REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 07 de abril de 2008.
197º y 149º
CAUSA Nº 3330-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELLYTZA MARÍA AZUAJE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2007, y publicada en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal respectivamente.
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2008, siendo asignada la ponencia al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 11 de Marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 01de abril de 2008, se realizó la audiencia oral para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano VICTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-01-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 15.833.908, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Vega, Parte Alta de la gallera, Callejón La gallera, casa Nº 27, Caracas.
DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. ANA CECILIA MILLÁN, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Ciudadano EDUARDO SOLORZANO, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: Ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ANA CECILIA MILLÁN, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada en audiencia de juicio oral y publico, publicada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que el Juzgador no analizo la participación del acusado, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universidad de estos medos de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin debida observancia de principios y derechos fundamentales, pues la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y terminante del hecho que el Tribunal de por probado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho probado y este a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la falta de motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. E el caso que nos ocupa el Juzgador debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedo demostrado la participación del acusado en los hecho objeto del presente caso, por lo que tal dedición debe de ser NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada del acusado, para apuntar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la inmotivación de la sentencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 14 de marzo del 2001, señalo:
(Omissis)
En el presente caso el Juez de Juicio apoyo su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación del acusado en el hecho.
Continua estableciendo la referida sentencia lo siguiente:
(Omissis)
En este orden de ideas, se hace necesario referir en cuanto al debido proceso que, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo o de Justicia, lo siguiente:
(Omissis).
En consecuencia, queda de esta manera, fundamentada conforme a Derecho la inmotivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, el sentenciador plasmo única y exclusivamente parte del dicho de la victima, de funcionarios actuantes, y de los Testigos no presénciales, siendo sorprendida esta defensa en como el juzgador solo tomo, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mi defendido, excluyendo por ejemplo de la declaración del funcionario policial CARRILLO PIRONA ORLANDO JOSE las respuestas contestadas a la defensa entre ellas 3.- Pérez Sergio estaba en compañía mía. Pérez Sergio realizo la Inspección corporal. No se le consiguió nada 8.- Luis Figueroa Blanco también sirvió de Testigo del procedimiento. (Este es nieto de la victima). Así mismo la declaración de la propia victima la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN el día 24 de agosto de 2006, yo voy llegando del medico como a las tres de la tarde, allí me dijo conseguí al señor Carrión, en el puente, y allí este señor se fue a tras mió, me dijo si me ayudaba a llevar las bolsas y yo le dije que no llevaba bolsas… de igual manera el ministerio publico promovió en su oportunidad, entre sus probanzas dos testigos no presénciales BLANCO DE MARTINEZ COROMOTO Y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESUS, el cual fueron evacuados en el Juicio Oral y Publico, que a consideración de la defensa no arrojaron elementos determinantes para el caso al haber manifestado cada uno de ellos recibimos una llamada de la vecina de mi mama… es decir estos testigos desconocen como ocurrieron los hechos.
Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por (sic) el sentenciador, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Publico, valiéndose de las máximas de experiencia, forma ilícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que el Juez sabe que los deponentes no mintieron, entre otras cosas, por que analizo la mirada de los mismos, principio de inmediación, y no por que concatena un dicho con el otro y en consecuencia, supone que los funcionarios no mintieron, por cuanto sabían las consecuencias que esto podría traerles, lo que nos lleva a concluir según el razonamiento del ciudadano Juez que todas las personas que conozcan la ley y sus consecuencias jamás delinquirán, lo cual se traduce a un silogismo y congruente totalmente ilógico.
La aseveración se basa en que el fallo publicado en fecha 11-01-08 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, aquí es importante puntualizar el alcance de motivar, y este no es mas que exponer las razones que van a servir de fundamento a lo dispositivo del fallo, y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, como punto previo y necesario para su calificación jurídica y que la misma consiste en un resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados.
La forma de este juzgador concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico que no fueron mas que la participación de un funcionario actuante que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostró su incongruencia e impresión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, la declaración de unos testigos presénciales que manifestaron que obtuvieron conocimientos por una llamada de una vecina, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a este ciudadano por ser autor al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, el ciudadano Juez en su fallo le atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión de los hechos punibles de autor del ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, pero ¿que elemento determinante hizo pensar al Juzgador que el autor material del hecho fue mi defendido? De haberse cometido por esta persona, de su sentencia se desprende una gran duda acerca de quien fue el verdadero autor del hecho punible, no solo se duda del tipo de participación, en ese ejercicio que efectuó el juez de concatenar, valorar y decantar armoniosamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes elementos de convicción.
Es así que la defensa como punto previo, toma el principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo que en caso de dudas, debe favorecer al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular el Juzgador debió en todo momento favorecer al reo, mas aun el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia publica por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a mi defendido ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA a misa defendidos, mientras se convoque a un nuevo Debate Oral y Publico, en aras de la presunción de inocencia. “
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El ciudadano LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2008, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“…MOTIVA
Analizados y apreciados los elementos de convicción, por los miembros de este Tribunal Mixto, los cuales fueron recibidos y debatidos en el Juicio Oral y Publico aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los principios de inmediación, concentración, establecidos de igual manera en los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, se llego a la plena convicción que al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, le fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia.
Esto se puede afirmar en virtud de que quienes aquí decidimos escuchamos en nuestra presencia la deposición de la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, quien entre otras cosas señalo: Que el día 24 de agosto de 2006, en vía para su casa se consiguió al señor CARRION en el puente y este señor se fue atrás de ella, y cuando ella llego a su casa metió las llaves en la cerradura para entrar y allí sintió el primer golpe y cuando cayo al suelo sintió golpes con los pies y puños. Manifiesta la victima sin ninguna duda que el ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS fue quien le propino esos golpes y quien la despojo de su cartera.
Igualmente compareció y rindió declaración en el debate el experto DURAN AGUILAR ELI JOSIAS, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: Que examino a una lesionada, la cual presentaba una hematoma en la región ocular, así mismo presentaba hemorragia sub conjuntival, escoriaciones en hombro y rodilla, se presento al examen medico con muletas y collarín, todo lo que genero a que le fueran calificadas las lesiones desde el punto de vista clínico como mediana gravedad.
A través del dicho de este medico forense, que ratifico el informe medico legal se evidencia las lesiones que fueron propinadas a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO.
Igualmente comparecieron a rendir deposición los ciudadanos BLANCO DE MARTINEZ BEATRIZ COROMOTO y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESUS, quienes son familiares de la victima directa ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO, la primera de ellas bajo juramento manifestó entre otras cosas; Que el ciudadano apodado el “MONO”, golpeo a su madre para robarla. También señalo que estaba en su casa y recibió una llamada de la vecina de su madre, quien le señalo lo ocurrido. Ella en vista de la información procedió a trasladarse inmediatamente a casa de su madre y al llegar observo que los vecinos, miembros de la comunidad tenían agarrado y estaban dispuestos a linchar al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS.
A este señalamiento es constante el segundo de los nombrados en el párrafo anterior, es decir, el ciudadano FIGUEREDO BLANCO LUIS JESUS, quien fue ofrecido como testigo por el Representante del Ministerio Publico, este ciudadano manifestó entre otras cosas: Que como a alas tres y treinta horas de la tarde recibieron en casa de su madre una llamada por parte de una vecina de su abuela, en donde les informaron que la habían tratado de matar que estaba muy grave, allí optaron por irse a casa de su abuela y al llegar observan que tenían al sujeto que esta aquí presente (refiriéndose al momento del debate al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS), agarrado los vecinos en el patio de la casa.
Igualmente rindió declaración en este debate el funcionario policial CARRILLO PIRONA ORLANDO JOSE, quien bajo juramento, manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en Caricuao, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, en donde les participaban que habían unos sujetos agrediendo a un ciudadano, se trasladaron al sitio y una vez llegada la comisión verificaron la información, allí vecinos de la comunidad informaron que el sujeto que tenían agarrado había golpeado a una señora, de allí trasladaron tanto a la victima como al victimario al hospital para que los atendiera.
A pregunta formulada por el Ministerio Publico el funcionario contestó: 1.- Al que resulto detenido trataron de lincharlo.
Con esas deposiciones esta claramente demostrada la participación del ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, en los hechos donde fue robada y lesionada la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
Estos decidores no valoran para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, de la ciudadana GALINDEZ MARTINEZ AURISTELA, ya que la misma bajo juramento entre otras cosas manifesté: Que cuando empezó la cuestión ella estaba en su casa, y cuando llego a casa de la señora SISTA DELGADO, ya tenían dentro al muchacho (refiriéndose al acusado CARRION BONILLA VICTOR LUIS), que estaba golpeado y la gente quería lincharlo, pero que ella no puede decir que el le causo esas lesiones a la señora SISTA DEL CARMEN DELGADO, ya que ella no observo tales hechos.
Sin embargo para estos Juzgadores con la mínima actividad probatoria en este caso, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado fue quien ejecuto el Robo y las Lesiones a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO.
Aplicándosele las máximas de experiencia, a la declaración de la señora SISTA DEL CARMEN DELGADO, cuando señala, que en la calle en ese momento de los hechos no había mas nadie sino ella y el señor apodado el “MONO”, que a ella nunca perdió el conocimiento y ella pudo ver que el señor CARRION BONILLA VICTOR, fue quien le propino esos golpes, no queda duda alguna de que CARRION BONILLA VICTOR es responsable.
El Juez Presidente de este despacho debe dejar claro, que se separa de la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no quedo demostrado en el desarrollo de este debate que la intención por parte del ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, fuera la de matar a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
Esta afirmación se realiza por cuanto del informe medico forense se evidencia las características de las lesiones sufridas por la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO, así como el tiempo de privación de sus ocupaciones habituales, que es Pentium (21) días.
Al momento del interrogatorio al experto ELI DURAN AGUILAR, por parte del Ministerio Público este le contesto: que en este caso no fue una lesión que haya comprometido la vida de la examinada, ya que la examinada ingreso por sus propios medios deambulando.
En consecuencia como Juez Presidente de este despacho vista la Privación de Ocupaciones que fue de veintiún (21) días, según el medico forense, así como el contenido del articulo 415 del Código Penal, el cual establece: (omissis).
Se extrae del libro Manual de Derecho Penal Parte Especial, pagina 82, del Doctrinario Hernado Gristanti Aveledo y Andrés Gistanti Franceschi, lo siguiente:
(Omissis)
Queda perfectamente encuadrado que el delito es de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
No se demostró en el debate por parte del Ministerio Publico la utilización de algún instrumento que pudiera inferir que por su consistencia pudiera producir la muerte, tales como armas de fuego, armas blancas, o lagunas otra.
En consecuencia la calificación jurídica varia por cuanto efectivamente el victimario logro apoderarse efectivamente de la cartera de la victima, configurándose así por parte del acusado, la conducta delictual del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece: (omissis); este hecho quedo demostrado durante el debate en el Juicio Oral y Publico, que el acusado de autos para lograr el apoderamiento de la cartera propiedad de la victima, desplegó violencia sobre su integridad física para lograr su objetivo; tal y como quedo evidenciado del acta de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA; así como, de su declaración rendida en su oportunidad en Sala de Juicio de manera Oral y Publica; y los testimonios de los ciudadanos: BLANCO DE MARTINEZ BEATRZ COROMOTO; del funcionario policial adscrito a la Policía de Caracas, CARRILLO PIRONA ORLANDO JOSE; del ciudadano LUIS JESUS FIGUEREDO BLANCO; quienes todos están contestes de la lesiones y traumatismo que presentaba la victima de autos; las cuales habían sido producidas por el acusado CARRION BONILLA VICTOR LUIS.
En consecuencia como colorario, este Tribunal condena al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS de ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal. Cometidos en perjuicio de la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO.
PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal, establece una pena que oscila entre sus limites mínimo y máximo una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión. Aplicando la Dosimetria Penal, que no es otra cosa que la suma de los dos limites dividido entre dos Da una pena de Nueve (09) Años de Prisión, ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, es de un (01) Año y Tres (03) Meses, en consecuencia queda en definitiva la pena impuesta al condenado CARRION BONILLA VICTOR LUIS a Diez (10) Años y Tres (03) Meses de Prisión.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal de manera unánime condena al acusado CARRION BONILLA VICTOR LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.833.908, a cumplir la pena de diez (10) Años y tres (03) Meses de Prisión, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal. En consecuencia el ciudadano Juez Presidente se aparta de la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Se dicta esta sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se absuelve al acusado de autos, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, sin embargo por previa solicitud realizada por el acusado, la cual fue manifestada y ratificada por la defensa este Tribunal por auto separado dictara un cambio de centro de reclusión, a los fines de promover sobre la solicitud presentada por la defensa del referido acusado.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2007 y publicada en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal respectivamente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.
ÚNICA DENUNCIA.
El recurso ha sido interpuesto, en este caso por la ciudadana ANA CECILIA MILLÁN, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal imputándose a la recurrida “Falta de Motivación”, por considerar que el Juzgador “…no analizó la participación del acusado, limitándose a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad...”.
Alega también la apelante que el Juzgador de la recurrida “…debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedó demostrado la participación del acusado en los hechos objeto del presente caso, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez...”
Alegó igualmente que en la narración del fallo la recurrida “…solo tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mi defendido, excluyendo por ejemplo de la declaración del funcionario policial CARRILLO PIRONA ORALNDO JOSE las respuestas contestadas a la defensa entre ellas 3.-Pérez Sergio, estaba en compañía mía. Pérez Sergio realizó la inspección corporal. No se le consiguió nada 8.- Luis Figueroa Blanco también sirvió de Testigo del procedimiento. (este es nieto de la victima) Así mismo se desprende de la declaración de la propia victima la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, el día 24 de agosto del 2006, yo voy llegando del medico a las tres de la tarde, allí me conseguí al señor Carrión, en el puente, y allí este señor se fue a tras (Sic) mió (Sic), me dijo que si me ayudaba a llevar las bolsas y yo le dije que no llevaba bolsas…De igual manera el ministerio Publico promovió en su oportunidad, entre sus probanzas dos testigos no presenciales BLANCO DE MARTINEZ BEATRIZ COROMOTO Y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESUS el cual fueron evacuados en el debate de Juicio Oral Publico, que a consideración de la defensa no arrojaron elementos determinantes para el caso al haber manifestado cada uno de ellos recibimos una llamada de la vecina de mi mamá…es decir estos testigos desconocen como ocurrieron los hechos.”.
También alega la recurrente que “…del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito,….” Razón por la cual considera que “…si existía la duda con respecto a este caso en particular el Juzgador debió en todo momento favorecer al reo,…” considerando que hubo violación al principio de Indubio Pro Reo y Presunción de Inocencia establecidos en los artículos 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver se observa:
Por lo que expone la defensora recurrente, ésta cuestiona, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador no analizó la participación del acusado de autos ni describió de manera precisa los hechos que dio por probados, de igual manera denuncia que la recurrida solamente plasmó parte de la declaración de la víctima excluyendo además algunas respuestas de la declaración del funcionario Carrillo Pirona Orlando José, considerando que la motivación de la sentencia está basada en suposiciones del sentenciador sacadas de su parte subjetiva de igual manera alega la violación al principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio indubio pro reo.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al debido proceso, establece en el ordinal 2° que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
A su vez el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la presunción de inocencia, establece “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Al denunciar el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia la recurrente alega que el juzgador se refugió en una presunción personal de lo ocurrido con la deposición de dos testigos no presenciales en este caso, los ciudadanos BLANCO DE MARTÍNEZ BEATRIZ COROMOTO y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESÚS, que existe una gran duda en que el ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA haya sido autor material de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, de igual manera durante la audiencia oral la apelante alegó que existe una circunstancia no advertida por la defensora suplente en el escrito de apelación y es el referente a la no advertencia por parte del tribunal de la recurrida en el cambio de calificación jurídica que dio al hecho que estimó acreditado para dictar sentencia condenatoria, pues la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación y se efectuó el pase a juicio fue por la de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 455 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal y fue condenado finalmente por los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente; indicando además la recurrente que el Tribunal de la recurrida no sólo quebrantó el principio de presunción de inocencia y vulneró el debido proceso, sino que además no pudo proveerse durante el debate oral y público de ningún otro elemento probatorio que le hubiese servido de sustento para acreditarle responsabilidad penal en los delitos por los cuales fue acusado su defendido.
Ocurre sin embargo, que la defensora recurrente no señala en su escrito ni en la audiencia oral efectuada conforme lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en que parte de la sentencia recurrida se encuentra la “simple opinión personal” del sentenciador, no indica de que manera influyen en la decisión los testimonios de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CARRILLO PIRONA, BLANCO DE MARTÍNEZ BEATRIZ COROMOTO y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESÚS y de la víctima DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, así como tampoco señala cual fue el criterio jurídico emitido en el fallo, que en su concepto vulneran la presunción de inocencia del acusado, sin embargo, dada la trascendencia del punto de apelación, la Sala procede a la revisión de la sentencia y al respecto observa:
Es víctima en el presente caso la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, cuyo testimonio es objetado por la recurrente sin indicar que es lo que objeta de dicho testimonio, no obstante estima esta Sala que, si bien es cierto la sospecha objetiva de parcialidad de la víctima constituye una circunstancia a ser valorada por el juez de juicio, el control sobre la credibilidad del testimonio de la víctima constituye una formula que se erige dentro del debate oral, a los fines de solventar el juicio de valor respecto a este elemento probatorio, en ello ha sido conteste la doctrina al no asumirlo como una prueba de incredibilidad, a prima facie; en ese sentido el autor Carlos Climent Durán en su obra LA PRUEBA PENAL. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA (Editorial Tirant Lo Blanch) explica, con fundamento en la posibilidad de control de dicho testimonio, en el debate oral que para llegar a la ausencia de credibilidad subjetiva, tendría que demostrarse en el debate la inexistencia de móviles imprecisos, por una parte, y por la otra, la apreciación de las condiciones personales del testigo, es así que en el presente caso observa este órgano colegiado que la recurrida al apreciar el testimonio de la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, señala:
“… quienes aquí decidimos escuchamos en nuestra presencia la deposición de la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, quien entre otras cosas señaló: Que el día 24 de agosto de 2006, en vía para su casa se consiguió al señor CARRION en el puente y este señor se fue atrás de ella, y cuando ella llegó a su casa metió las llaves en la cerradura para entrar y allí sintió el primer golpe y cuando cayó al suelo sintió golpes con los pies y puños. Manifiesta la víctima sin ninguna duda que el ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS fue quien le propino esos golpes y quien la despojo de su cartera.”
También estableció la recurrida respecto al testimonio de la ciudadana DELGADO ALDANA SISTA DEL CARMEN, lo siguiente:
“… Aplicándose las máximas de experiencia, a la declaración de la señora SISTA DEL CARMEN DELGADO, cuando señala, que en la calle en ese momento de los hechos no había más nadie sino ella y el señor apodado el “MONO”, que ella nunca perdió el conocimiento y ella pudo ver que el señor CARRION BONILLA VICTOR, fue quien le propino esos golpes, no queda duda alguna de que CARRION BONILLA VICTOR es responsable.”
Este análisis es realizado por el a quo, a los fines de apreciar y valorar el dicho de la victima. Y es que en el análisis de la prueba, el juzgador ha de constatar además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración: así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen en las corroboraciones periféricas objetivas. Luego de ello, es posible concluir en una persistencia en la incriminación: con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho de la victima; y no una simple sospecha por su condición de tal, análisis efectuado por la recurrida en el caso de autos tal y como se desprende de la transcripción anterior y que ha sido constatado por esta Alzada.
Con base a ese criterio es que, el juzgador, ante la posición que cada una de las partes posee en el debate, debe realizar una valoración integral de sus deposiciones, adminiculadas al acervo probatorio que se recrean en el debate, labor que constató la Sala fue realizada en el fallo recurrido para lograr la construcción periférica y objetiva del conjunto de pruebas que presentó el Ministerio Público.
En este sentido, y en atención a lo anterior considera pertinente esta Alzada traer a colación lo asentado por el Tribunal Supremo español en sentencia 2676 del 23 de marzo de 1999, en relación con el testimonio de la víctima en el proceso penal y el principio de presunción de inocencia:
"…en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (español), cumpliendo su función monofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo". (negritas de la Sala)
De igual manera en sentencia del 21 de septiembre de 1998 asentó:
"…La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido"
De lo anterior se extrae que la valoración del testimonio de la víctima es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, máxime cuando es la única prueba, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia ésta que se da en el presente caso lo cual fue constatado por esta Sala en el que del análisis de la recurrida se evidencia que se realizó el examen de valoración conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la faceta de la credibilidad del testigo-victima.
De igual manera, es de destacar que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, le corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio, aspecto que también fue cumplido por la recurrida, y que en todo caso fue el sustento para emitir juicio valorativo sobre el dicho de la victima y los testimonios de los ciudadanos BLANCO DE MARTINEZ BEATRIZ COROMOTO y LUIS JESÚS FIGUEREDO BLANCO, ORLANDO JOSÉ CARRILLO PIRONA, criterio en el que se aplicó el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, al comparar sus dichos con los demás elementos incriminatorios para ser adaptados al caso concreto.
Efecto se aprecia de la recurrida lo siguiente:
“Igualmente comparecieron a rendir deposición los ciudadanos BLANCO DE MARTINEZ BEATRIZ COROMOTO y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESUS, quienes son familiares de la victima directa ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO, la primera de ellas bajo juramento manifestó entre otras cosas; Que el ciudadano apodado el “MONO”, golpeo a su madre para robarla. También señaló que estaba en su casa y recibió una llamada de la vecina de una vecina de su madre, quien le señaló lo ocurrido. Ella en vista de la información procedió a trasladarse inmediatamente a casa de su madre y al llegar observo que los vecinos, miembros de la comunidad tenían agarrado y estaban dispuestos a linchar al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS.
A este señalamiento es conteste el segundo de los nombrados en el párrafo anterior, es decir, el ciudadano FIGUEREDO BLANCO LUIS JESUS, quien fue ofrecido como testigo por el representante del Ministerio Público, este ciudadano manifestó entre otras cosas: Que como a las tres y treinta horas de la tarde recibieron en casa de su madre una llamada por parte de una vecina de su abuela, en donde les informaron que la habían tratado de matar que estaba muy grave, allí optaron por irse a casa de su abuela y al llegar observaron que tenían al sujeto que esta aquí presente (Refiriéndose al momento del debate al ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS), agarrado los vecinos en el patio de la casa.
Igualmente rindió declaración en este debate el funcionario policial CARRILLO PIRONA ORALNDO JOSE, quien bajo juramento, manifestó que encontrándose en labores de patrullaje en Caricuao, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, en donde les participaban que habían unos sujetos agrediendo a un ciudadano, se trasladaron al sitio y una vez llegada la comisión verificaron la información, y allí vecinos de la comunidad informaron que el sujeto que tenían agarrado había golpeado a una señora, de allí se trasladaron tanto a la víctima como al victimario al hospital para que los atendiera.
(Omissis)
Con estas deposiciones esta claramente demostrada la participación del ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, en los hechos donde fue robada y lesionada la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
Por otra parte y en lo concerniente al principio de la presunción de inocencia cuya violación fue alegada por la recurrente esta Sala observa que el mismo, opera en los caso de ausencia total de pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, “en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado,…”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).
En este sentido, para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, es así que en el presente caso constató esta Alzada que el juez de la recurrida decidió con base a los elementos probatorios sobre si la conducta del acusado VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA se subsumía o no en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 455 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, concretamente en lo concerniente a los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Genérico en Grado de Frustración por el que fue acusado el prenombrado ciudadano, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta, lo que hizo cuando aseveró que:
“
“El Juez Presidente de este despacho debe dejar claro, que se separa de la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de caracas, por cuanto no quedo demostrado en el desarrollo de este debate que la intención por parte del ciudadano CARRION BONILLA VICTOR LUIS, fuera la de matar a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
Esta afirmación se realiza por cuanto del informe médico forense se evidencia las características de las lesiones sufridas por la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO, así como el tiempo de privación de sus ocupaciones habituales, que es veintiún días.
(Omissis)
Queda perfectamente encuadrado que el delito es de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA.
No se demostró en el debate por parte del Ministerio Público la utilización de algún instrumento que pudiera inferir que por su consistencia pudiera producir la muerte, tales como armas de fuego, armas blancas. O alguna otra.
En consecuencia la calificación jurídica varía por cuanto efectivamente el victimario logro apoderarse efectivamente de la cartera de la victima, configurándose así por parte del acusado la conducta delictual del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…(omissis)”
Conclusión a la que llegó la recurrida por haber efectuado la labor de adecuación típica.
En tal sentido, se observa que para determinar la culpabilidad es necesario remontarse a la actitud psíquica del autor, y al elemento moral que acompaña al hecho exterior, atendiendo al principio que consagra que sin culpabilidad no existe delito. Por lo que, la existencia de un hecho punible es establecida por la voluntad que acompañe a un hecho, y al hacer referencia al término “voluntad” refiriéndonos a la voluntad del autor de un hecho punible como toda conducta contraria a las normativas establecidas por los legisladores a los fines de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados.
De lo todo lo anteriormente expuesto considera este órgano colegiado que ninguna duda surge en relación con la materialidad del hecho punible y la participación del acusado VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA en el mismo, como lo planteó el sentenciador en el fallo.
El examen de la sentencia recurrida revela que la condenatoria librada contra el referido acusado descansa sobre pruebas obtenidas e incorporadas al juicio en la forma prevista por la ley, que por haber quedado acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, se le impuso la pena prevista para los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, y que en consecuencia, en esa etapa del proceso, en virtud de la sentencia definitiva, quedaba destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
En lo que respecta al alegato de la defensa durante la audiencia oral respecto de la no advertencia del Tribunal de juicio del cambio de calificación jurídica que dio al hecho que estimó acreditado para dictar la sentencia condenatoria, observa la Sala que, al tratarse la presente denuncia sobre un inadvertido cambio de en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, esta Sala debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio. Tal como pacíficamente lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 303, Expediente Nº C02-0498 de fecha 29/06/2006, al señalar que:
“El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio. Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, esta alzada observa que el Juez Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio Oral y Público ciertamente no advirtió el cambió de calificación que le dio a los hechos que se le imputaban al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, por lo que en apariencia se podría señalar que estaríamos ante una inobservancia de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Ahora bien, la naturaleza de esta disposición es eminentemente garantista, y tiene por objeto evitar que al acusado se le conculque el Derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, y no le permita preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados. Con justa razón la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 729 Expediente Nº C05-0302 de fecha 19/12/2005 señaló que:
“…esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
No obstante, en el caso sub-iudice no se puede ignorar que la dogmática penal le impone al juez la obligación de articular y cumplir con los estándares mínimos que matizan el debido proceso legal, y el derecho a la defensa, en uso de sus atribuciones derivadas del principio “iura novit curia” y del poder-deber jurisdiccional como controlador de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del texto adjetivo Penal. Es por ello que partiendo del análisis de la legitimidad y licitud de la actuación del juzgador que debemos precisar que la doctrina señala que el error de calificación puede ser in bonus o in peius. Será in pejus cuando el error perjudica al acusado porque la calificación real de los hechos imputados es más grave que la realizada en el escrito de acusación. Esta situación es peligrosa para el imputado, pues si su defensor o él mismo, o ni siquiera el tribunal, lo advierten, podría ser condenado en exceso, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. El error será in bonus cuando beneficia al acusado porque los hechos merecen una calificación menos grave que la originalmente establecida, y el acusado podría obtener, de ser hallado culpable, una sentencia legítimamente benigna. Tal como ocurrió en el caso sub-examine. (Cfr. Manual de Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Vadell Hermanos, 2002).
En ese mismo orden de ideas, ha señalado esta Alzada en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, en el expediente 3167-07 con ponencia del Dr. Jesús Ollarves Irazábal que: “…es obvio que ante un cambio de calificación in bonus no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede, en todo momento, sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras, sin que tal circunstancia sea entendida en desmedro de los derechos del acusado”.
En un asunto similar, la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 05-0026 de fecha 03/05/2005, señaló que:
“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa..... Ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra…”.
Ante tal circunstancia, este tribunal colegiado constata que el Juez a-quo no violó el principio de las formas procesales, al no advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano VICTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, puesto que en todo caso el Juez tendría la obligación de advertir un cambio de calificación jurídica cuando esté en presencia de una calificación que desmejore la condición del acusado, es decir, un cambio de calificación jurídica in pejus. De no realizar dicha advertencia es obvio que no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sometería al acusado a una defensa incierta.
Este criterio lo ha reafirmado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 231 Expediente Nº C06-0070 de fecha 23/05/2006, al señalar que:
“Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada.”
En los casos de un cambio de calificación in peius, es obvio que el Tribunal está en la obligación de advertir el mismo al acusado, a los fines de que se defienda en ese sentido, y tome las previsiones de rigor. Si el Tribunal no realiza una advertencia no podrá sancionar por un delito más grave que los imputados por la parte acusadora, según claramente se deriva de una sana interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, además, este supuesto no se verificó de las actas del juicio oral y público ni de la sentencia.
Para mayor claridad y abundamiento, cabe destacarse que el fiscal del Ministerio Público imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 455 concatenado con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, y el Juez de la recurrida en el juicio oral y publico, admitió y sentenció por los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 455 y 415 ambos del Código penal respectivamente.
Como puede observarse el referido artículo 350 adjetivo prevé la circunstancia de la advertencia al imputado de una nueva calificación jurídica cuando: “el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes (…)”.
En el caso de marras, las partes siempre consideraron como calificación jurídica los tipos penales de robo y lesiones personales, como se evidencia del acta del Juicio Oral y Público en el que la defensa señala en sus conclusiones lo siguiente: “…aquí escuchamos la declaración de la ciudadana AURISTELA GALINDEZ, bastante elocuente quien manifestó que no observo que mi defendido le haya ocasionado ninguna lesión a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO,…” También en las consideraciones de la defensa se observa lo siguiente: “…aquí se escucho la declaración del médico forense quien en reiteradas oportunidades señalo que las lesiones que le fueron propinadas a la victima pudieran ocasionarle la muerte, por ende no estoy de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a estos hechos por parte del Ministerio Público…”
Tipos que fueron considerados por la defensa quien en todo momento sostuvo la hipótesis de la no culpabilidad por dichos delitos, y el Juez de Juicio condenó por los mismos, configurándose de esta manera una doble congruencia en cuanto a los tipos penales, debiendo señalarse que cuando la parte acusadora debe solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juez de juicio la potestad de cambiar la calificación, si ello es posible, lo que no ocurrió en el caso bajo examen.
En este sentido resulta particularmente relevante el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 637 Expediente Nº C04-0198 de fecha 08/11/2005 en el cual ha señalado que:
“Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.”
El tema sujeto a estudio está orientado a determinar si en el supuesto del homicidio calificado en la ejecución de un robo genérico en grado de frustración y del robo genérico y lesiones personales graves las partes deberían considerar una nueva calificación jurídica, y si en caso de quedar acreditado en el juicio oral y público el delito de lesiones personales graves debe el juez advertir o no un cambio de calificación si en el acto de reproche fue acusado por homicidio calificado en grado de frustración.
En otras palabras, no sólo era inoficioso anunciar el cambio de calificación jurídica, sino que aparte de ser improcedente no hubo la posibilidad de que ninguna de las partes considerarán plantearse una calificación jurídica distinta, pues el representante de la vindicta pública acusó por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Genérico en Grado de Frustración, la defensa sustentó sus argumentos y probanzas sobre la base de los delitos de robo y lesiones y el sentenciador en perfecta congruencia con la acusación y la defensa condenó por los delitos de robo genérico y lesiones, ponderando de esta manera bajo el principio iura novit curia las circunstancias que agravaban o atenuaban los hechos partiendo de las consideraciones propias del tipo, y las exigencias de la dogmática penal.
En otro orden de ideas, la recurrente con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el vicio de inmotivación por cuanto la recurrida no estableció de manera precisa los hechos que dio por probados, no analizó la participación del acusado y sólo se limitó a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba.
En este sentido, observa esta Sala que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra estructurada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez Vigésimo de Juicio se sustentó no sólo en la comparación y el examen de todas las pruebas como lo afirma la recurrente, sino también en la estricta observancia de los elementos exigidos por el legislador para que el fallo no sea oscuro, omisivo, arbitrario e ilegal.
La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma regula cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.
En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.
En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 25 de agosto de 2006, señalando al respecto lo siguiente:
“En fecha 24 de agosto de 2006, la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA, de 70 años de edad, venía llegando a su casa ubicada en la Vega, callejón La Gallera, Casa Nº 70, y allí avista a un ciudadano conocido en el sector con el apodo del “MONO”, quien responde al nombre de VICTOR CARRION, este ciudadano se encontraba a las afueras de la residencia de la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO, y cuando la señora se disponía a ingresar a su casa es atacada por la espalda por el ciudadano VICTOR CARRION, quien la obligo a ingresar al porche de su residencia, y allí comenzó a propinarle patadas y golpes en diferentes partes de su cuerpo, este ciudadano logro despojarla de sus pertenencias, tal es el caso de su cartera, luego de ejecutada la acción este ciudadano logro abandonar la residencia de la ciudadana SISTA DELGADO.”
Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas.
En el capitulo denominado “MOTIVA” se evidencian las razones que el Juez adujo para adoptar su resolución, dejando constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos objeto del proceso, y las razones que conllevaron a la posterior condena del acusado de autos. Tales circunstancias se derivan del análisis realizado por el Juez de Juicio de los elementos probatorios, evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó el Juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del razonamiento del Juez con la Ley.-
Esta Sala es del criterio que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Siguiendo esta lógica, al analizar el contenido de la sentencia se evidencia efectivamente esa base segura y clara en que debe descansar la decisión dentro de un contexto de decantación de los testimonios de los ciudadanos DURAN AGUILAR ELI JOSIAS, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, BLANCO DE MARTÍNEZ BEATRIZ COROMOTO y FIGUEREDO BLANCO LUIS JESÚS, CARRILLO PIRONA ORLANDO JOSÉ, en efecto, el Juez a-quo señaló entre otras cosas que: “Este hecho quedó demostrado durante el debate en el Juicio Oral y Público, que el acusado de autos para lograr el apoderamiento de la cartera propiedad de la víctima, desplegó violencia sobre su integridad física para lograr su objetivo; tal y como quedó evidenciado del acta de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana SISTA DEL CARMEN DELGADO ALDANA; así como, de su declaración rendida en su oportunidad en Sala de Juicio de manera Oral y Pública; y los testimonios de los ciudadanos: BLANCO de MARTINEZ BEATRIZ COROMOTO; del funcionario policial adscrito a la Policía de Caracas, CARRILLO PIRONA ORLANDO JOSE; del ciudadano LUIS JESÚS FIGUEREDO BLANCO; quienes todos están contestes de las lesiones y traumatismos que presentaba la victima de autos; las cuales habían sido producidas por el acusado CARRION BONILLA VICTOR LUIS”.
Cabe destacar al respecto, que del análisis del fallo cuestionado por la defensa, no se observa falta de motivación de la misma, pues, al analizarlo es obvio que dicho documento se basta por sí solo. Cumpliendo el Juez de esta manera con la obligación de motivar la Sentencia, ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, tal como ocurrió en el caso sub-examine.
En este sentido nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Así las cosas, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, constató la Sala que el Juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 numerales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumplió con el deber de establecer y precisar con cuales medios de prueba daba por probado los hechos establecidos, analizando además la participación del acusado valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en el debate oral y público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la presente denuncia alegada por la recurrente. Y Así se declara.-
Con respecto a la pena a imponer al ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, la recurrida expresa, lo siguiente:
“PENALIDAD
El artículo 455 del Código Penal, establece una pena que oscila entre sus limites mínimo y máximo una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión. Aplicando la Dosimetria Penal, que no es otra cosa que la suma de los dos limites dividido entre dos Da una pena de Nueve (09) Años de Prisión, ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, es de un (01) Año y Tres (03) Meses, en consecuencia queda en definitiva la pena impuesta al condenado CARRION BONILLA VICTOR LUIS a Diez (10) Años y Tres (03) Meses de Prisión…”
De los párrafos transcritos se evidencia que el Tribunal de la recurrida expresó las razones de derecho para estimar configurada la materialidad de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal respectivamente, citó las normas legales aplicables, precisó la forma como calificó jurídicamente la participación del acusado y en base a ella impuso la penalidad correspondiente.
La sentencia se puede fundar en pruebas directas como en pruebas indiciarias, formando parte de la soberanía de la instancia el apreciar o no los elementos indiciarios que se desprenda de los medios de pruebas producidos en el juicio y ello no es censurable ni controlable a través del recurso de apelación, siempre que el juzgador exprese de donde extrajo los indicios que deberá expresar uno a uno y como los relaciona entre sí, lo que debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, apreciación indiciaria que además deberá hacer conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis que en el presente caso efectuó el juzgador de instancia y así fue constatado por esta Sala.
De lo precedentemente expuesto, se juzga que el Juez de la recurrida dio estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al contenido de la sentencia y al deber de motivación así como el sistema de apreciación de las pruebas, al dejar plasmado en el texto de la decisión cuál fue la exposición hecha por los diferentes órganos de prueba, para luego pasar a establecer cuáles eran los hechos que daba por probado con cada órgano de prueba en cuanto a la materialidad delictiva y la participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso; es decir el juzgador valoró las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, expresando del contenido de las mismas las razones de convicción, plasmando exhaustivamente todo el proceso intelectivo realizado sin que quedara lugar a dudas sobre los hechos probados y la participación del acusado, quedando las partes con conocimiento preciso sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron decisión recurrida, por ello, la razón no asiste a la recurrente cuando sostiene que la sentencia es inmotivada, por cuanto esta Sala constató que se establecieron los hechos que se estimaron probados, que se examinaron en forma individual y conjunta los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que expreso de manera clara con cual medio de prueba daba por probado cada hecho establecido, en el caso de la prueba testimonial partió del contenido intrínseco de las declaraciones, apreciando la forma en que estas llegaron a formar el convencimiento judicial valorándolas con lo visto del material probatorio y quedó plasmado en la motivación del fallo la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso para luego atribuirle la calificación jurídica correspondiente, con cita de las disposiciones legales y la imposición de la pena con expresa decisión sobre la condena del acusado, por lo que no existe el vicio de inmotivación denunciado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia de infracción Y ASÍ SE DECLARA.-
Desestimados como han sido cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación, esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de diciembre de 2007 y publicada en fecha 11 de enero e 2008. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLYTZA MARÍA AZUAJE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano VÍCTOR LUIS CARRIÓN BONILLA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2007, y publicada en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-
Causa N° 3330-08.-
|