REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 07 de abril de 2008
197º y 149º



CAUSA Nº 3336-08
JUEZ PONENTE: Dr. RUBÉN DARIO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARCANO, YUCIRALAY VERA y ELENA BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.120, 73.127 Y 71.598, respectivamente en su carácter de defensores del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANABELL RODRÍGUEZ, en fecha 27 de noviembre de 2007 y publicada el 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BRAIWON MEJÍAS.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 18 de febrero de 2008, se designó Ponente al Juez RÚBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 17 de marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de marzo de 2008, se realizó la audiencia oral para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, residenciado en Ruiz Pineda, Sector Siete de Septiembre Casa Nº 2, adscrito a la Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nº 14.195.562.

DEFENSORES DEL ACUSADO: Ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARCANO, YUCIRALAY VERA y ELENA BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.120, 73.127 Y 71.598, respectivamente.

FISCAL: Ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, Fiscal Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Ciudadano BRAIWON MEJÍAS.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARCANO, YUCIRALAY VERA y ELENA BARRETO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, al momento de fundamentar el recurso, entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“… PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. (ORDINAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

… (Omissis) …dado que fue probado y acreditado, durante el debate oral y público, la inocencia de (Sic) ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, constando en la misma sentencia recurrida, en el acta de debate que levanta al efecto, la inobservancia por parte del Tribunal de la Causa, de los elementos que configuran tajantemente el actuar en legitima defensa de mi patrocinado, tal y como lo expresa el contenido del artículo 65 Ordinal 3º del Código penal Venezolano, aplicando erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, condenando a cumplir la pena de 12 años por estar incurso en el delito previsto en artículo 405 del Código Penal.

Se encuentra acreditado suficientemente, con las declaraciones de los testigos presenciales en el debate oral y público y con el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, de todos los extremos exigidos por el artículo 65 Ordinal 3º del Código Penal, en la configuración de la Legitima Defensa, tal y como fue alegada y probada por esta representación judicial.

Consta en el acta del debate y en la sentencia recurrida, que comparecieron los ciudadano FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO y CARLOS ANTONIO REY CRUZ, en calidad de testigos presenciales y como bien lo señalan en la sentencia recurridas (Sic) son contestes al narrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente juicio.

A los fines de configurar los extremos necesarios para la aplicación de la Legitima Defensa, analizaremos brevemente los órganos de prueba que contienen circunstancias que determina lo aquí alegado.

Declaración del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS SANCHEZ….(Omissis)
En la sentencia recurrida se valora la declaración parcialmente transcrita, de la siguiente manera”…Se encontraba en el lugar de donde ocurrieron los hechos, el cual afirmo que el ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, apodado el Gordo, era la persona que le había dado muerte al ciudadano BRAIWON MEJIAS”

Evidentemente el Juzgador, no realizó la valoración de esta prueba cumplimiento (Sic) con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, dado que el hecho de que ELIO FIGUERA SANCHEZ había dado muerte al ciudadano BROIWAN MEJIAS, no era punto relevante, a los efectos de esta declaración, ya que era un hecho admitido por mi representado, lo relevante, que no fue apreciada por el Tribunal de la causa, son las circunstancias expuestas por FRANKLIN VILLEGAS, de las cuales se puede concluir que el ciudadano ELIO FIGUERA SNACHEZ, recibió una agresión ilegítima, por parte de el (Sic) hoy occiso BRAWON (Sic) MEJIAS en compañía de dos ciudadanos mas de nombre RONY y JACKSON, quienes lo atacaron sin que hubiera existido alguna privación suficiente por parte del ciudadano ELIO FIGUAR (Sic) SANCHEZ, Aunado al hecho, que esta agresión se produjo con la desventaja para mi representado, ya que era superado numéricamente por sus agresores, tres contra uno, hecho este que justifica la necesidad del medio empleado para defender el sagrado Derecho a la Vida.
Con este elemento u órgano de prueba evacuado en juicio, se acredita plenamente las formas y circunstancias en que sucedieron los hechos, corroborando lo expuesto por el ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, en sus distintas declaraciones.
(Omissis)

Es claro, el ciudadano FRANKLIN VILLEGAS, al ratificar una serie concatenada de hechos, los cuales presenció y que determinan, acreditan, demuestran y prueban que el ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ actuó en Legitima Defensa de su vida, agredido ilegítimamente por tres ciudadanos, sin que haya mediado provocación alguna de parte de el, empleando el arma de fuego para su defensa, tal y como se demostró en juicio oral y publico con la experticia a que fue sometido el Porte de Armas correspondiente.

Correspondió a La Defensa Privada, formular preguntas al testigo FRANKLIN VILLEGAS, quien entre otras cosas dejo asentado lo siguiente; “……..Quien provoco y por que el enfrentamiento? Braiwon porque empezó a insultarnos y él (ELIO FIGUERA) no le para y entonces le da mas rabia por eso…..Con que arma atacaron a ELIO FIGUERA) Con picos de botella….Porque usted huyo? Porque me dio miedo…..”

La presente declaración fue valorada únicamente para precisar, según la sentencia recurrida, que fue ELIO FIGUERA quien dio muerte al ciudadano BROIWAN MEJIAS, violando flagrantemente las normas que rigen el debido proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Inocencia.

Denuncio con fundamento en lo procedente, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido infringidos los artículos 22 y 198 del C.O.P.P. (sic); referido a sancionar al acusado a pesar de haberse acreditado en la contestación de la acusación formulada por el Ministerio Público; una causa que conforme a como ocurrieron los hechos, si se piensa ya que no se probó, o se presume que ELIO FIGUERA SANCHEZ, fue la persona que accionó el arma, que le quitó la vida a BRIWAN MEJIAS, no toma en cuenta el sentenciador que de ser este su comportamiento no es punible conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal y así su responsabilidad penal…”
Es por lo que solicito….que absuelva al ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 ibidem.

Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO,…

(Omissis)
Estas circunstancias expuestas por el testigo presencial, no fueron valoradas por el juzgador, siendo que las mismas, constituyen conjuntamente con lo narrado por el ciudadano FRANKLIN VILLEGAS, testimonios hábiles y contestes para determinar y acreditar que la acción desplegada por mi representado se enmarca en el contenido del artículo 65 numeral 3 del Código Penal.

(Omissis)

Declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO REY CRUZ, este testimonio reviste la mayor de las importancias a los fines solicitados por esta defensa, dado que este ciudadano estaba acompañando al hoy occiso BRAIWON MEJIAS, en el momento en que ocurrieron los hechos, por tal motivo tiene la condición de Testigo Presencial, quien entre otras cosas dejo asentado lo siguiente: “…me conseguí con cuatro muchachos que yo conozco RONNY, BRAIWON y JACKSON…de repente venía del otro sector el GORDO (ELIO FIOGUERA (Sic)) FRANKLIN, JAVIER y LUISITO, fue cuando cruzaron las palabras y se le fueron encima al GORDO (ELIO FIGUERA), RONNY tomo al GORDO por detrás, y BRAIWON se le fue por el frente, y no se porque, de repente escuche una detonación, salí corriendo rápido, hacia la casa mas cercana que quedaba como a cincuenta metros …”

Concordante con las anteriores declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN VILLEGAS y FRANCISCO JAVIER AZOCAR, lo manifestado por el ciudadano CARLOS REY CRUZ, ratificando que fue el ciudadano ELIO FIGUERA quien recibió agresiones ilegitimas del hoy occiso BRAIWON MEJIAS y de sus acompañantes RONNY y JACKSON.

(Omissis)

La contundencia de lo aquí expuesto por el ciudadano CARLOS REY CRUZ, no deja lugar a dudas, contesta de forma clara y precisa circunstancias que debieron ser valoradas y analizadas por el juzgador de conformidad con pautado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con estas declaraciones queda suficientemente acreditado en los autos, que el ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, actuó en resguardo de su vida y que dicha actuación encuadra perfectamente en los supuestos contemplados en el artículo 65 numeral 3, del Código penal Venezolano.

Efectivamente, un forcejeo, perfectamente conlleva a un disparo de cercanía, máxima si el receptor del disparo se encuentra agachado, como bien lo expresa el testigo presencial, así las causas de justicficación (Sic) representan las eximentes por antonomasia, su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita por la Ley como delito, eximiendo así su autor de toda responsabilidad penal o extra – penal, de allí que en la sentencia recurrida se inobserva el aparte del numeral 3º del artículo 65 del Código Penal, el tribunal de la causa estaba en la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron acreditados durante la celebración del juicio oral y público, para luego proceder a compararlos entre si, estableciendo claramente los hechos que ellos se derivan a fin de determinar si efectivamente se encuentra plenamente demostrada dicha circunstancias, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 173 en su primer supuesto y los ordinales 3º y 4º del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron alegadas tanto por el acusado como por la defensa a lo largo del juicio oral y publico. Lo cual constituye otra denuncia que se desarrollara en el presente escrito.

Para concluir esta representación, en su afán de demostrar que efectivamente nos encontramos dentro de los márgenes que determina la Legitima Defensa, analizaremos el Reconocimiento Medico Legal que le fue practicado al ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, en fecha 08 de Marzo del 2006, signada con el numero 1811-06, y que fue incorporada al debate oral y publico, mediante la colaboración de la Dra. ANUNCIATA D´AMBROSIO, en virtud de que el medico forense que lo practico se encontraba de vacaciones el Dr. HECTOR CIAVALDINI, quien entre otras cosas dejo asentado lo siguiente: “…se trata de un reconocimiento realizado por HECTOR CIAVALDINI a ELIO FIGUERA, realizado en fecha 08 de Marzo del 2006, en cual se reflejan múltiples heridas cortantes suturadas en región escapular izquierda, múltiples contusiones escoriadas lineales generalizadas. Estado general satisfactorio, Tiempo de curación Siete Días, privación de ocupaciones siete días. Asistencia medica para curas y suturas. Carácter leve.”

Con la evacuación de este órgano de prueba, el cual no fue considerado por el Tribunal de la causa, como una circunstancia que adminiculada con la declaración de los testigos presenciales, dado que deja constancia irrebatible de nuestro representado efectivamente recibió agresión ilegítima por parte del ciudadano hoy occiso BRAIWON MEJIAS y de sus acompañantes, violando el juzgador flagrantemente las Normas que Rigen el Debido proceso, el Principio de Inocencia y el sagrado Derecho a la Defensa, ampliamente consagrados en la Constitución, las Leyes y Tratados Internacionales en Defensa de los Derechos Humanos, validamente suscritos por la nación.

Es por lo que solicito….que absuelva al ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ de la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el numeral 4 del artículo 452 ibidem….
(Omissis)

Ha quedado demostrado y acreditado, con las declaraciones de los testigos presenciales, ciudadano FRANKLIN VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER AZOCAR y CARLOS REY CRUZ, que el ciudadano ELIO FIGUERA SANCHEZ, fue agredido ilegítimamente por el hoy occiso BRAIWON MEJIAS, y sus acompañantes RONNY y JACKSON, portando picos de botella, en superioridad numérica produciéndole múltiples heridas de carácter leve, todo con la finalidad de despojarlo de su arma de fuego de porte legal, lo cual hubiese ocasionado un resultado mas nefasto. Esta acredita que la muerte del ciudadano BRAIWON MEJIAS, se produjo en pleno forcejeo con nuestro representado, no quedan otra salida con relación al medio empleado, en tal sentido son conteste entre sí todos y cada uno de los testigos presenciales, adminiculado con lo declarado por nuestro representado, y el Reconocimiento Medico Legal practicado a su persona.
(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA

…(Omissis)

El Primero de los vicios que se denuncia se desprende del punto III de la sentencia recurrida denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, donde la Juez 9º de Juicio sorprendentemente hace señalamientos concretos relativos a la situación y participación del ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ que lo involucran como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL contra la humanidad del ciudadano BRAIWON MEJIAS.

(Omissis)

Ahora bien, el anterior fundamento de hecho que la Juez estimó acreditado para fundar su fallo condenatorio, no entiende esta defensa de donde se desprende, toda vez que ninguno de los testigos presenciales evacuados en juicio hizo referencia alguna a tales circunstancias. De la simple lectura de la transcrita declaración de los testigos presenciales, se puede claramente apreciar que todos ellos (FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO y CARLOS ANTONIO REY CRUZ) son contestes en una serie de circunstancias claras, precisas y reales que ninguna relación guardan con los hechos que la mencionada Juez estimó acreditados.

Resulta ser un hecho incierto la afirmación que aduce la sentenciadora respecto al testimonio de los testigos presenciales, en el sentido que ellos señalan en sus dichos al acusado como la persona que le dio muerte al hoy occiso BRAIWON MEJIAS, tomándolos como elementos de culpabilidad para demostrar la participación de ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ en el deceso de aquel.

Una de las inciertas afirmaciones que realiza la sentenciadora es la relativa al hecho de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se haya presentado solo con la intención de conversar con el ciudadano Braiwon Mejías y que posteriormente llegaron Elio Figuera, Franklin Villegas y Francisco Azocar; toda vez que los testigos presenciales evacuados en juicio fueron contestes en afirmar que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venía junto con ellos y con el ciudadano Elio Figuera. Asimismo es incierta la afirmación de la sentenciadora relativa al hecho de que el ciudadano Elio Figuera Haya empujado al ciudadano Braiwon mejías y haya desenfundado su arma de fuego ocasionándole un disparo en el ojo derecho; cuando de la lectura de los testimonios de los testigos presenciales se puede observar que todos señalan en forma armónica, que fue Braiwon y Ronny quienes se atravesaron en el camino y comenzaron a insultar al acusado y que este se quedó tranquilo cuando inmediatamente se le fueron encima Ronny por detrás y Braiwon por delante produciéndose un forcejeo.

Resulta igualmente ilógica la valoración que la sentenciadora hace respecto al hecho de que los testigos presenciales (FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO y CARLOS ANTONIO REY CRUZ) afirman que el ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ apodado “el gordo” era la persona que le había dado muerte al ciudadano BRAIWON MEJÍAS, contrario a ello, cada uno de tales testigos señala no poder determinar quien es el autor de los disparos, al punto de expresar que al día siguiente fue que se enteraron de los decesos fatales y que se comentaba en el barrio que el autor había sido el ciudadano ELIO FIGUERA, pero de manera alguna fueron presenciales observadores de tal hecho, como así lo asevera la sentenciadora para fundar su fallo condenatorio.

INMOTIVACIÓN POR OMISION EN LA VALORACION

Otro de los vicios que esta defensa técnica denuncia para fundar la falta de motivación de la que adolece la citada sentencia, es el hecho de que la sentenciadora omitió valorar gran cantidad de hechos y circunstancias que quedaron acreditados en el juicio oral y público, y solo se limitó a estimar un inexplicable e incierto relato (antes transcrito) que en forma alguna coincide con el aportado por los testigos presenciales en juicio.

Señalaron los testigos presenciales evacuados en Juicio (FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO y CARLOS ANTONIO REY CRUZ) importantes detalles que la sentenciadora omitió valorar por ser evidentemente contrarios al fundamento incierto que estimó para fundar su fallo condenatorio.

Así tenemos que FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, señaló entre otras cosas que…(Omissis)

Asimismo el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO, expresó en su declaración que:…(Omissis)

Por último tenemos la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO REY CRUZ, quien en su declaración señaló que:…(Omissis)

Sólo con tomar en cuenta para fundamentar esta denuncia la deposición de los testigos presenciales, se observa suficientemente que la sentenciadora omitió tomar en cuenta importantes detalles, circunstancias, que sin lugar a dudas eran bastantes y suficientes para demostrar el alegato que durante todo el juicio mantuvo esta representación relativa a la Legitima Defensa en la que obró el acusado. Pero no es solo ese el llamado de atención que hoy se hace, sino que se denuncia formalmente que la Juez 9º de juicio omitió valorar todos esos importantes elementos para estimarlos o desecharlos, simplemente se limitó a hurgar entre las deposiciones para tomar selectivamente una sola circunstancia, la afirmación de que Elio Figuera había sido el autor de la muerte del ciudadano Braiwon Mejías, situación esta que a criterio de este defensa técnica no se encuentra acreditada, ya que todos estos testigos presenciales señalan haber tenido conocimiento del desenlace del forcejeo, al día siguiente y a través de comentarios de lugareños.
INMOTIVACION POR OMISION DE VALOTRACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Claramente se observa en la sentencia que hoy se recurre, que a pesar de que la sentenciadora trascribe la declaración del ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ , entiende que lo hace a los solos efectos de informar en la sentencia todo lo acontecido en el juicio oral y público; pero de manera alguna la toma en cuenta para valorarla, ya sea para estimarla o para desecharla, conllevando esto una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que fueron totalmente ignorados los argumentos que aportó el acusado a pesar de ser coincidentes con los aducidos por los testigos presenciales evacuados en juicio.

(omissis)

TERCERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION (ARTICULO 452 ORDINAL 3º DEL CODIGO OPRGANICO PROCESAL PENAL)

… (Omissis)

Respecto de la valoración que la sentenciadora hace de las declaraciones de los expertos ANUNZIATA D AMBROSIO, FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ y GLENIA DE FREITAS MORON, quienes depusieron sobre el contenido de experticias que no habían practicado e informes que no habían suscrito, la defensa en su oportunidad (en el juicio oral y público) hizo formal oposición a que tales declaraciones fueran evacuadas, toda vez que ello pudiera acarrear la nulidad de juicio y por ende de la sentencia que la soporta, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:

(Omissis)

En el presente caso, conforme se puede apreciar en el acta de debate oral y público, y una vez en curso el juicio, que el Ministerio Público toma la palabra para excusar a varios expertos quienes no pueden comparecer al juicio a ratificar sus experticias uno por enfermedad, otro por vacaciones y otro por renuncia; fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente establece que será procedente la designación de nuevos expertos sólo cuando los informes ya a la orden del proceso, sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente.

(Omissis)

La pertinencia a la que hace referencia tal normativa la estimará el Juez o la pedirá el Ministerio Público sólo a los fines de que los informes que ya cursan en autos sean examinados, ampliados o repetidos cuando de ellos se deriven o por sí sólo constituyan inconvenientes que puedan hacer ilusoria la realización de la justicia.

En el presente caso ciudadanos Magistrados el Ministerio Público se vale del contenido de esa norma para tapar grandes e importantes vacíos que dejaron los testigos calificados al excusarlos por razones de vacaciones, salud y renuncia, respectivamente, desvirtuándose por completo el espíritu, razón y propósito de dicha norma. No puede de manera alguna acomodarse el contenido normativo de la ley a las conveniencias de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso.

La Juez 9º de Juicio como se puede apreciar no sólo permitió incorporar al debate la declaración de nuevos expertos sin que se encontraran dadas las circunstancias a la que se contrae la mencionada norma, violentando los mas elementales principios y galanías (Sic) procesales, sino que además valoró el testimonio de tales expertos sin que los mismos tengan tal cualidad a los efectos del presente proceso. Esos testigos calificados sólo tendrán tal carácter cuando sean quienes practiquen pruebas y emitan informes respecto de evidencias legales y legítimamente obtenidas en el proceso de investigación, de lo contrario sólo serán parte integrante de ese rico por diverso universo de especialistas forenses, pero ajenos a cualquier proceso en el que no hayan tenido previa convocatoria y juramentación.

Debió entonces la Juez 9º de Juicio desestimar la petición del Ministerio Público, y ante la ausencia de tales expertos (EVELYN DIAZ, HECTOR CIAVALDINI y OLIVO PIÑATE) por ese motivo ser absolutoria la sentencia por falta y suficiencia de elementos de convicción que puedan sustentar la petición fiscal; en cuyo caso de acoger esa Sala la petición de que emita una sentencia propia, pedimos se sirvan estimar los presentes motivos y dictar como consecuencia una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ELIO JOSE SANCHEZ FIGUERAS; de lo con erario igualmente estos alegatos hacen procedente la nulidad del juicio oral y público iniciado el 4 de octubre de 2007 y por ende igual suerte correría la sentencia que hoy se recurre…

(Omissis)
PETITORIO

(Omissis) …SOLICITO DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, POR SER PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, ORDENE LA ABSOLUCION DE MI REPRESENTADO DICTANDO PROPIA SENTENCIA O EN SU DEFECTO DECLARE LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA….(Omissis)….”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hizo en los siguientes términos.


“ … PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (ORDINAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

(Omissis)

… se aprecia que la sentencia dictada en fecha 11 de Enewro de 2.008, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa que la recurrida en el Capitulo IV “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señala los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, donde se denota una expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo como de las declaraciones de las (Sic) testigos, Funcionarios y expertos y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos del delito de Homicidio Intencional, que se le atribuyo al ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ.

La Juzgadora en cuanto al análisis que hace de la declaración del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS SANCHEZ, hace las siguientes consideraciones:…(Omissis)

…la Juzgadora no solo realizo un análisis detallado de las pruebas y mediante un razonamiento lógico determino de manera precisa y clara la valoración que le dio al testimonio del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS SANCHEZ, al establecer que se valora ya que se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho delictivo, toda vez que manifestó que quien le efectúa el disparo a la victima Brawon Mejía es el ciudadano apodado el “gordo”.

Por otra parte, la defensa arguye que el hecho de que ELIO FIGUERA SANCEHZ había dado muerte al ciudadano BRAWON MEJIAS no era punto relevante, y destaca que la Juzgadora no aprecio las circunstancias expuestas por FRANKLIN VILLEGAS, al considerar la defensa que ELIO FIGUERA SANCHEZ recibió una agresión ilegitima por parte del occiso. Esta Representación Fiscal, no sale de su asombro al aseverar la posición de la defensa cuando en realidad al analizar la deposición del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS se desprende que en ningún momento dicho ciudadano manifestó a través del contradictorio que el occiso BRAWION MEJIAS, lesionara, agrediera, golpeará a ELIO JOSE FIGUIERAA SANCHEZ, por lo que mal puede la Juzgadora apreciar y valorar una circunstancia que no fue declarada por el testigo en referencia.

Resulta inexplicable para esta Representación Fiscal, la referencia de los recurrentes al considerar que el ciudadano ELIO JOSE FIGUERA disparo al ciudadano BRAWON MEJIAS para defenderse del ataque o agresión ilegitima por parte del Brawon mejías, quienes presuntamente lo provocaron.

De lo señalado, se reitera que la Juzgadora realizó un análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, y que al concatenarlo con el análisis del artículo 65 del Código Penal, se establece que con respecto a al agresión ilegitima tal como se desprende de la deposición del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS, el occiso BRAWION MEJIAS no lo agredió ni lesiono ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ , solo le dijo groserías lo cual no puede ser considerado como una agresión ilegitima, por otra parte la necesidad del medio empleado quedo demostrado que el ciudadano BRAWON MEJIAS, no portaba ninguna arma de fuego, e igualmente a preguntas formuladas por el Ministerio Público los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Brawon Mejias no portaba arma de fuego, sin embargo quedo demostrado que el condenado saco su arma de fuego y le disparo, tal como el mismo lo afirmara en su declaración.

Asimismo, debe tomarse en cuenta y valorar la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparo, la distancia a la cual se realizo el disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojo el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos realizados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida.

Con relación a la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZOCAR CORDERO , los recurrentes alegan que la Juzgadora no valoro las circunstancias expuestas por dicho ciudadano….(Omissis)

…la Juzgadora considero valorar el testimonio del testigo presencial referentes a que dicho ciudadano se encontraba presente para el momento de ocurrir el hecho por lo que afirmo que el ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ fue la persona que le dio muerte al ciudadano BRAIWON MEJIAS. De ahí la Jueza esta indicando que la da valor probatorio al testimonio del testigo presencial.

Con relación al testimonio del ciudadano CARLOS ANTONIO REY CRUZ, la recurrida estableció lo siguiente….(Omissis)

…(Omissis) se evidencia que la Juzgadora, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, con indicación, de los hechos que quedaron ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran testimonios de expertos, testigos y funcionarios que intervinieron durante la investigación.

(Omissis)

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora luego de analizar, concatenar y valorar cada una de las deposiciones debatidas en el juicio oral y público bajo el metido de la sana critica racional, estableció de manera clara, precisa el hecho objeto de debate, así como el derecho aplicable, lo cual arribo a la conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ en la comisión del delito de Homicidio Intencional, por lo que mal puede alegar la defensa el hecho de que la Juzgadora incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acoger el criterio sustentado por la parte defensora sobre la tesis de la Legitima Defensa.

En consecuencia, conforme a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Públicfo, la honorable Juez Noveno de Juicio, procedió al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando los testimonios de los Expertos, testigos y concordando con los otros medios probatorios decepcionados en el debate oral y publico, por ende en definitiva la Juzgadora aprecio las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA
ARTICULO 452 NUMERAL 2 FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

… los defensores incurren en contradicción, toda vez que argumentan que hubo falta de motivación, sin embargo al desarrollar su oposición hacen referencia a la valoración que la Juzgadora le otorgo a las deposiciones de los testigos, por lo que mal puede hablarse de falta de motivación cuando realmente recurren por cuanto la sentencia no fue dirigida hacia la tesis de la legitima defensa como lo plantearon al comienzo del juicio oral y publico, por el contrario la sentenciadora considero que de acuerdo al análisis concatenado, razonado y lógico, la llevo a la conclusión de que se estaba en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional por parte del acusado ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ.

(Omissis)

…el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

La Juzgadora examinó las probanzas en su conjunto y preciso los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público.

La Jueza al momento de dictar el fallo aplico el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana crítica, y en tal sentido no solo indico su convencimiento, sino que procedió a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas entre sí, cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso.

(Omissis)

TERCERA DENUNCIA
ARTICULO 452 NUMERAL 3 QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

En atención al argumento sustentado por la parte defensora esta Representación Fiscal observa las múltiples contradicciones en que incurren los defensores del acusado, toda vez que los mismos solicitaron a la Juez de Juicio la interpretación de un experto medico Forense para explicar el Reconocimiento medico legal practicado al hoy condenado ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, y asi demostrar su tesis de la legitima defensa, sin embargo como la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio no les favoreció, es por lo que al momento de recurrir contra la Sentencia condenatoria impugnaron dicho testimonio, cuando fue la propia defensa que solicito la incorporación de la interpretación del examen medico legal del acusado, inclusive ejercieron su derecho a interrogar al experto para finalmente solicitar la valoración del resultado del examen medico legal en sus conclusiones, en consecuencia no hubo ninguna violación a las garantías y principios constitucionales.

Es tanta la contradicción en los planteamientos que hacen los defensores que al comienzo denuncian la falta de motivación de la sentencia argumentando que la Juez no valoro los testimonios de las personas que declararon en el juicio oral y publico, para luego afirmar en la tercera denuncia que la Juez valoro los expertos y los testigos. Como la defensa puede sostener y fundar como base una denuncia cuando ella misma se contradice en sus argumentos.

(Omissis) …”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2008, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia la cual es del tenor siguiente:


“… II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…(Omissis)

Los hechos objeto del proceso y que en consideración de el (Sic) Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida están fundamentados bajo su siguiente análisis, “…que el día domingo 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de BRAWON MEJIA y RONNY ALEXANDER OCHOA VELIZ, se encontraban en compañía de JACKSON ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ y de CARLOS ANTONIO REY CRUZ, en la parroquia Caricuao, Barrio la Cidra, sector La Acequia, parte alta, vía pública, cuando de pronto se presentó un adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le reclamo algo sobre JACKSON ALEXIS HERNANDEZ, a lo cual BRAWON MEJIA, le contesto que “el no era nada ni nadie”, y que si tenia un problema con JACKSON, que arreglaran su problema, por lo que se reunieron los tres ciudadanos y conversaron. En ese momento, llego el imputado ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, apodado El Gordo, en compañía de FRANCISCO JAVIER AZOCAR y FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, y empujo al ciudadano BRAWON MEJIA, preguntándolo que era lo que estaba pasando. Seguidamente el ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, alias El Gordo, levanta el arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, que portaba y le efectuó un disparo al ciudadano BRAWON MEJIA, que le causo una herida en el ángulo externo del ojo derecho por el paso del proyectil unito en el ojo derecho, ocasionándole una hemorragia subdural por herida por arma de fuego que le ocasionó la muerte. Seguidamente, RONNY ALEXANDER OCHOA VELIZ, asustado salio corriendo en dirección a la Cidra, y fue cuando (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le quito la pistola al ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, apodado el Gordo, y comenzó a correr detrás de RONNY ALEXANDER OCHOA VELIZ, efectuándole varios disparos causándole múltiples heridas por arma de fuego distribuidas en cráneo, tórax, regían lumbar, glúteo y muslo derecho, que le causaron la muerte,…”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)

Durante las sucesivas audiencias orales y públicas que dieron fe de la celebración del juicio seguido en contra del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, …en la que fueron dados los testimoniales y las correspondientes documentales para su lectura a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto del proceso que el Ministerio Público calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BRAIWON MEJÍAS, se dejó constancia de lo siguiente:

Que en fecha 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos Braiwon Mejías –occiso- , Ronny Alexander Ochoa Veliz –occiso-, Jackson Alexis Hernández Sánchez y Carlos Antonio Rey Cruz, en el Barrio la Cidra, Sector la Acequia, Parte Alta, Parroquia Caricuao, cuando se presentó el ciudadano adolescente (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien procedió a llamar al ciudadano Braiwon Mejías para conversar y reclamarle sobre el ciudadano Jackson Hernández, contestándole el ciudadano Braiwon mejías que él no era nadie y que si tenía algún problema con Jackson lo arreglara con él; en tal sentido, los ciudadanos Jackson Hernández, Braiwon Mejías y (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conversaron al respecto.

Seguidamente se presentó en el sitio del suceso – barrio la Cidra- los ciudadanos Elio José Figuera Sánchez –acusado-, Francisco Javier Azocar y Franklin Antonio Villegas Sánchez, procediendo el acusado de autos a empujar al ciudadano Braiwon Mejías, preguntándole que era lo que estaba pasando, desenfundando el acusado un arma de fuego, efectuándole a Braiwon Mejías un disparo en el ángulo externo del ojo derecho, ocasionándole un hemorragia subdural que le causó la muerte.

(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar los elementos de hecho y de derecho que me llevaron a concluir que el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, …es autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BRAIWON MEJIAS, conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal (Sic), hecho punible éste, atribuido por la ciudadana Abg. SILVIA HONIGMAN SÁNCHEZ (Sic), en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de acusación, lo cual comenzaremos a desglosar de la siguiente manera:

Con el testimonio del ciudadano VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO,… (Omissis)

Con el testimonio del ciudadano AZOCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER,…(Omissis)

Con el testimonio del ciudadano REY CRUZ CARLOS ANTONIO,…(Omissis)

Con el testimonio del ciudadano PARRA SEGUERA FRANKLIN SAUL,…(Omissis)

Con el testimonio de la ciudadana YANNI URBINA, ….(Omissis)

Con el testimonio de la ciudadana LIZZETA MARÍN DE GRATEROL, …(Omissis)

Con el testimonio de la ciudadana EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO,…(Omissis)

Con el testimonio de la ciudadana (Sic) JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES,…(Omissis)

Con el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ,…

Con el testimonio de la ciudadana ANUNZIATA D´AMBROSIO,… (Omissis)

Con el testimonio de la ciudadana GLENIA DE FLEITAS NORON…(Omissis)

Asimismo, durante el debate oral y público fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de control; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de la mínima actividad probatoria esta Juzgadora en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, luego de haber presenciado el extenso debate probatorio, luego del análisis tanto de los hechos como de las pruebas que se constituyeron en sala, en el principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, con base en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asimismo con fundamento al artículo 13 ejusdem, que establece como fin del proceso, la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, son uno de los fundamentos por los cuales este Tribunal llega a la conclusión en los siguientes términos: Quedó demostrado que en fecha 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos Braiwon Mejías-occiso-, Ronny Alexander Ochoa Veliz-occiso, Jackson Alexis Hernández Sánchez y Carlos Antonio Rey Cruz, en el Barrio la Cidra, Sector la Acequia, Parte Alta, Parroquia Caricuao, cuando se el ciudadano adolescente (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien procedió a llamar al ciudadano Braiwon Mejías para conversar y reclamarle sobre el ciudadano Jackson Hernández, contestándole el ciudadano Braiwon Mejías que él no era nadie y que si tenía algún problema con Jackson lo arreglara con él; en tal sentido, los ciudadanos Jackson Hernández, Braiwon Mejías y (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conversaron al respecto. Seguidamente, se presentó en el sitio del suceso –Barrio la Cidra- los ciudadanos Elio José Figuera Sánchez -acusado-, Francisco Javier Azocar y Franklin Antonio Villegas Sánchez, procediendo el acusado de autos a empujar al ciudadano Braiwon Mejías, preguntándole que era lo que estaba pasando, desenfundando el acusado un arma de fuego, efectuandole a Braiwon Mejías un disparo en el ángulo externo del ojo derecho, ocasionándole un (Sic) hemorragia subdural que le causó la muerte.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de la norma que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL:

(Omissis)

De la transcripción del artículo precedente, esta Juzgadora considera que los elementos probatorios traídos por la Fiscalía Sexagésima Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son suficientes para dar por probado la responsabilidad penal en la que se vio inmerso el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, cuando incurrió en el ilícito penal arriba mencionado.

Sobre este particular, se observa que el Ministerio Público presentó pruebas suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto por haber presentado la declaración de los testigos presenciales, los cuales narraron los hechos relacionados con la muerte del ciudadano Braiwon Mejías fallecimiento éste que ocasionara el hoy acusado, el cual no pudo probar en la sala de audiencia que el día de los hechos, él actuó en legítima defensa.

Ahora bien, cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, las primeras declaraciones evacuadas fueron las de los ciudadanos Villegas Sánchez Franklin Antonio, Azocar Cordero Francisco Javier y Carlos Antonio Rey Cruz, debiendo resaltar este órgano jurisdiccional, que las mismas fueron contestes y presentadas en una forma coherente y lógica, ya que de sus deposiciones no se desprende contradicciones en lo relativo al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando en la Sala de Audiencia que el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, apodado el “gordo”, era la persona que le había dado muerte al ciudadano BRAIWON MEJÍAS, a través de de un arma de fugo Por lo tanto puede estimarse los anteriores testimonios como creible.

(Omissis)

Ahora bien, de lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pudo determinar los elementos, requisitos o condiciones del delito antes señalado, ya que se desprende del desarrollo del Juicio oral y Público la existencia de la destrucción de la humanidad del ciudadano Braiwon Mejías, el animus necandi del acusado de autos al desenfundar su arma de reglamento –medido de perpetración directo-, en virtud que el acusado es funcionario policial y dispararle al occiso en la región orbital derecha, a próximo contacto, ya que ambos ciudadanos tenían problemas con anterioridad, ocasionándole en consecuencia la muerte.

En atención a lo anterior, se evidencia que lo establecido por la doctrina, en analogía con las normas de carácter sustantiva y adjetiva, aunado a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, el delito de homicidio intencional se perpetró por el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, hecho éste avalado por los funcionarios actuantes y los testigos antes citados, en el sentido que una persona le causó la muerte a la otra, a través de un arma de fuego.

Asimismo, esta Juzgadora corroboró con las declaraciones de los ciudadanos YANNI URBINA, en su condición de Experto Criminalístico (levantamiento planimétrico), LIZZETA MARÍN DE GRATEROL y JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES (reconocimiento técnico y comparación de balística), EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO (inspección técnica del sitio del suceso), GLENIA DE FREITAS NORÓN Experto en Documentología, FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ (protocolo de Autopsia), ANUNZIATA DÁMBROSIO (Levantamiento del cadáver) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales pudieron dar plena fe de los siguiente:

1.- Que en el lugar “A”, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano Ronny Alexander Ochoa, en el lugar “B” se localizó tres conchas de bala, en el lugar “C” el cuerpo sin vida del ciudadanoo Braiwon Mejías, y en el lugar “D” se halló una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y que del sitio de suceso “A” al sitio del suceso “B” hay una distancia de 134 metros con 90 centímetros; lugar éste donde se encontró la sustancia hemática.

2.- Que el cuerpo de las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum incautadas se componen de Manto del Cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, y que las mismas fueron percutadas por una misma arma de fuego.

3.-Que el sitio del suceso, se trata de un sitio abierto, donde se apreció iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de suelo natural, correspondiente a un camino, ubicado en la dirección arriba mencionada, el mismo permite el paso peatonal en sentido Noroeste Sureste, de igual manera se observa de ambos lados del camino vegetación herbácea, todo esto presente para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, adyacente a un poste de alumbrado público y sobre la superficie del piso, se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando su región cefálica orientada en sentido Noroeste, la identidad de ese cadáver este queda registrado como Roni Alexander Ochoa, practicándosele su respectiva análisis de trazas de disparo, se localizaron tres conchas de balas percutadas, a cierta distancia de las conchas se localizaron otras persona, se le practicó prueba de análisis de disparo, este cadáver quedó identificado como Braiwon Mejías practicó cierto recorrido, localizándose en un poste de alumbrado público manchas secas de color pardo rojizo colectándose de igual manera.

4.- Que se trata de una experticia de falsedad o autenticidad de un porte de armas a nombre de FIGUERA SÁNCHEZ ELIO JOSÉ, arrojando dicha experticia que el permiso de porte de armas es auténtico en cuanto a su dispositivo de seguridad.

5.- que se trata de un cadáver que ingresó al Servicio de Anatomía Forense, de 22 años de edad, presentando una herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico (Sic) de entrada redondeado de 0,5 c., con halo e quemadura y tatuaje verdadero con área de dispersión asimétrica de 3 cm a la derecha, 1 cm a la izquierda, 2,5 cm arriba y 2 cm abajo localizada a 1 cm del ángulo externo de ojo derecho sin orificio de salida. El proyectil penetró al cráneo, produciendo fractura orificial con bisel interno de 1,5 cm en ala derecha del esfenoides a 2 cm del cuerpo y 0,5 cm de su unión al frontal con trazos lineales al temporal, frontal derecho, sigue y perfora desde el lóbulo frontal derecho occipital izquierdo produce fractura fragmentaria de la fosa cerebral izquierda a este nivel se alojó, donde se localizó y se extrajo proyectil único blindado deformación. Trayecto: de derecha a izquierda, de arriba abajo y de adelante a atrás, siendo la causa de la muerte: “Hemorragia Subdural por herida por arma de fuego único a la cabeza”

6.- Que se trata de un cadáver de sexo masculino, de 22 años de edad, de constitución delgada, sin ropas, que se encontraba en posición decúbito dorsal en el pavimento, quien falleció como a las cuatro de la madrugada, presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada (tatuaje) en ángulo externo de ojo derecho sin orificio de salida.

Igualmente fueron exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia Preliminar.

Es así entonces, que queda acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, acusado de autos, motivo por el cual la presente sentencia será condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
PENALIDAD A IMPONER AL ACUSADO
ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ

Demostrada como ha sido la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; así como la responsabilidad penal del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ,…corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, prevé una pena de presidio de doce (12) años a dieciocho (18) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quince (15) años de presidio, y por cuanto se observa que no cursa a los autos Certificación de antecedentes Penales emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, que haga saber si el mismo registra o no Antecedentes Penales, presumiendo la buena fe de este, lo considera merecedor de la atenuante prevista en el ordinales (Sic) 4º del Artículo 74 Ibidem, por lo que se le rebajará de la pena antes señalada a la mínima, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Condena al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, …a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Juzgado de Ejecución.

SEGUNDO: Igualmente es Condenado a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANABELL RODRÍGUEZ, en fecha 27 de noviembre de 2007 y publicada el 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BRAIWON MEJÍAS.

Los recurrentes DOUGLAS JOSÉ MARCANO, YUCIRALAY VERA y ELENA BARRETO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, denuncian:

PRIMER MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como primer motivo la infracción del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto la Juez A-quo aplicó erróneamente el artículo 22 eiusdem al inobservar los elementos que configuran el actuar en legítima defensa de su defendido condenándolo a cumplir la pena de 12 años de prisión.

Alegan igualmente, que el Juzgado A-quo no realizó la valoración comparándolos entre sí los testimonios de los ciudadanos FRANKLIN VILLEGAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER AZÓCAR CORDERO, CARLOS ANTONIO REY CRUZ, adminiculadas al reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos en fecha 08 de marzo de 2006, signado con el Nº 1811-06, incorporado al debate oral y público, mediante la colaboración de la Dra. ANUNCIATA D´AMBROSIO, en virtud de que el médico forense que lo practicó el Dr. HÉCTOR CIAVALDINI, se encontraba de vacaciones, a fin de determinar si efectivamente se encontraba demostrada las causa de eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal.

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la primera denuncia señala que la Juzgadora realizó un análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, y que al concatenarlo con el análisis del artículo 65 del Código Penal, estableció respecto a la agresión ilegítima que el occiso BRAIWON MEJÍAS, no agredió ni lesionó al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, tal como se desprende de la declaración del ciudadano FRANKLIN VILLEGAS, sólo le dijo groserías lo cual no puede ser considerado como una agresión ilegítima, con respecto a la necesidad del medio empleado alega el Ministerio público que quedó demostrado que el ciudadano BRAIWON MEJÍAS, no portaba arma de fuego.

Asimismo, la juzgadora analizó, concatenó y valoró cada una de las deposiciones debatidas en el juicio oral y público bajo el método de la sana crítica racional, estableciendo de manera clara y precisa el hecho objeto del debate, y el derecho aplicable, arribando a la conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, por lo que mal puede alegar la defensa que la juzgadora incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acoger el criterio de la parte defensora sobre la legítima defensa.

De igual manera, el Ministerio Público en su contestación alega que debe tomarse en cuenta y valorar la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección y distancia del disparo, el órgano o región anatómica en la que se alojó el proyectil, por cuanto tales circunstancias llevan a la conclusión que tanto los actos realizados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida.

SEGUNDO MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como segundo motivo la infracción del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364, ejusdem, dado que el Tribunal omitió analizar y valorar el testimonio de los ciudadanos FRANKLIN VILLEGAS SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER AZÓCAR CORDERO, CARLOS ANTONIO REY CRUZ, así como la declaración del acusado de autos.

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la segunda denuncia alega que los defensores incurren en contradicción, toda vez que argumentan que hubo falta de motivación y al desarrollar su oposición hacen referencia a la valoración que la juzgadora le otorgó a las deposiciones de los testigos, por lo que considera que mal puede hablarse de falta de motivación cuando realmente recurren por cuanto la sentencia no fue dirigida hacia la tesis de la legítima defensa, por tales razones estima que el pronunciamiento del Juzgado A-quo fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando un análisis lógico para llegar a la conclusión a la que arribó, analizando las probanzas en su conjunto y precisando los hechos acreditados.

TERCER MOTIVO: Los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian como tercer motivo la infracción del artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión por cuanto el Tribunal efectuó la valoración de las declaraciones de los expertos ANUNZIATA D´AMBROSIO, FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ y GLENIA DE FREITAS DE MORON, quienes depusieron sobre el contenido de experticias que no habían practicado e informes que no habían suscrito, alegando la defensa que en el juicio oral y público hizo formal oposición a ello, pretendiendo como solución al recurso planteado se declare con lugar el mismo y se anule la sentencia recurrida o en su defecto dicte sentencia propia y se absuelva a su representado.

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la tercera denuncia considera que los recurrentes incurren en contradicciones, toda vez que los mismos solicitaron a la juez de juicio la interpretación de un experto médico forense para explicar el reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, y así demostrar su tesis de la legítima defensa.

De igual manera, refiere el Ministerio Público que es tanta la contradicción en los planteamientos de la defensa que por una parte denuncian la falta de motivación de la sentencia argumentando que la Juez de Juicio no valoró los testimonios de las personas que declararon en el juicio oral y público, para luego afirmar en la tercera denuncia que la juez valoró los expertos y los testigos, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el recurso.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los fines de decidir el presente recurso se evidencia que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral, se discuten tres presuntas infracciones en las que pudo haber incurrido la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su pronunciamiento, relacionadas con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, falta de motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, a tales efectos este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a constatar si existen o no los vicios denunciados.

La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 4 del expediente, cursando del folio 191 al 254, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo II denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por la representación del Ministerio Público, indicando que las presentes actuaciones ingresan a ese despacho previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a que en fecha 5 de marzo de 2007, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal anuló el falló emitido por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Juicio el 9 de noviembre de 2006, mediante el cual condenó al acusado ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

De igual manera procede a plasmar los hechos objeto del proceso por los cuales fue presentada formal acusación en contra del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma regula cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.
En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 12 de febrero de 2006, señalando al respecto lo siguiente:


“ … Los hechos objeto del proceso y que en consideración de el (Sic) Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida están fundamentados bajo su siguiente análisis, “…que el día domingo 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de BRAWON MEJIA y RONNY ALEXANDER OCHOA VELIZ, se encontraban en compañía de JACKSON ALEXIS HERNANDEZ SANCHEZ y de CARLOS ANTONIO REY CRUZ, en la parroquia Caricuao, Barrio la Cidra, sector La Acequia, parte alta, vía pública, cuando de pronto se presentó un adolescente de nombre (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le reclamo algo sobre JACKSON ALEXIS HERNANDEZ, a lo cual BRAWON MEJIA, le contesto que “el no era nada ni nadie”, y que si tenia un problema con JACKSON, que arreglaran su problema, por lo que se reunieron los tres ciudadanos y conversaron. En ese momento, llego el imputado ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, apodado El Gordo, en compañía de FRANCISCO JAVIER AZOCAR y FRANKLIN ANTONIO VILLEGAS SANCHEZ, y empujo al ciudadano BRAWON MEJIA, preguntándolo que era lo que estaba pasando. Seguidamente el ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, alias El Gordo, levanta el arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, que portaba y le efectuó un disparo al ciudadano BRAWON MEJIA, que le causo una herida en el ángulo externo del ojo derecho por el paso del proyectil unito en el ojo derecho, ocasionándole una hemorragia subdural por herida por arma de fuego que le ocasionó la muerte. Seguidamente, RONNY ALEXANDER OCHOA VELIZ, asustado salio corriendo en dirección a la Cidra, y fue cuando (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le quito la pistola al ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SANCHEZ, apodado el Gordo, y comenzó a correr detrás de RONNY ALEXANDER OCHOA VELIZ, efectuándole varios disparos causándole múltiples heridas por arma de fuego distribuidas en cráneo, tórax, regían lumbar, glúteo y muslo derecho, que le causaron la muerte,……”

Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas respecto a las denuncias primera y segunda:
La norma contenida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos circunstancias a saber: a) inobservancia de una norma jurídica y b) errónea aplicación de una norma jurídica. Los recurrentes en el presente caso, alegan conjuntamente ambos motivos, sin establecer en forma clara y precisa, si su denuncia es por inobservancia o por errónea aplicación de una norma, también se refieren a que se trata de un fallo inmotivado.

Ahora bien, a pesar que los recurrentes no explican de manera separada cada uno de estos vicios, sino que se limitan a indicar “…La inobservancia por parte del Tribunal de la causa, de los elementos que configuran tajantemente el actuar en legítima defensa de mi patrocinado, tal y como lo expresa el contenido del artículo 65 ordinal 3º del Código penal (Sic) Venezolano, aplicando erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Sala para determinar si existe el vicio denunciado debe examinar el fallo impugnado y al respecto observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades:

“…Ha dicho esta Sala en anteriores decisiones, criterio que hoy se ratifica, que el recurso…en el que se hayan alegado conjuntamente dos motivos…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, sin separar la fundamentación de cada uno, debe ser declarado manifiestamente infundado a tenor de lo establecido en el artículo 462 ejusdem, ya que el mismo es impreciso, no pudiendo la Sala, presumir o escoger cuál motivo de procedencia se adecua más a su pretensión, pues las partes deben concentrarse en un fin determinado, expresando en forma clara y concisa, además de los preceptos legales que se consideran violados, el modo en que impugna la decisión, y al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma…” (Exp. N° 01-0532, Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, de fecha 14MAY2002).

Asimismo, ha asentado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que: “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sentencia N° 078 del 28FEB2002. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

De lo anterior observa este órgano colegiado que la inobservancia de una norma jurídica se evidencia, cuando existiendo una norma jurídica cuya aplicación corresponda, la misma no es observada por el Juzgador; de allí que es imposible que un mismo precepto legal sea inobservado o erróneamente aplicado en un mismo momento, lo que se entiende como la aplicación errada de dicha norma, bien sea porque fue mal interpretada por el Tribunal A-quo, o porque confundió su contenido; pero en todo caso, se refiere, a que en la sentencia se aplicó una norma que no se correspondía; la inobservancia se evidencia cuando el Juzgador no observa la norma cuya aplicación corresponde.

Bernardino Valera Gómez le atribuye a este motivo de impugnación carácter subsidiario y residual. Subsidiario porque sólo podrá entrarse en el examen del mismo para el caso de que no prospere la impugnación sobre la nulidad por defectos procesales, es igualmente de carácter residual, pues con él se trataría de contener de alguna forma todos las posibles motivos de disconformidad con la sentencia recurrida dado el carácter genérico de la expresión infracción del precepto legal.

Fernando de la Rúa, citado por González Novillo señala que dentro del concepto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley se comprenden los siguientes casos:

a) Falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso.
b) Aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella.
c) Abierta desobediencia o transgresión a la norma;
d) En general todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.

Advierte Meir que cualquier vicio de juicio se resuelve siempre en violación de la ley sustantiva. Porque el vicio en la determinación del hecho impide actuar correctamente la ley sustantiva, de la misma manera que lo impide el vicio de interpretación o el de subsunción, por ello el autor sostiene que la ley penal aplicada puede haber sido infringida en forma directa o indirecta. En la primera cuando el tribunal ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal un hecho correctamente determinado. En forma indirecta, cuando la subsunción es en sí misma correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos”.

Del análisis anterior y del examen detallado de la recurrida constató la Sala de su contenido que la misma no satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, conforme lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del texto de la recurrida que en el presente caso se denuncia que la Juez a-quo no tomó en cuenta que el comportamiento del acusado de autos ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ no es punible conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, toda vez que quedó acreditado en autos -según narran los recurrentes respecto a la legitima defensa que el acusado de autos actuó en resguardo de su vida, en virtud de haber sido agredido ilegítimamente por el hoy occiso BRAIWON MEJÍAS, y sus acompañantes RONNY y JACKSON, portando picos de botella, en superioridad numérica, produciéndole múltiples heridas de carácter leve, con la finalidad de despojarlo de su arma de fuego de porte legal, produciéndose un forcejeo en el cual se produjo la muerte del ciudadano BRAIWON MEJÍAS, no quedando otra salida con relación al medio empleado, asimismo, que “…un forcejeo, perfectamente conlleva un disparo de cercanía,…” sobre todo “…si el receptor del disparo se encuentra agachado…”, constatando esta Alzada que la juzgadora de instancia no se pronunció sobre los argumentos de la defensa respecto a la legítima defensa únicamente señala la recurrida “…se observa que el Ministerio Público presentó pruebas suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto por haber presentado la declaración de los testigos presenciales, los cuales narraron los hechos relacionados con la muerte del ciudadano Braiwon Mejías, fallecimiento éste que ocasionara el hoy acusado, el cual no pudo probar en la sala de audiencia que el día de los hechos, él actuó en legítima defensa.”, en tal sentido estima este órgano colegiado que el referido pronunciamiento no está ajustado a derecho toda vez que ciertamente la Juez A-quo ha debido pronunciarse sobre este aspecto expresando mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa los argumentos sobre los que basó su decisión.

En lo concerniente a la falta manifiesta en la motivación del fallo alegado por los recurrentes la Sala considera necesario precisar que el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia dictada por la a-quo no se encuentra sustentada en la comparación y el examen de todas las pruebas, para dar como comprobado o no la legítima defensa alegada por los recurrentes.-

Es decir, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no está suficientemente fundamentada y motivada, pues condenó al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, con base en determinadas pruebas que no fueron debidamente analizadas y comparadas entre sí, otorgándole un valor de manera subjetiva a las deposiciones de los ciudadanos VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO, AZÓCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER, REY CRUZ CARLOS ANTONIO, en su carácter de testigos presenciales, en efecto señala la recurrida respecto al testimonio del ciudadano VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO, que:

“…El anterior testimonio valora y aprecia quien aquí decide, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogida por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto el ciudadano VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual afirmó que el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ. Apodado el “gordo”, era la persona que le había dado muerte al ciudadano BRAIWON MEJÍAS.”


En el mismo orden de ideas, respecto al testimonio del ciudadano AZÓCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER, señala la recurrida lo siguiente:

“…El anterior testimonio valora y aprecia quien aquí decide, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogida por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto el ciudadano AZOCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual afirmó que el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ. Apodado el “gordo”, era la persona que le había dado muerte al ciudadano BRAIWON MEJÍAS.”

De igual manera, respecto al testimonio del ciudadano REY CRUZ CARLOS ANTONIO, señala la recurrida lo siguiente:

“…El anterior testimonio valora y aprecia quien aquí decide, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogida por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto el ciudadano REY CRUZ CARLOS ANTONIO, se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual afirmó que el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ. Apodado el “gordo”, era la persona que le había dado muerte al ciudadano BRAIWON MEJÍAS.”


Constató esta Sala que la recurrida no valoró ni expresó las razones por las cuales consideró que el dicho del acusado ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ debía o no ser valorado.

Asimismo, a pesar de señalarse en la recurrida que fueron analizados y valorados los testimonios de los ciudadanos VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO, AZÓCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER, REY CRUZ CARLOS ANTONIO, no se dice nada respecto al señalamiento efectuado por el ciudadano VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO, en su declaración en el debate oral y público en la que refiere lo siguiente:

“… ese sábado nos conseguíamos en la bodega de Félix, (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Javier y mi persona, a las diez nos dirigimos a una fiesta en la parte de la cidra, tomamos unas cervezas, como a las tres de la mañana llega el gordo en un libre, en eso nos fuimos como a las tres y pico y nos fuimos a nuestras casas, vamos caminando y en eso nos interceptan cuatro personas, Braiwon, Ronny, Jackson y Charlie y le dijeron unas palabras a (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al gordo, el gordo no le para y seguimos caminando, Ronny lo ataca por detrás, Braiwon lo agarra, empiezan a forcejear, a mi me empujan hacia el barranco, oigo que dicen ayúdenme, a mi me dio miedo de subir porque no sé que es lo que está pasando, en eso escucho un disparo y luego escucho otro disparo, me fui corriendo y al otro día supe que el gordo estaba detenido y que había matado a uno …”


Y ante preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

“Porque razón usted dice que Braiwon le dijo unas groserías? Por que él sabía que portaba un arma y eso y ellos como eran mala conducta a lo mejor le querían quitar el arma de fuego….Que posisicón tenía Carlos Rey, Jackson y Ronny con respecto al acusado? Ronny estaba arribita, al lado estaba Jackson y Charli, atrás del gordo estaba Ronny.- Y ustedes que hicieron? Yo observé que Ronny ataca al gordo.- …Usted observó el forcejeo entre Braiwon y el gordo? Sí pero después no porque me fui hacia el barranco.-…”


Ocurrió igual, en cuanto al testimonio del ciudadano AZÓCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER, en el cual refiere lo siguiente:

“… estábamos bebiendo en la Bodega de félix, (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Frnaklin y yo, vimos al gordo temprano pero él se fue para donde su suegra, como a las once nos fuimos a la cidra y como a las tres de la mañana llegó el gordo en un taxi, se quedó con nosotros allí, se bebió como dos o tres cervezas, luego nos retiramos a nuestras casas pero en el camino nos encontramos a Braiwon, a Ronny y a Jackson, ellos se le atraviesan al gordo y lo empiezan a ofender tenían unas botellas en la mano, Ronny lo agarra por detrás y yo salí corriendo porque lo iban a robar, cuando salí corriendo oí el disparo.- …”

Asimismo, el testimonio de ciudadano REY CRUZ CARLOS ANTONIO, quien en su declaración manifestó:

“yo venía del sector siete hacia la Cidra y me conseguí a cuatro muchachos que yo conozco, Ronny, Braiwon, Carlos y Jackson, de repente venía del otro sector el gordo, Franklin, Javier y (Identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , fue cuando cruzaron las palabras y se le fueron encima de una vez al gordo, Braiwon y Ronny se le fueron encima al gordo, Ronny tomó al gordo por detrás y Braiwon se le fue por el frente y no se por qué, de repente escucho una detonación, salí corriendo rápido, hacia la casa más cercana que me quedaba como a cincuenta metros….-


Y ante preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó lo siguiente:

…De que forma se le avalanzaron Ronny y Braiwon al gordo? Ronny se le fue por detrás y Braiwon le agarraba las manos y se agachaba así como para agarrarle algo por aquí por la cintura.- Pero le dijo algo, dame el arma de fuego? Ronny si decía quítasela, quítasela.- A que se refiere cuando dice quítasela, quítasela? A la cartera, no se que era.- …De que manera forcejearon? Ronny agarró al gordo por detrás y Braiwon por delante.- en que momento usted escucha el disparo cuando ellos estaban forcejeando, se tienen agarrados los dos? Estaban forcejeando, Braiwon estaba agachado y Ronny hacia atrás.-…”


Evidenciándose de esta manera que no hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos., máxime cuando del resultado de dichos testimonios refiere la recurrida que “…las mismas fueron contestes y presentadas en una forma coherente y lógica, ya que de sus deposiciones no se desprende contradicciones en lo relativo al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos,…”

Además, no explicó en la sentencia recurrida con una fundamentación jurídica la razón que adoptó la juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes no puedan constatar los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley, específicamente con la circunstancia eximente de responsabilidad alegada por los recurrente de la legítima defensa.-

Pues, para motivar una condenatoria sobre la base del Homicidio Intencional, no basta afirmar en el fallo que el homicida “…no pudo probar en la sala de audiencia que el día de los hechos, él actuó en legítima defensa”. En opinión de esta alzada y siguiendo la doctrina pacifica emanada de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine.( subrayado de la Sala)

Asimismo, el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada tanto por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la responsabilidad del acusado, como por la falta de precisión al no ser descritos, los hechos por los que resultó condenado, hechos estos que evidentemente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos de su participación en la ejecución de los hechos imputados, como autor al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así las cosas, al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta superioridad que la juez a-quo no cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento, razón por la cual este órgano colegiado concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta de motivación”.

Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"


Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que la a-quo tomó como elementos de pruebas para demostrar el delito de homicidio intencional, las declaraciones de: VILLEGAS SÁNCHEZ FRANKLIN ANTONIO, AZÓCAR CORDERO FRANCISCO JAVIER, REY CRUZ CARLOS ANTONIO; asimismo, con las declaraciones de los ciudadanos YANNI URBINA, en su condición de Experto Criminalístico (levantamiento planimétrico), LIZZETA MARÍN DE GRATEROL y JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES (reconocimiento técnico y comparación de balística), EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO (inspección técnica del sitio del suceso), GLENIA DE FREITAS NORÓN Experto en Documentología, FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ (protocolo de Autopsia), ANUNZIATA DÁMBROSIO (Levantamiento del cadáver) todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin quedar constatado o evidenciado o desvirtuado con estos elementos la eximente de responsabilidad de la legítima defensa alegada por los recurrentes.-

En este sentido nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 075 del 13 /03/2007 ha señalado que:

"La motivación, del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador “.


Así las cosas es obvio que el juicio al estar regido por la oralidad requiere un pronunciamiento jurisdiccional correcto y adecuadamente elaborado que describa fielmente el hecho justiciable, sobre la base de lo que fue probado en el debate oral y público, lo que en definitiva incidirá en la calificación jurídica arribando a una conclusión sea absolutoria o condenatoria, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al bajo examen.

En conclusión de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la jueza a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente denuncia y ANULAR el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y publica a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se Declara.-

Esta Sala en relación a la tercera denuncia señalada por los recurrentes en el escrito de apelación, se abstiene de conocerlas, ello en virtud de la declaratoria con lugar en la presente decisión. Así se Declara.-

En vista de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, y por cuanto se desprende de autos que en la audiencia oral efectuada los recurrentes solicitaron la sustitución de la medida privativa de libertad del acusado de autos por una menos gravosa en virtud de que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa:

La norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad, vinculado al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años y así lo ha sostenido esta Sala en sentencia de fecha 07 de abril de 2008 en el expediente 3346-08, con ponencia de la Dra. Rita Hernández Tineo.

Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los acusados o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia, con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa y ser oído, que no sólo acompaña al acusado sino a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.

Dentro de este contexto, ha verificado esta Alzada que al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de febrero de 2006, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, que han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no.

También ha verificado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que el proceso se inició el día 13 de febrero de 2006, la audiencia preliminar se efectuó el día 03 de abril de 2006, Igualmente, las actuaciones ingresan al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se efectúan sorteo ordinario y extraordinario de escabinos, para posteriormente el 7 de agosto de 2006, el acusado solicito prescindir de ellos, fijándose para el 18 de ese mismo mes y año la celebración del juicio oral y público no realizándose en esa oportunidad por no haber sido notificada la Representante del Ministerio Público, hasta que el día 02 de octubre de 2006, se inicia el juicio oral y público, el cual concluyó con sentencia condenatoria el 25 de ese mismo mes y año.

La defensa en pleno ejercicio del derecho a la defensa, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva y el día 05 de marzo de 2007, es ordenada la celebración de un nuevo juicio por parte de la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer el asunto.

Ingresan las actuaciones nuevamente a la fase de juicio y ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos el 10 de julio de 2007 el acusado renuncia a ser juzgado por un tribunal mixto, en consecuencia ese día, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fija para el 26 de julio de ese año el acto del juicio oral y público, fecha en la cual no se realizó por cuanto Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público abogado Semiramis Valor no presentó el oficio en el cual la comisionan como encargada de ese despacho fue diferido el acto para el 18 de septiembre oportunidad en la cual tampoco se realizo por cuanto la representante del Ministerio Público solicito el diferimiento, fijándose nuevamente para el 04 de octubre de 2007, dándose inicio en esa fecha y culminando con sentencia condenatoria el 27 de noviembre de 2007, publicándose su texto íntegro el 11 de enero de 2008, la cual es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se ha verificado que el ciudadano ELIO JOSE FIGUERA SÁNCHEZ, le fue impuesta la medida de coerción personal el día 13 de febrero de 2006, por parte del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y el día 27de noviembre de 2007, concluyó la fase de juicio oral y público con una sentencia definitiva de condena.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tiene derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público o la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Por lo cual la interposición del recurso de apelación, no pueden ser utilizados para imputar a la defensa o al acusado la duración de la medida de coerción personal.

En este orden, consta en el expediente, que para la celebración de los dos juicios orales y públicos, existieron dilaciones aunque no de mala fe, por la no posibilidad de la constitución del tribunal mixto con escabinos, pero ellas tampoco fueron imputables al acusado o su defensa.

También observa la Sala, siendo como se afirmó que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, está referido a la temporalidad de las medidas y sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prórroga a que se contrae el aparte de dicha norma, por lo que no sólo se soslayarían las previsiones del artículo 244 eiusdem sino las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Así como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” pero ello en forma alguna debe interpretarse como una sanción anticipada, por cuanto si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sin han transcurrido dos (2) años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público, no puede como en el presente caso, donde se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente porque la sentencia definitiva incumplió uno de los requisitos exigidos en el proceso penal, no significa que al acusado le sea imputable la duración del proceso, cuando en el presente caso, la dilación no le es imputable ni a él ni a su defensa.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En atención a todo lo antes expuesto, dada las circunstancias del caso en particular, que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la dilación no es imputable al acusado ni a su defensor, a la no existencia de prórroga de la medida por parte del Ministerio Público, esta Sala en acatamiento a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en salvaguarda del derecho de la víctima, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, con un ingreso igual o superior, individualmente, de cuarenta (40) unidades tributarias, quienes además deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad civil y constancia de trabajo. Igualmente, conforme al contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, mediante Acta que deberá levantar el Juzgado de Instancia, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación que funciona en este Circuito Judicial Penal. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MARCANO, YUCIRALAY VERA y ELENA BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.120, 73.127 Y 71.598, respectivamente en su carácter de defensores del ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANABELL RODRÍGUEZ, en fecha 27 de noviembre de 2007 y publicada el 11 de enero de 2008, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano BRAIWON MEJÍAS, y en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y publica a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

SEGUNDO: Acuerda la SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIO JOSÉ FIGUERA SÁNCHEZ, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, con un ingreso igual o superior, individualmente, de cuarenta (40) unidades tributarias, quienes además deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad civil y constancia de trabajo. Igualmente, conforme al contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el mencionado ciudadano mediante Acta que deberá levantar el Juzgado de Instancia, a no ausentarse e la jurisdicción del tribunal y a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación que funciona en este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente expediente, en su oportunidad correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/JJOI/RDGC/ABAC/.-
Causa N° 3336-08.-