REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Abril de 2008
197° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2391-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. CANDIDA INFANTE, en su carácter de defensora pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, en representación del penado OMAR ESTEBAN VERA MARTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual Negó al precitado ciudadano la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de diciembre de 2007, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables. Ahora bien en cuanto a la tempestividad del recurso en cuestión, esta Sala observa:

Primero: Que el penado OMAR ESTEBAN VERA MARTILLO, en fecha 20-02-2008, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juez de Instancia y apeló en forma pura y simple de la mencionada decisión. (Folio 272).

Segundo: Que el Tribunal Accidental Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en vista de la apelación interpuesta por el penado OMAR ESTEBAN VERA MARTILLO, notificó a la recurrente de autos, a los fines de que ésta fundamentara el recurso de apelación.

Tercero: Cursa al folio 289 de la pieza 3 del presente expediente, resulta de boleta de notificación librada a la defensa del penado OMAR ESTEBAN VERA MARTILLO, de la cual se evidencia que la misma se dio por notificada en fecha 11-3-2008 e igualmente cursa a los folios 276 al 285 escrito de apelación interpuesta por la defensa del penado en fecha 18 de Marzo de 2008.

Cuarto: Que en la certificación del computo practicado por secretaria del Tribunal A-quo, se señala que transcurrieron seis (6) días de despacho, desde el día en que se dio por notificada la recurrente de autos, hasta el día en que formalizó el recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso libró oficio N° 129-2008, de fecha 4 de abril de 2008, dirigido al Juez que dictó la recurrida, solicitándole copias certificadas del libro diario, desde la fecha de notificación, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación, siendo recibido en este despacho en esa misma fecha.

Quinto: Que de la revisión de las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal Undécimo Accidental de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y de la resulta de la boleta de notificación, se puede constatar que el lapso para interponer el recurso en cuestión, es a partir del 12-03-2008, y no a partir del día 11-03-2008 como erróneamente lo señaló el juez de la recurrida, razón por la cual el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABG. CANDIDA INFANTE, en su carácter de defensora pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, en representación del penado OMAR ESTEBAN VERA MARTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual Negó al precitado ciudadano la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que las ciudadanas ABGS. MARIA MERCEDES BERTHE y SAMIA ABIMENI LESMES, en su condición de Fiscal Décima Cuarta Principal y Auxiliar con competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado OMAR ESTEBAN VERA CASTILLO, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CANDIDA INFANTE, en su carácter de defensora pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, en representación del penado OMAR ESTEBAN VERA MARTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual Negó al precitado ciudadano la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto. SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por las ciudadanas ABGS. MARIA MERCEDES BERTHE y SAMIA ABIMENI LESMES, en su condición de Fiscal Décima Cuarta Principal y Auxiliar con competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias.

Regístrese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2391-2008 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.