debía estar asistido de un abogado, condición que se constata en el encabezamiento de su escrito de fecha 02/04/08 cuando señala: “…MICHAEL AGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18039385, asistido por el Abg. ISMAEL CASQUETIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60894, ante Usted ocurro para exponer.”

En relación al segundo punto el cual consistió en la identificación del o de los presuntos agraviantes, se evidencia textualmente del escrito presentado: “…PRIMERO: Señalo como Agraviantes a la ciudadana Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS y a la Fiscal 36ª del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Abg. KAREN PEREZ PARADA”, de lo cual se desprende el cumplimiento de la exigencia de identificación del o de los presuntos Agraviantes al determinar o individualizar a las personas que presuntamente generan el agravio, siendo éstas -en criterio del Accionante- las ciudadanas Dra. Ivelise Acosta Farías actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la Dra. Karen Pérez Parada, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En relación al punto tercero, donde se le solicitó al Accionante que señalara detalladamente cada uno de los derechos o garantías constitucionales que considera violados o amenazados de violación, precisando los actos de agravio con las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para determinar las demás circunstancias, que merezcan el estudio de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto se desprende de su escrito lo siguiente: “Como Derechos Constitucionales Conculcados (sic) señalo en primer lugar, el Derecho a la Presunción de Inocencia y en segundo lugar, la Garantía del Debido Proceso, determinando que el Acto de Agravio está constituido por la circunstancia de haber presentado la antes nombrada Fiscal Acusación en mi contra por el delito de Extorsión, a pesar de que La Sala 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial había sentenciado a mi favor estableciendo que no se había configurado delito alguno en mi caso y otorgándome la libertad plena, por lo que no podía la Juez IVELISE ACOSTA FARIAS fijar la oportunidad para realizarse la Audiencia Preliminar.”. Por lo que, con relación a este requisito el Accionante indica que se viola el Principio de Presunción de Inocencia, destaca igualmente el Accionante que se conculca la Garantía del Debido Proceso explicando que el agravio está constituido por haber presentando el Representante de la Vindicta Pública Acusación Formal en su contra por el delito de Extorsión y con relación a la representante del Órgano Jurisdiccional el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia indica que la Dra. Ivelise Acosta Farías no podía pronunciarse y fijar la Audiencia Preliminar. (Negrillas de esta Alzada)

Delimitado en éstos términos el escrito presentado por el Accionante Michael Armando Agro Garmendia, procede esta Sala en sede Constitucional a examinar la competencia a objeto de Admitir o No la presente Acción de Amparo Constitucional.

Previo a la determinación sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester precisar la competencia de la Sala en sede Constitucional para conocer del asunto, y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Juez, en este caso a la Dra. Ivelise Acosta Farías actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Por otra parte en decisión de fecha 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán V/S Ministro y Vice Ministro del Interior y Justicia), en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue precisada la competencia de las Corte de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar al contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Asimismo, consta en el expediente principal específicamente al folio 90 de la pieza 1, auto de fecha 19/02/08, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual se desprende, entre otras cosas: “…TERCERO: se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar a al que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-03-08 a las 12:00 horas del mediodía”.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, reiterar que el Amparo contra decisión judicial es una acción de carácter extraordinaria que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, bien con abuso de autoridad, fuera de su competencia, a saber, en sentido constitucional, o bien usurpando funciones o extralimitándose en dichas funciones que vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales, lo que no es el caso que se nos presenta en la causa que se examina, en relación a la Dra. Ivelise Acosta Farias, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, tiene como objetivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, anulando la decisión judicial cuestionada.

Con el objeto de ilustrar este criterio, estima pertinente esta Sala actuando en sede Constitucional, traer a colación extractos de la sentencia N° 1278, de fecha 17/07/01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. Además, aseveró la Sala, que la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, circunstancias que con la emisión de la decisión accionada, no se verificaron. (Negrillas de esta Alzada)

(…omissis…)

En definitiva, se observa que la Corte de Apelaciones, al dictar la decisión accionada, y declarar sin lugar la apelación interpuesta, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en vista de que al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, sin atentar contra los derechos del accionante; pues, de ninguna manera se le ha impedido al imputado, ejercer los recursos que tiene por ley, en procura de la defensa de sus derechos legales y constitucionales…”

En el presente caso, se evidencia del estudio efectuado al escrito contentivo del auto saneador ordenado por esta Sala en sede constitucional al Accionante, que el auto cuestionado por el Accionante en Amparo dictado por la Dra. Ivelise Acosta Farías Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/02/08, no causa agravio al ciudadano Agro Garmendia Michael Armando, pues se trata de un auto de mera sustanciación que mal puede violar los derechos fundamentales alegados por el Accionante en Amparo Constitucional, siendo un deber del Juzgado Primero de Control fijar la Audiencia Preliminar luego de recibida la Acusación Fiscal Formal, según lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se dilucidarán los argumentos de las partes esgrimidos en la audiencia y los elementos de defensa amparados en el artículos 328 del Texto Adjetivo Penal, siendo que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar es cuando la Juez de Control dictará la decisión correspondiente. Por lo que en base a las anteriores consideraciones SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, titular de la cédula de identidad N° 18.039.385, asistido por el Abogado Ismael Casquetia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.039.385.

Ahora bien, considera esta Sala en sede Constitucional del contenido del escrito del Accionante, que cuando señala que el acto de agravio está constituido por “…la circunstancia de haber presentado la antes nombrada Fiscal Acusación en mi contra por el delito de Extorsión, a pesar de que La Sala 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial había sentenciado a mi favor estableciendo que no se había configurado delito alguno en mi caso…”, está afirmando que el Agravio se lo ocasiona la Fiscal 36ª (sic) del Área Metropolitana de Caracas.


Infiriendo esta Sala en sede Constitucional, de lo afirmado por el Accionante en Amparo, que la Representante de la Vindicta Pública, Dra. Karen Pérez Parada actuando como Fiscal Cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es la presunta agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, por lo que resulta obvio la incompetencia de este Órgano Colegiado para conocer de dicha Acción. A tal efecto, estimamos pertinente traer a colación extracto de la sentencia de fecha 20/01/02 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“(omissis…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, -será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente explanado, se constata la incompetencia de este Órgano Colegiado en sede Constitucional para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, quien señala como presunta agraviante a la Representante de la Vindicta Pública, Dra. Karen Pérez Parada en razón de la acusación interpuesta por ésta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA A UN JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente Acción de Amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a objeto de su asignación a un Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Michael Armando Agro Garmendia, titular de la cédula de identidad N° 18.039.385, asistido por el Abogado Ismael Casquetia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.039.385, por cuanto el auto cuestionado por el Accionante en Amparo, dictado por la Dra. Ivelise Acosta Farías Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/02/08, no causa agravio al ciudadano Agro Garmendia Michael Armando, pues se trata de un auto de mera sustanciación que mal puede violar los derechos fundamentales alegados por el Accionante en Amparo Constitucional, siendo un deber del Juzgado Primero de Control fijar la Audiencia Preliminar luego de recibida la Acusación Fiscal Formal, según lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se dilucidarán los argumentos de las partes esgrimidos en la audiencia y los elementos de defensa amparados en el artículos 328 del Texto Adjetivo Penal, siendo que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar es cuando la Juez de Control dictará la decisión correspondiente

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA A UN JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente Acción de Amparo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a objeto de su asignación a un Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Accionante, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el Expediente Principal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZA


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha, se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

JOG/CMT/CCR/BT/ago.-
Causa: S5-08-2273