REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS


Caracas, 2 de abril de 2008
197º y 149º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2385-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ SUAREZ, en su condición de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En fecha 9 de noviembre del año que discurre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación del imputado WILMER JOSÉ SUAREZ, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar que son necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACOGE la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ CASTILLO, DAVID HUMBERTO MORALES, WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ y ALEJNDRO DANIEL GONZÁLEZ SCAGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal (sic), para los ciudadanos DAVID HUMBERTO MORALES, WILMER JOSÉ SUAREZ MARQUEZ y para el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ CASTILLO, el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Ejusdem. Igualmente se desestima el delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2, 3 y 5, 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, peligro de fuga y peligro de obstaculización, es por lo que se ACUERDA Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos… WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ…”

-II-
DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado en ocasión de la audiencia de presentación del imputado WILMER JOSÉ SUAREZ, celebrada en esa mima fecha, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control… emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos… WILMER JOSÉ SUAREZ MARQUEZ… de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, para los cuatro imputados; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los ciudadanos WILMER JOSÉ SUAREZ MARQUEZ… para los ciudadanos WILMER JOSÉ SUREZ MARQUEZ… el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente…”

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano WILMER JOSÉ SUAREZ, en su condición de imputado planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, WILMER JOSÉ SUAREZ, imputado… ante ustedes muy respetuosamente llevo a su conocimiento:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Amparado en el supra mencionado artículo llevo a su conocimiento escrito de apelación en contra del auto que decreto medida privativa de libertad en mi contra el cual fue dictado en fecha 08/11/2007 por el tribunal 1ro de Control de este circuito judicial, el presente escrito de apelación lo fundamento de la siguiente manera:
En la referida fecha el Ministerio Público me imputo lo siguiente:
Omissis.
La recurrida estableció que en virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente.
Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que mi persona sea uno de los cuatro sujetos que se metió a robar la Quinta Timi. En autos la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a la que hace mención el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra acreditada, de la causa lo único que se desprende es una serie de entrevistas tomadas a las presuntas víctimas donde manifiestan que cuatro sujetos armados se introdujeron en su residencia y bajo amenaza de muerte las despojaron de su pertenencias, entre ellas, un Ipod, una cámara digital, joyas Etc.
De igual forma la medida privativa de libertad viola de manera flagrante lo establecido en el artículo 250 del COPP, esto en lo referente al peligro de fuga.
Omissis.
En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de una pena superior a los 10 años concluyendo en que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos en el artículo 250 ejusdem.
Sin embargo, mi persona que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga.
Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito me sea decretada mi inmediata libertad plena.
Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicito me sea aplicada una medida menos gravosa…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el imputado WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ, observa esta Alzada que sus argumentos se centran fundamentalmente en establecer que conforme a su apreciación, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su decir, no existen elementos de convicción que lo vinculen con uno de los cuatros sujetos que se introdujo en la Quinta Timi, ubicada en el Marqués y menos aún aparece acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriendo en consecuencia una medida menos gravosa a la privativa de libertad decretada en su contra.

Ahora bien, observa éste Órgano Colegiado que contrario a lo establecido por el impugnante, se pudo constatar de las actuaciones cursantes en autos, la corporeidad material de varios hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado WILMER JOSÉ SUAREZ en su comisión.

Los extremos de ley antes señalados surgen acreditados del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Juan Carlos Justo, adscrito a la División contra Robos de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 7 de noviembre de 2007, cursante desde los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente original, así como de la denuncia común interpuesta en esa misma fecha, inserta desde los folios 1 al 4, por la ciudadana Tibisay Rosario Paredes de Vitale, de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente: “Encontrándome en la Sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de una persona quien se identificó como; Libiana MARQUEZ, manifestando ser residente de El Márquez, sector Meregote, informando que en dicho lugar se encuentra aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Azul, placas GCC-02D, del cual habían bajado cuatro sujetos portando armas de fuego introduciéndose a la Quinta TIMI, por lo cual obtenida la información procedimos a trasladarnos…con el fin de capturar a lo sujetos y la detención del vehículo. Una vez en dicho lugar procedimos a realizar una breve búsqueda de la residencia arriba mencionada donde logramos avistar un vehículo con las mismas características aportada por la ciudadana Libania MARQUEZ, el cual se dirigía hacia la autopista Francisco Fajardo sentido Este-Oeste, por lo que se origina una persecución logrando dar alcance a la altura de la avenida Lecuna, donde proceden a descender del vehículo”, logrando la aprehensión de cuatro sujetos, a quienes se les realizó la inspección corporal de los mismos y se pudo observar entre otros, al ciudadano Wilmer José Suarez Márquez, y a quién se le decomisó “…un arma de fuego, tipo pistola marca STEYER 1916, de color negra y cromada, serial 1186, con su respectivo cargador, contentiva de ocho balas, calibre 9mm, sin percutir... Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca A. ROSSI, de color negra seriales devastados, contentiva de cinco (5) cartuchos, calibre 38 sin percutir…Un celular marca MOTOROLA, modelo V3, de color negro, serial IMEI359190003745268, con respectiva pila….”

Igualmente al revisar el vehículo en cuestión, se logró encontrar: dos (2) relojes, una cadena con piedra de fantasia de color beige, una cadena metálica de color amarillo, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color gris, con una inscripción donde se lee OMEGA, con su respectivo cargador, elaborado del mismo material. Dos radios transmisores, uno marca MOTOROLA, de color negro modelo radius GP 300 P94YPC20D2AA, serial 174TTP6349, con su respectiva pila de color negro, otro marc UNIDEM modelo ATLANTIS 250 serial 899Z64013816, con su respectiva batería. Un bolso de color azul marca PUMA. Un Koala de color marrón. Una agenda del año 2006, con el nombre de expresos teleamericanos, C.A., en su interior se encuentra una nota con la dirección del ciudadano MIGUEL VITALLY, urbanización el Márquez, TIMI 73-04, quien es el agraviado, un saco de color azul elaborado en material sintético con una inscripción donde se lee ROYAL MAIL GREAT BRITAIN, contentivo de una caja vacía, elaborada en cartón de color marrón, con una tarjeta de Ipostel amarrada en su parte superior, la cual posee una inscripción manuscrita en tinta de color azul, donde se lee para MIGUEL VITALLY DE GIORGIP LUCAS.

Del contenido de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, quedaron acreditados suficientemente los extremos de ley requeridos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, puesto que en el acta policial de aprehensión referida se señala al imputado de autos WILMER JOSÉ SUAREZ, como la persona que en compañía de otros sujetos ingresaron en la residencia de la ciudadana TIBISAY ROSARIO PAREDES DE VITALE, ubicada en la Urbanización El Márques, calle Meregote, Quinta Timi, y procedieron a amarrar a la menor hija de la ciudadana Paredes de Vitale identificada como Vitale Paredes Vanessa Valentina, a su cuidadora de nombre Beatriz Coromoto Paheco y al ciudadano Freddy Antonio Artigas Colmenares, mientras que lo sujetos sustraían de la vivienda en cuestión diversos objetos.


En el mismo orden de ideas y en lo que respecta al peligro de fuga establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Despacho Judicial, que el mismo aparece igualmente acreditado en el caso de autos, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, puesto que los delitos imputados en suma, tienen pautada una sanción de diez a dieciséis años de prisión; a lo cual debe aunarse que la precitada norma establece en su parágrafo primero, una presunción de peligro de fuga cuando el hecho punible imputado establezca en su término máximo, una pena superior a los diez años, lo cual ocurre en el presente caso. Asimismo por la magnitud del daño causado, ya que el delito perpetrado afectó no solo la propiedad, sino además la libertad individual y la libertad de tránsito, derechos todos de rango constitucional.

De lo antes expuestos, ha de concluirse que la razón no asiste al impugnante WILMER JOSE SUAREZ, por cuanto la decisión decretada en su contra cumple a cabalidad con los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la solicitud del recurrente, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ SUAREZ. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el imputado de autos WILMER JOSÉ SUAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ PONENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
Exp. N° 2385-2008 (Aa) S-6