REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 10 de abril de 2008
197º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2392.-2008.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. Elizabeth Liccioni Márquez, en su condición de defensora del imputado ASNALDO ENRIQUE MOLINA BUITRIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
La Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. Elizabeth Liccioni Márquez, en su condición de defensora del imputado ASNALDO ENRIQUE MOLINA BUITRIAGO, presentó el recurso el 17 de marzo de 2008, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, y del cómputo inserto al folio 36 que lo hizo al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ASNALDO ENRIQUE MOLINA BUITRIAGO, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada Hildamar C., Fernández, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub iudice, el 28 de marzo de 2008, como se desprende a los folios 25 al 35 del presente cuaderno de incidencia y del cómputo inserto al folio 37 que lo hizo al tercer día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, Abg. Elizabeth Liccioni Márquez, en su condición de defensora del imputado ASNALDO ENRIQUE MOLINA BUITRIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2392-2008
PPM/nm*