REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 07 de abril de 2008
197º y 149º

CAUSA Nº 3346-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.411, en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 10 de marzo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, procedió esta Sala a requerir del Juzgado de Instancia las actuaciones originales contentivas del proceso seguido al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, quien mediante oficio signado bajo el Nº 094-08 de fecha 12 de marzo de 2008, recibidas en esta Sala el día 13 de marzo de 2008, remitió las actuaciones originales.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.411, en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…de Conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° denuncio la infracción del artículo 244 del Código Procesal Penal, por cuanto se evidencia una flagrante violación de los principios, derechos, procesales y Constitucionales que consecuentemente causan un gravamen irreparable a mi representado por cuanto él mismo se encuentra restringido de su libertad desde hace aproximadamente cuatro (04) años y siete (07) y peor aún la recurrente pretende argumentar en su decisión entre otras cosas que el retardo invocado por esta defensa, desde que (sic) la fecha en que las actuaciones ingresan nuevamente a la Fase de Juicio Oral y Público, es decir, en fecha 24 de febrero de 2006, tal y como fue acordado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la fecha del día de hoy, y que evidenciándose del estudio de las actuaciones que, dicho retardo se debe entre otras cosas a la imposibilidad de realizarse por falta de comparecencia de la Defensa Privada, por Dios! Si de verdad hacemos un estudio pormenorizado de las actuaciones, esta defensa ha sido suficientemente diligente en todas sus actuaciones, amen de que corre inserto al presente expediente solicitud al Fiscal general (sic) de la República, su pronunciamiento al respeto de la recusación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Omaira Ramírez Romero, en vista que la misma se había inhibido de seguir conociendo por las causales señaladas, y en oficio emanado de la Fiscaliza (sic) General de la República se le ordenaba seguir conociendo, razón por la cual esta defensa interpuso recusación contra la misma y sin tener pronunciamiento hasta que las presentes actuaciones llegaron al Tribunal Décimo Itinerante de este Circuito Judicial penal, considera quien suscribe que no es Justo, ni legal que mi representado alcance al tiempo señalado restringido de su libertad, donde es evidente desde el inicio de la investigación hasta el día en que interpongo el presente Recurso existe un evidente decaimiento del Lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un daño irreparable a mi representado y a su entorno familiar…Según lo establecido en el artículo 244…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga…Este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral…El texto del único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal de agosto del 2000, y el de ahora primer aparte del artículo 244 del Código Adjetivo de noviembre de 2001, son sustancialmente idénticos, señalándose que en ningún caso estos podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 años. La privación contenido (sic) en esta norma dice fallo- no esta supeditada al cumplimiento de ulteriores requisitos, distinto al marco temporal señalado para poner fin a las medidas de coerción personal decretada. Por ello, es fácilmente comprensible que La (sic) Sala Constitucional haya conceptualizado lo que debe entenderse por medida de coerción personal, esto es no solo la privación personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase…por todo lo antes expuesto y con fundamento legal, es por lo que solicito que se admita el presente Recurso de Apelación, sustanciándose y en definitiva declarándose, ordenando la inmediata libertad de mi representado ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, quien se encuentran restringidos (sic) de su libertad, desde hace mas cuatreo (sic) (04) años y siete (07) meses, para el día de hoy Veintiséis (26) de febrero del año des mil ocho (2008), fecha este (sic) en que interpongo el presente Recurso…Vemos pues, que se esta violando el derecho que tiene mi representado de un juicio en un tiempo razonable tal y como lo consagra el Pacto de los Derechos Humanos de San José de Costa rica (sic)…Siendo esto así, entonces resulta necesario revisar la situación en que se encuentra mi patrocinado, toda vez que hasta la presente fecha está restringido preventivamente de su libertad…En virtud de lo antes expuesto, humildemente considero que mi representado se encuentra en estado de restricción de su libertad, constituyendo así una violación a los derechos consagrados en los artículos 27, 49 Ordinales 2°, 3° y 8°, artículos 19, 44 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende se ha infringido la garantía constitucional del Debido Proceso, así como los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Derecho a la Defensa…por todo lo antes expuesto, solicito que una vez revisado y verificado el tiempo en que se encuentra restringido de la libertad mi patrocinado y cumplidos con los requisitos establecidos en los artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, restituya la situación jurídica infringida y decrete la inmediata libertad del ciudadano ALFREDO ALÍAS HURTADO GUZMAN…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana MARIA CECILIA MOSTAFA PEREZ, Juez del Juzgado Décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.411, en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, se pronunció de la siguiente manera:

“…Ahora bien, previo estudio de las actuaciones pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 28 de mayo de 2003, fue aprehendido el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO…En fecha 29 de Mayo de 2003, se reciben las actuaciones en el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control…siendo celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la que se admitió la precalificación dada por la Vindicta Pública…se acordó proseguir con el proceso por la vía ordinaria, y se otorgó una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…En fecha 11 de Julio de 2003, la ciudadana Fiscal…presento escrito de ACUSACIÓN…En fecha 14 de Noviembre de 2003, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR…en la que se admitió la acusación…y se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público, manteniendo la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA…En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Octavo…de Control…dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO…En fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Juicio…RECIBIÓ LAS PRESENTES ACTUACIONES…En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Quinto…fijó mediante auto, SORTEO EXTRAORDINARIO PARA LA SELECCIÓN DE ESCABINOS…En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Vigésimo Quinto…fijó…SORTEO EXTRAORDINARIO PARA LA SELECCIÓN DE ESCABINOS…En fecha 05 de Marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo Quinto…fijó mediante auto, SORTEO EXTRAORDINARIO PARA LA SELECCIÓN DE ESCABINOS…En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Vigésimo Quinto…FIJÓ MEDIANTE AUTO, EL CORRESPONDIENTE ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO…En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto…DECLARA ABIERTO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO…concluyendo el mismo en fecha 14 de marzo de 2005, DICTANDOSE LA RESPECTIVA SENTENCIA en la cual se condenó al ciudadano ALFREDO ALIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…En fecha 21 de febrero de 2006, la Sala N° 3° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°)…En fecha 24 de febrero de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…En fecha 11 de febrero de 2008, se remiten las presentes actuaciones a este Juzgado Décimo (10°) Itinerante en función de Juicio…Ahora bien, expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso concreto, el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, fue acusado en tiempo procesal útil, por la Vindicta Pública en fecha 11 de Julio de 2003, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los (sic) hechos (sic) objeto del presente expediente, siendo el bien jurídico tutelado por la norma en la que se subsume el hecho, la Vida de una persona humana, condición esta, en criterio de quien aquí decide, que llena suficientemente el extremo planteado por la hipótesis adjetiva penal, que exige la proporción de la medida de coerción cuestionada con la gravedad el (sic) delito imputado. Con relación a la hipótesis relativa a las circunstancias de su comisión, observa quien aquí decide que, en fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control…admitió la acusación presentada por la Vindicta Publica, ordenando la apertura de Juicio Oral y Publico, MANTENIENDO la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 2°, y 251 ordinal 2°, ambos del Código Penal Adjetivo. Con relación al supuesto normativo que dispone la proporcionalidad de la Medida de Coerción con la Sanción Probable que pudiera llegar a imponerse, el Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, es el publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.494, de fecha 20 de Octubre de 2000, el cual en su artículo 408 ordinal 1°, establece una pena mínima de Quince (15) años, para aquellos hechos que encuadren en dicha hipótesis penal sustantiva, quedando claro para quien aquí decide, que en el caso de marras se subsume perfectamente, la condición de aplicabilidad del supuesto normativo en análisis, en razón de la alta cuantía de la pena probable a ser aplicada en caso de un pronunciamiento desfavorable para el acusado de autos que presume un peligro de fuga. Ahora bien, dispone el artículo cuya aplicación invoca la Defensa Privada, en su primer aparte, que: “En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”…Al haber invocado la Defensa Privada del Acusado, Abg. LUIS CONTRERAS DEKASH, el retardo procesal y la privación ilegitima de la libertad de su patrocinado, ciudadano acusado ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, quien aquí decide, al respecto le indica al solicitante, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que en los “cuatro (4) años y ocho (8) meses” que alega la Defensa que lleva individualizado el acusado, “vulnerándose flagrantemente el derecho a la libertad”, a decir de la Defensa, esta juzgadora observa que en fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Juicio…, DECLARA (SIC) ABIERTO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO…concluyendo el mismo en fecha 14 de marzo de 2005, DICTÁNDOSE LA RESPECTIVA SENTENCIA en la cual se condenó al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio…Dando una respuesta judicial a la controversia planteada a su consideración. Así mismo se observa que, en fecha 14 de abril de 2005, el Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, cuestiona dicha sentencia y presenta escrito contentito de Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria señala ut supra, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Juicio…Así mismo, En fecha 03 de Mayo de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones…declaró inadmisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto…En fecha 21 de julio de 2005, el Defensor Privado…presentó escrito contentivo del Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2005 por la Sala N° 3 de la corte de Apelaciones…En fecha 18 de octubre del 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instando a la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto…y por último observa quien aquí decide que, en fecha 21 de febrero de 2006, la Sala N° 3°…declaró con lugar el Recurso de Apelación…anulando dicha sentencia y ordenando realizar un NUEVO Juicio Oral y Público…En fecha 24 de febrero de 2006, ingresan las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Juicio…y fijando la celebración del Juicio Oral y Publico…En (sic) evidente entonces para esta Juzgadora, que al ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMAN, se le dió Tutela Judicial efectiva al existir un pronunciamiento judicial de primera Instancia, y los correspondientes pronunciamientos de la Instancia Superior Penal, así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del País, considerando quien aquí decide, que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten (sic) a los (sic) imputados (sic), por que en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control, cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Así mismo, el ciudadano acusado de autos, obtuvo respuesta Judicial en la fecha señalada ut supra, al existir insertos en las actas indicadas que conforman el expediente, Sentencia Condenatoria en fase de Juicio, así como, previo agotamiento de los Recursos Procesales por parte de la Defensa Privada…en tiempo útil, obtuvo respuesta en las otras etapas del proceso Penal, tanto de la Segunda Instancia al existir un pronunciamiento de fecha 21 de febrero de 2006 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el que declaró con lugar el Recurso de Apelación, como el pronunciamiento de la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, observa así mismo quien aquí decide, que el retardo invocado por la Defensa Privada…desde la fecha en que las actuaciones ingresan nuevamente a la Fase de Juicio, es decir, en fecha 24 de febrero de 2006, tal y como fue acordado por la Sala N° 3…a la fecha del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2008, han transcurrido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO DIAS (18), evidenciándose del estudio de las actuaciones que, dicho retardo se debe entre otros a la imposibilidad de realizarse por la falta de comparecencia de la Defensa Privada ciudadano: Abg. LUIS CONTRETAS DEKASH…incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, evidenciándose la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se realizó la audiencia preliminar al hoy acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración del Juicio Oral y Publico fijado por este Despacho Judicial, nuevamente para el día MARTES 19 de Febrero de 2008…en fecha 13 de diciembre de 2007, ratificada por auto de entrada dictado por este Despacho en fecha 11 de febrero de 2008, fecha ésta, en la que se dio entrada al Juzgado Décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…Por todas las consideraciones antes expuestas, y en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Principio de Proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, que en el caso bajo examen, se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena mínima probable que pudiera llegar a imponerse, si fuere el caso de resultar culpable, seria de Quince (15) años de presidio, es por lo que este Tribunal Décimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar de aseguramiento de las resultas del Proceso que (sic) presente causa por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…y ACUERDA mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad…declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MANTENER la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del acusado ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.086.032, conforme Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Comisionada de manera amplia y suficiente para intervenir de forma activa y realizar las actuaciones correspondientes ante los Tribunales Itinerantes constituidos en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Ante la primera y única denuncia señalada por la defensa, relativa a la infracción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Se evidencia que dicho articulo, establece de manera expresa una serie de condicionamientos que determinan los límites de esa proporcionalidad en base a un criterio de temporalidad. En efecto, dispone que la privación preventiva de libertad durante un proceso no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado al detenido, ni podrá exceder de plazo de años, solo excepcionalmente dicho plazo podrá ser prorrogado excediendo la pena mínima prevista para el delito y en este caso el legislador adjetivo reitera que dicha prorroga debe ser establecida por el Juez, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, el cual determina que la medida restrictiva del derecho a la libertad debe ser comparada con el fin que se persigue a través de ella. Es de advertir, que la privación de la libertad, viene a ser una necesidad, pues si bien, la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el Estado está en la obligación de garantizar los derechos a todos por igual, lo que en la práctica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos que se vea amenazado los derechos de otros. En (sic) bien sabido que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso, por lo tanto el encarcelamiento preventivo es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa. Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber negado el a quo el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos, es preciso acotar, que es evidente que lo hizo ajustado a derecho en virtud de que estamos en presencia de una acción, típica antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…cometido en perjuicio del ciudadano quien vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO SANCHEZ SOTO, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales, vulnerándose de esta manera, el bien jurídico tutelado por Estado (sic), mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona, tal es así, que hoy por hoy, doctrinariamente ha sido considerado como el primer derecho fundamental de hombre…Efectivamente nuestra Carta Magna en el artículo 26, consagra la justicia gratuita como un derecho que encuentra su principal fundamento en la tutela judicial efectiva expresamente reconocida en la misma norma y que tiene por objeto permitir el libre acceso a la justicia de toda persona sin discriminación alguna y obtener con prontitud la decisión a la que haya lugar. De tal manera pues, que en el caso que nos ocupa, ya se celebró un juicio oral y publico en contra del acusado de autos, resultado el fallo condenatorio, pero en atención a los medios establecidos para impugnar esta decisión, -utilizado por la defensa del acusado- el fallo fue anulado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones…en consecuencia se ordenó realizar un nuevo juicio oral y público, el cual fue fijado por el Juzgado Décimo (10°) Itinerante de Primera Instancia…para el día 19 de febrero de 2008, tal y como lo había dispuesto el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio…no pudiendo realizar el mismo por falta de traslado, siendo por tanto diferido para el día 26 de febrero de 2008….De lo que se colige, que el acusado ha tenido la oportunidad de ejercer los medios procesales para su defensa a lo largo de todo el proceso y el nuevo juicio no se ha podido celebrar por causas imputables a la defensa entre otras…PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en virtud de que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida en contra del hoy recurrente, se encuentra plenamente ajustada a derecho y con estricto apego tanto a la normativa legal vigente como a las facultades que le otorga la Ley al Juzgador que la emitió y en consecuencia sea CONFIRMADA la recurrida…”



MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la defensa del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, con la interposición del presente recurso de apelación, la libertad del mencionado por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad sobrepasó el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la recurrida aduce para mantener la medida que el retardo se debe a causas imputables a la defensa, ya que ésta ha interpuesto recursos, que el justiciable ha obtenido respuesta, que ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días desde que las actuaciones ingresaron a la fase de juicio, que no se ha logrado realizar por la incomparecencia del defensor, que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada con relación con la gravedad del delito, que se trata del delito de Homicidio Calificado.

Frente a lo indicado, precisa esta Sala lo siguiente:

La norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, vinculado al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.

Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:

“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.” (Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles a los acusados o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia, con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa y ser oído, que no sólo acompaña al acusado sino a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.
Dentro de este contexto, ha verificado esta Alzada que al ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de mayo de 2003, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, que han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (8) DIAS, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no.

También ha verificado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que el proceso se inició el día 28 de mayo de 2003, la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2003, previo a una cantidad de diferimientos sin explicar los motivos por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, las actuaciones ingresan al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se efectúan una cantidad de diferimientos, por no haberse librado el traslado, por permisos al juez, por solicitud del Ministerio Público, por incomparecencia de las partes, hasta que el día 23 de agosto de 2004, se inicia el juicio oral y público, sin embargo se ordena fijar nuevamente por cambio de juez, luego de iniciado nuevamente, se vuelve a fijar por haberse planteado recusación por parte de la defensa contra el juez, luego por reposo de la funcionaria de la Fiscalía encargada, arribando el día 14 de febrero de 2005, cuando se culmina el juicio y es condenado el justiciable.

La defensa en pleno ejercicio del derecho a la defensa, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva y el día 21 de febrero de 2006, es ordenada la celebración de un nuevo juicio por parte de la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer el asunto, ya para dicha fecha habían transcurrido aproximadamente dos (2) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días de la imposición de la medida privativa.

Ingresan las actuaciones nuevamente a la fase de juicio y el día 09 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fija el acto del juicio oral y público, pero comienzan a realizarse diferimientos por inasistencia del Ministerio Público, quien se inhibe en varias oportunidades, sin embargo, el Fiscal General de la República declara sin lugar las mismas y ordena que el funcionario del Ministerio Público que planteó la inhibición continué conociendo la causa. El citado Juzgado en forma reiterada envía comunicaciones al Ministerio Público con el objeto que designe nuevo Fiscal y lograr la celebración del juicio oral y público, y continúan los diferimientos por no existir fiscal designado -a pesar de haberse ordenado por parte del Fiscal General de la República que el funcionario encargado continuará en el conocimiento de la causa-por falta de traslado hasta que el día 31 de enero de 2008, el Juzgado remite las actuaciones, por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, creados para resolver los retardos procesales existentes en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las fases de control, juicio y ejecución.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se ha verificado que el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, le fue impuesta la medida de coerción personal el día 29 de mayo de 2003, por parte del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y el día 14 de marzo de 2005, concluyó la fase de juicio oral y público con una sentencia definitiva de condena.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tiene derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público o la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Por lo cual el argumento utilizado por la recurrida sobre la interposición del recurso de apelación, o la recusación, no pueden ser utilizados para imputar a la defensa la duración de la medida de coerción personal.

En este orden, consta en el expediente, que para la celebración del primer juicio oral y público, existieron dilaciones aunque no de mala fe, existieron, por la cantidad de jueces que en una y otra oportunidad dieron origen a la fijación del acto, con el objeto de mantener inalterable el principio de inmediación, pero ellas tampoco fueron imputables al acusado o su defensa.

También consta, que a pesar de las diversas solicitudes de la defensa con el objeto de obtener la sustitución de la medida de coerción personal, relativas al vencimiento de los dos (2) años, todas las respuestas del órgano jurisdiccional indicaron que no habían variado las circunstancias que originaron su imposición, esto es, sólo verificaron las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como se afirmó el artículo 244 eiusdem, está referido a la temporalidad de las medidas y sin embargo, el juez tampoco ordenó la comparecencia de las partes ni el Fiscal del Ministerio Público solicito la prórroga a que se contrae el aparte de dicha norma, por lo que no sólo se soslayó las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sino las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Así como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” pero ello en forma alguna debe interpretarse como una sanción anticipada, por cuanto si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sin han transcurrido dos (2) años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público, no puede como en el presente caso, donde se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente porque la sentencia definitiva incumplió uno de los requisitos exigidos en el proceso penal, no significa que al acusado le sea imputable la duración del proceso, cuando en el presente caso, la dilación no le es imputable ni a él ni a su defensa.

Cuando la recurrida, afirma que desde el día que se ordenó el nuevo juicio hasta el día 18 de febrero han transcurrido un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, no puede obviar que al acusado le fue impuesta la medida el día 29 de mayo de 2003, por cuanto ello consta en autos y debió proceder a la convocatoria de la audiencia, en vista de la falta de diligencia por parte del Ministerio Público, parte no sólo acusadora sino de buena fe, que no solicito en tiempo oportuno la prórroga de la medida de coerción personal, con el objeto de resolver en presencia de las partes el mantenimiento o sustitución de la medida por el transcurso del tiempo, donde en acatamiento de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debía analizar la complejidad del caso.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En atención a todo lo antes expuesto, dada las circunstancias del caso en particular, que han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la dilación no es imputable al acusado ni a su defensor, a la no existencia de prórroga de la medida por parte del Ministerio Público, esta Sala en acatamiento a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en salvaguarda del derecho de la víctima, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2008 y ACUERDA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, con un ingreso igual o superior, individualmente, de cuarenta (40) unidades tributarias, quienes además deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad civil y constancia de trabajo. Igualmente, conforme al contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, mediante Acta que deberá levantar el Juzgado de Instancia, a no ausentarse e la jurisdicción del tribunal y a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación que funciona en este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.411, en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano. En consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado antes identificado y ACUERDA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, con un ingreso igual o superior, individualmente, de cuarenta (40) unidades tributarias, quienes además deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad civil y constancia de trabajo. Igualmente, conforme al contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, queda obligado el ciudadano ALFREDO ELIAS HURTADO GUZMAN, mediante Acta que deberá levantar el Juzgado de Instancia, a no ausentarse e la jurisdicción del tribunal y a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación que funciona en este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad para que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDG/JOI/Aa/el
Exp. 3346-08