REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2008
198° y 149°

Nº 079-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-Ai-08-2276

Vista la inhibición planteada por la DRA. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Yo, NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ… en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Vigesimo (sic) Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO YEMILTON QUIJADA BUSTAMANTE… por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y como Víctima RUBÉN FRANCISCO ANTEQUERA ORS, por la causa siguiente: En la presente causa, tuvo lugar el acto de apertura a juicio Oral y Público en fecha 26-02-08, estando presente el Fiscal 41º del Ministerio Público DR. IVÁN LEZAMA, el acusado YEMILTON QUIJADA BUSTAMANTE, debidamente asistido por su Defensor Privado DR. JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, en el correspondiente acto de apertura el Ministerio Público presento (sic) acusación en contra del ciudadano YEMLTON (SIC) QUIJADA BUSTAMANTE, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificada en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y se dicte Sentencia Condenatoria- al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa privada del Acusado de autos DR. JOSÉ RAMON DÍAZ ORTIZ, hace oposición primaria a la Acusación presentada por el Ministerio Público y ratifica la excepción opuesta en su oportunidad legal correspondiente ante el Juzgado de Control, a tenor de lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 numerales 2º, 3º y 5º en relación con el artículo 31 ejusdem, hace oposición formal al escrito Acusatorio formulado por el Ministerio Público, por cuanto la situación de hecho no se adecua a la Calificación Fiscal. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quién dio contestación a la excepción interpuesta por la Defensa, y solicito (sic) que la misma fuese Declarada Sin Lugar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Procesal Penal (sic), procedió a Resolver la Incidencia presentada, procediendo a pronunciarse de la manera siguiente…
En fecha 07-03-08, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la continuación del Juicio, encontrándose presente el Fiscal 41º del Ministerio Público y la Defensa Privada, no así el traslado del acusado YEMILTON QUIJADA BUSTAMANTE del Internado Judicial El Rodeo II, se realizo (sic) llamada al Director del Establecimiento Penal, siendo atendida la llamada por el Director Victor Gonzalez, quién (sic) informo (sic) que los internos se habían unido a la huelga de hambre efectuada por los Internos del Internado Judicial La Planta, lo cual imposibilita la realización del traslado, por lo que estando dentro del lapso del (sic) lapso (sic) para la continuación del referido acto, conforme al artículo 335 numeral 2 ejusdem, se acordó su continuación para el día Martes, 11-03-08, a la 1:00 horas de la tarde.
En fecha 11-03-08, no realizo (sic) la continuación del juicio oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, en virtud de que aún continuaba la huelga de hambre en el Internado Judicial El Rodeo II, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º en relación con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó su continuación para el día 12-03-08, a la 1:00 horas de la tarde.
En fecha 12-03-08, fecha fijada por este Juzgado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, compareció el Fiscal 41º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. IVÁN LEZAMA, la Defensa Privada DRA. MORALIA MORENO, no se hizo efectivo el traslado del Acusado QUIJADA BUSTAMANTE YEMILTON, del Internado Judicial El Rodeo II, en virtud de que el mismo se encontraba mal de salud, por la huelga de hambre que se realizo (sic) en los penales, lo cual imposibilito llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público y agotado el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando interrumpido el Juicio.
En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa que le asiste a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales, ya que el Acusado tiene derecho a ser Juzgado por un Juez Objetivo e imparcial, que no haya emitido pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por su Defensor en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa para un Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica; Pudiendo (sic) alguna de las partes Recusarme conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) por seguir conociendo de una causa, en la cual ya emití opinión, todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser Juzgado por un Juez objetivo e imparcial al momento de Decidir mas aún en esta etapa del Juicio Oral y Público, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…
Ofrezco como medios de pruebas marcado “A”, el acta de Apertura a juicio de fecha 26-02-08, acta de continuación de Juicio de fecha 07-03-08, marcada “B”, acta de fecha 11-03-08, marcada “C”, Acta de fecha 12-03-08, marcada “D”.
Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras una correcta y sana Administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar Decisión…”.

Primigeniamente, quienes aquí suscriben pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo, sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:

“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

De lo anteriormente trascrito, y de lo aducido por la Juez Inhibida se observa que en fecha 26 de Febrero del año que discurre, se aperturó el debate del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano YEMILTON QUIJADA BUSTAMANTE, en la cual la DRA. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasó a resolver la incidencia plateada por la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” ejusdem; ordenándose en el referido acto que, en vista de la incomparecencia de los órganos de prueba que fueran citadas para ese día, lo procedente y ajustado a derecho era fijar la continuación del Juicio para el día 07-03-07, según lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º ibidem, haciéndose imposible realizar el mismo, por cuanto el acusado de autos se había unido a una huelga de hambre, que se había iniciado en el establecimiento penal en el cual se encuentra recluido, lo cual le generó posteriormente un mal estado de salud.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la Juez Inhibida dejó expresa constancia que en el presente caso se había imposibilitado la continuación del Juicio Oral y Público, por las razones anteriormente expuestas; quedando agotado el lapso legal que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente interrumpido el juicio; circunstancias éstas que, fueron comprobadas con las pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida en su informe, y admitidas por esta Alzada, tal y como se evidencia de los folios 5 al 19 del presente cuaderno de incidencias.

En atención a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en vista que la Juez Inhibida había resuelto el escrito de excepciones que interpusiera la defensa en su oportunidad legal, y por cuanto el ya tantas veces mencionado acto había quedado interrumpido, lo procedente en el presente caso, era realizarlo nuevamente, tal y como lo exige el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que resolver nuevamente la incidencia opuesta por la defensa del acusado, lo cual configuraría sin duda alguna, la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber emitido opinión al aperturar el debate.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Jueza Inhibida tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT


CAUSA N° S5-Ai-08-2276
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Abril de 2008
198° y 149°


OFICIO Nº 214-08
CIUDADANA:
DRA. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
JUEZ VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-Ai-08-2276 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de treinta y dos (32) folios útiles, seguido en contra del ciudadano YEMILTON QUIJADA BUSTAMANTE, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-Ai-08-2276